Expediente número: 38.843
Sentencia número: 121-2023.
Motivo: Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales Judiciales.
ZBO/NF/acm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.475.357 y V-5.042.180, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.241 y 21.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.412 y 21.330, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 109.562, respectivamente.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), con el número de oficio TMF-4912-2022, demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al correo institucional de éste Tribunal.
Luego, en fecha 20 de Mayo de 2022, se le dio entrada a la presente demanda, incoada por los Profesionales del Derecho FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.241 y 21.524, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO, WILFRAN MOLERO y MARY MOLERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.974.483, V.-19.626.299 y V.-24.953.186, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignada diligencia en físico, suscrita por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional en fecha 23 de Mayo de 2022, solicitando la citación de los demandados en el presente juicio.
Seguido a ello, por auto de fecha 31 de Mayo de 2022, éste Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la co-demandada MARY CELI MOLERO, ya identificada. En la misma fecha, se libró el oficio ordenado, bajo el número 38843-140-2022.
Después, en fecha 08 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignada diligencia en físico por ante la Secretaría de éste Tribunal, suscrita por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional en fecha 07 de Junio de 2022, solicitando se agote la citación personal correspondiente e indicó la dirección necesaria para llevar a efecto la misma.
Es por ello que, en fecha 10 de Junio de 2022, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se intime a los ciudadanos CELI MARY MOLERO, WILFRAN MOLERO y MARY MOLERO, antes identificados, a fin de que cancelaran a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), con apercibimiento de ejecución.
Por otra parte, en fecha 15 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignado escrito en físico, suscrito por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURÁN, antes identificados, el cual resultó ser fiel y exacto al suscrito y enviado al correo institucional en fecha 13 de Junio de 2022, otorgando Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.330 y 19.412, respectivamente.
Mediante exposiciones de fechas 11 de Agosto y 21 de Septiembre de 2022, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fechas 28 de Julio, 10 de Agosto y 20 de Septiembre de 2022, se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar la intimación de la parte demandada, y por cuanto fue imposible practicar la misma, consignó las boletas de intimación para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por medio de carteles. Es así, que en fecha 03 de Octubre de 2022, este Tribunal ordenó lo conducente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otra parte, en fecha 05 de Octubre de 2022, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 172, 178 y 179 de la pieza principal y del folio 73 de la pieza de medidas.
Luego, en fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal ordenó expedir un (01) juego de copia certificada de los folios solicitados. En fecha 11 de Octubre de 2022, se expidió la copia certificada solicitada. Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2022, se acordó cerrar la pieza principal número 01 y abrir una nueva pieza signada con el número 02. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se apertura la pieza número 02. Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a fin de fijar cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal ordenar librar un nuevo cartel de citación para que fuese publicado en los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, respectivamente. En fecha 18 de Enero de 2023, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó librar nuevo cartel de citación a los demandados, a fin de ser publicados en los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, con los intervalos de Ley. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación respectivos.
Seguido a ello, mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, de fechas 23 y 27 de Enero de 2023, respectivamente.
Por otra parte, en fecha 06 de Febrero de 2023, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a fin de fijar cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio. En fecha 03 de Marzo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, por cuanto transcurrió el lapso para darse por citados, solicitó se les nombrara Defensor Ad-Litem a los demandados de autos.
En fecha 06 de Marzo de 2023, éste Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Defensora designada.
Luego, en fecha 15 de Marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 13 de Marzo de 2023, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó. Por ello, en fecha 17 de Marzo de 2023, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, se excusó del cargo recaído en su persona como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
De tal manera que, en fecha 20 de Marzo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitó se designara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 21 de Marzo de 2023, éste Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.892. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 27 de Marzo de 2023, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
De igual forma, en fecha 30 de Marzo de 2023, la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO FLORES, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada expuso la aceptación del cargo recaído en su persona, por lo cual, éste Tribunal le tomó juramento de Ley.
En fecha 12 de Abril de 2023, éste Tribunal libró Boletas de Intimación a la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, ya identificada, con el carácter de autos. En fecha 17 de Abril del año 2023, se libró recaudos de intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 18 de Abril de 2023, la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ MOLERO y MARY CELI MOLERO, ambos ya identificados, otorgó poder Apud-Actas a los Abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN RÁMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562 y 63.981, respectivamente.
Igualmente, en fecha 20 de Abril de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en virtud que en fecha 17 de Abril de 2023, se dieron por citados los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, anteriormente identificados, razón por la cual consignó las boletas de intimación libradas a favor de la defensora ad-litem Abogada SILEYNI PRIETO, ya identificada, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
En fecha 20 de Abril de 2023, visto el oficio número VI21-2022-000256, emanado del TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas y se libró oficio número 38843-157-2023.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, antes identificado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por éste Tribunal. En la misma fecha, éste Juzgado ordenó a la parte demandante hacer contestación al mismo.
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la oposición del decreto intimatorio realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 08 de Mayo de 2023, éste Tribunal previo a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho. Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2023, éste Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se agregó.
Igualmente, en fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado. En fecha 15 de Mayo de 2023, día señalado a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial de Juicio, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, se dejó expresa constancia que éste Tribunal se trasladó y se constituyó en la Sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; así como también a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuarse la inspección judicial promovida.
De seguidas, en fecha 18 de Mayo de 2023, mediante auto este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por el abogado ISMAEL FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se libró Oficios signados bajo los números 38843-191-2023 y 38843-192-2023, dirigidos a la Oficina del Banco de Venezuela y a la Oficina del Banco Nacional de Crédito, respectivamente.
Luego, en fecha 19 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALEJANDRO VELÁSQUEZ, consignó diligencia en la cual expuso sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De lo anterior, el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas el obligado no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley....
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.... (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrató los servicios y/o clientes, ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados.
En tal sentido, a los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto de honorarios, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada.
Es así, que etimológicamente la palabra honorarios, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban derechos de los diferentes profesionales liberales.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso. Al mismo tiempo, expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra Honorarios al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Además, ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19, consagra:
La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...
Del mismo modo, el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos; pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Por otro lado, para el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(omissis)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos.
En el caso bajo análisis, se observa de actas que el profesional del derecho abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, con Inpreabogado número 63.981, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
conviene acotar que, también existe un orden normativo cuya importancia y trascendencia en esta materia es innegable, y lo representa el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, y en este sentido, se han establecido un conjunto de formas de acción, precisamente a los efectos de evitar controversias como las de autos, que parten desafortunadamente de la existencia de una convención entre las partes en materia de honorarios profesionales … hecho éste, que no ocurrió en la presente causa e inevitablemente ha creado consecuencias en esa relación profesional, por cuanto no está determinado a través de unas cantidades líquidas exigibles el monto dinerario por concepto de los presuntos honorarios profesionales adeudados, así como los elementos de tiempo modo y lugar que caracterizan el vínculo contractual
Se comprende entonces que, esta omisión por parte de los profesionales del derecho, hace que el procedimiento que hoy nos ocupa parta, más allá de las actuaciones realizadas, de montos y cantidades no analizadas previamente con nuestros representados, deriva la postura procesal conforme la cual nuestros mandantes consideran que las cantidades estimadas en la demanda, no guardan correspondencia con ninguna convención o acuerdo previamente discutido…
Empero, en la presente iniciativa procesal se observa un conjunto de actuaciones unilateralmente establecidas, sin que en su determinación haya participado o conocido su valor económico nuestros mandantes, aunado al hecho cierto que, fueron pagados todos los honorarios que eran requeridos durante el curso de dicho proceso, a través de pagos de sumas dinerarias en moneda extranjera y nacional, que alcanzan la cantidad de USD $ 51.496, por lo que negamos y nos oponemos al decreto intimatorio por la cantidad indicada…
…Por tanto, las actuaciones no parten de una convención previa por escrito, como lo exige la norma, y el juicio donde se ejecutaron las actuaciones profesionales no tiene una estimación en dinero
Bajo el mismo modo conceptuallos ciudadanos actores, alegan que realizaron trámites sucesorales, asesoramientos y realización de declaratoria por ante el SENIAT,Este hecho es importante delatarlo porque formando parte del Escrito Libelar, las actuaciones extrajudiciales presuntamente realizadas, y el procedimiento ad hoc para su trámite y sustanciación dista de los parámetros fácticos y derecho propios de este procedimiento especial
de la lectura y análisis de la pretensión que subyace en la demanda, consideramos que si bien fueron realizadas unas actuaciones profesionales tendentes a obtener una decisión favorable en el asunto cuyo trámite se alega en el libelo, y donde se estiman las actuaciones de manera individual, se consideran por nuestros representados exageradas y por tanto las rechazamos, y desconocemos en cuanto a su monto y forma de cálculo, por una parte, y por la otra fueron concebidas de manera unilateral, sin el acuerdo previo con sus patrocinados
En fecha 05 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, apoderado actor, presentó escrito de contestación a la oposición, alegando entre otros puntos:
En relación al argumento de necesidad perentoria de la redacción de un contrato de honorarios, para poder reclamar honorarios profesionales causados en los términos expuestos en el libelo de la demandad, es menester recordar, que el Código de Ética Profesional citado sólo puede ser aplicado por los organismos gremiales respectivos y no puede pretender modificar las normas previstas en un texto de rango superior como el Código Civil
no es cierto que pretendamos cobrar los trámites necesarios en el SENIAT, ya que esto fue citado como explicación del motivo y antecedente de la relación profesional que unió a mis representados con los demandados.
…
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.
Como se aprecia, lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, junto CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Copias debidamente certificadas de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en las cuales el presente procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, tiene su fundamento en las referidas actas, pues constituyen instrumentos públicos; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario y son expedidas por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia original de recibido de escrito interpuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 16 de mayo de 2019, a la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en este caso, considerando que fueron expedidas por funcionario público competente con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, dando apoyo legal a la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Copia fotostática de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2021, la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en este caso, que da fe pública de sus actuaciones, dando apoyo legal a la reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentiva de sentencia de homologación de convenimiento de partición de herencia, la cual no fue impugnada de la forma legal por el adversario de autos, considerando que fueron expedidas por funcionario competente con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, dando apoyo legal a la reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copias simples como anexos de constancias, y credenciales marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, M y O, en cuanto a identificación y estatus laboral de los Profesionales del Derecho demandantes, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal para ello, siendo valoradas por este Juzgado en todo su valor probatorio, dando apoyo legal a la reclamación in examine, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PRESENTÓ ESCRITOS DE PRUEBAS, ENTRE LAS CUALES PROMOVIÓ:
Prueba de Inspección judicial en las causas números V-121-X-2018-000001, VI21-V-2019-77, VI21-V-2019-000053, y VI21-H-2021-000219, llevada la primera indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los últimos de los indicados llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
De tal manera, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la referida Inspección Judicial promovida, se trasladó y constituyó este Juzgado a la sede de los Juzgados, ya mencionados, y evacuó el particular solicitado en las referidas causas, dejando constancia este Tribunal del poder de representación judicial otorgado a los abogados en ejercicio ENRIQUE LUIS DURÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ y FRANCISCO ROMERO LUJAN, en las causas números VI21-V-2018-000266, juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, cuya pieza de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS correspondió al número V121-X-2018-000001, llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS; y en la causa número VI21-V-2019-000053, juicio de NULIDAD DE VENTA llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, como apoderados de los ciudadanos CELY MARY MOLERO, WILFRAN JOSÉ Y MARY CELI MOLERO, parte demandada en la presente causa.
En este sentido, constatando quien aquí decide, una relación de trabajo, que han ejercido los profesionales de derecho ENRIQUE LUIS DURÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ GEGORIO NAVA GONZÁLEZ y FRANCISCO ROMERO LUJAN, al ser procurados por los ciudadanos CELY MARY MOLERO, WILFRAN JOSE Y MARY CELI MOLERO, identificados en actas, quienes en representación con poder conferido por los mismos, actuaron en las causas in comento.
En cuanto a la referida inspección, es de acotar que la parte demandada la impugnó y acotó la impertinencia, destacando por tanto, la intención de los actores en traer a la causa hechos y circunstancias que no fueron indicadas o alegadas en la demanday en tal sentido se delata la impertinencia de la prueba promovidas, muy especialmente de la inspección judicial.
No obstante, a esta impugnación, ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma, y por ende a todo el contenido del acta levantada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2023, pues constituye instrumento público, a favor de la parte promovente, por las siguientes consideraciones, en primer orden, siendo una inspección judicial de juicio las partes intervinientes en este proceso tenían el control de esta prueba, y en la evacuación de la misma era una oportunidad procesal idónea para que la parte que se sintiera afectada con dicha evacuación, se pronunciara con cualquier alegato en contra de la referida probanza.
En segundo orden, destaca esta Juzgadora -salvo mejor criterio- que la inspección judicial promovida y evacuada, si guarda pertinencia con hechos y circunstancias que fueron alegadas, narradas en el libelo de la demanda, estando esta adminiculada a los otros hechos jurídicos relevantes expuestos en el escrito libelar, tal como se observa en el reverso de folio seis (06) de la pieza principal 1 cuando se leesin contar con el efecto jurídico que significaría la procedencia de otras acciones que se ejercieron en su contra y que se reseñaran con la indicación de nuestras actuaciones a estimar más adelante, tales como acciones de nulidad de venta de acciones, medidas anticipadas, entre otros pormenores judiciales suscitados en el proceso y las aristas correspondientes (Subrayado de éste Tribunal).
Igualmente, se indicó en el folio diez (10) de la referida pieza con pretensiones que con llevaban seguir conculcando sus derechos, entre las cuales estuvo una de Nulidad de Venta de Acciones, una de Partición con Medidas Anticipadas de Embargo, las cuales tuvimos que de igual manera atender y enfrentar(Subrayado de éste Tribunal). En consecuencia, la inspección promovida y evacuada si está en sintonía y es cónsona con los hechos narrados en el escrito libelar, y todo ello comprende elemento cierto del patrocinio ejercido por los profesionales del derecho aquí demandantes.
Empero a lo anterior, la consonancia de la probática evacuada en las causas llevadas por ante los Juzgados, ya mencionados, con hechos del escrito libelar, estas no forman parte de la estimación expresada y reflejadas en el libelo de la demanda, las cuales sólo corresponden al EXP: VP21-V-2015-001085, y en ningún momento a las causas inspeccionadas por este Juzgado, ni mucho menos se pretende darle estimación alguna a las diferentes actuaciones reclamadas por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
-Copia fotostática del documento de propiedad horizontal de terreno y edificio en el construido denominado CENTRO COMERCIAL CABIMAS CENTER, el cual pertenece a la empresa CONSTRUCCIONES CELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Siendo el objeto de dicha prueba, según lo manifestado por la parte promovente, evidenciar el valor patrimonial adquirido, en atención al trabajo profesional prestado por los profesionales del derecho ENRIQUE LUIS DURÁN HERNÁNDEZ, y FRANCISCO ROMERO LUJAN, y la referida prueba arrojada en actas mediante documento simple, fue impugnada por el adversario de manera genérica, pura y simple, sin los medios impugnativos que establece nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de una copia fotostática de documento público, del cual se entiende que ha sido expedido por un funcionario público autorizado por la ley para tales efectos, sin embargo, para esta Juzgadora dicho medio de prueba es a todo evento impertinente, en atención al fondo de la causa que nos ocupa, que se refiere al hecho de estimación e intimación de unos honorarios profesionales causados, y no guarda relación con los hechos controvertidos o debatidos. ASÍ SE CONSIDERA.
Pruebas de la parte demandada:
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
Pruebas Documentales: Constante de treinta y siete (37) folios útiles, Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, con anexos de copias de captures de pantallas de teléfono celular requerido de inspección, con relación a ésta probática esta Juzgadora considera que se desvirtúo la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial, lo cual fue una prueba extralitem, donde no tuvo el control de la misma las partes intervinientes en el proceso, y la misma consistió en una revisión al teléfono celular de la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, parte co-demandada en la presente causa.
Al respecto es necesario para quien aquí decide transcribir en integro dos conceptos relacionados con esta probática como lo es LA PRUEBA DE EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL:
LA EXPERTICIA ha sido definida por Bello, como aquel medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no, de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.
Ahora bien, LA INSPECCIÓN JUDICIAL ha sido definida por Rivera, como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
En consecuencia, lo narrado en el acta de fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado ya mencionado, en relación de lo practicado, a criterio de ésta Operadora de Justicia -salvo mejor criterio- solamente pueden ser traídos a los autos, mediante la prueba de EXPERTICIA. Al respecto, ésta Juzgadora desestima dicha probática, explicando cuáles son los elementos de convicción que ha tenido presente para declarar que la inspección efectuada no tiene eficacia probatoria, ya que se tiene que hacer ese razonamiento; pues no se puede a cuenta que fue realizada por un Juez, pretender darle un valor de certeza sin argumentación, se debe hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas.
En este sentido, entre inspección judicial y experticia es común esa confusión, frecuentemente, es dable la confusión entre el objeto que se persigue, por lo que se promueve un tipo de prueba que no es compatible con ese objeto. Si bien es cierto, que ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una captación directa y personal del juez, para ello, no requiere conocimientos especiales; mientras que en la experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta; de suerte que si es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia.
Al mismo tiempo, se destaca que en el caso de marras no podría ser la Inspección Judicial el medio de prueba idóneo para incorporar dichos hechos al proceso, sino a través de una Experticia, debido a que la verificación de los particulares solicitados en la referida inspección no constituyen hechos que el Juez puede apreciarlos sin necesidad de un experto, al contrario, constituyen hechos que requieren de conocimientos de expertos con conocimientos técnicos y científicos en la materia a evacuar, tal y como se destaca del concepto antes indicado, y como igualmente se observa del contenido del acta de inspección, cuando específicamente se señaló: Se hace la salvedad, que todas y cada una de las maniobras técnicas aplicables para la extracciones de las imágenes, y la recopilación de toda la información constatada en la totalidad de los particulares desarrollados, es a través de la asistencia, asesoría e intervención técnica de la practico especialista en materia de Telefonía Celular, siendo integrante o funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), oficiada ciudadana STHEFANY PRIETO, ya identificada.
Con relación a lo anterior, se ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocer valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción o práctica de la misma, QUE DESNATURALICEN dicha prueba, pues ésta prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. ASÍ SE DETERMINA.
Constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, comprobantes de pago y estados de cuenta en moneda extranjera de Bank of América, marcado con la letra B, que de una revisión exhaustiva se evidenció que la parte demandada transfirieron mediante la plataforma Zelle a la parte actora a través de los beneficiarios indicados Lili Paterson, José Nava, Lilieth Durán, a través de correos electrónicos indicados, y de una operación aritmética de dichas transferencias, las mismas suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (45.910,00 USD); cantidad ésta que debe ser convertida en Bolívares a la fecha en que se interpuso la demanda, cuya especificación se realizará más adelante, y la cual debe ser imputada a la cantidad que debe cancelar la parte demandada a los actores de autos, por concepto de honorarios.
Por otro lado, es de advertir, que no obstante, que los comprobantes de pago y estados de cuenta en moneda extranjera de Bank of América, marcado con la letra B, fueron consignados en copias simples, éstos fueron expresamente aceptados y validados por la contraparte, dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a los mismos, y se tienen como fidedignos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Constante de cincuenta (50) folios útiles, constancias de soportes de pago mediante transferencias realizadas en Bolívares, marcada con la letra C, igualmente dicha prueba documental no fue impugnada por el adversario, siendo aceptada y validada por la contraparte, de una operación aritmética realizada de las transferencias de pago en Bolívares, da la sumatoria de la siguiente cantidad; TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 314.485.000,00).
Sin embargo, a dicho monto se le debe realizar las reconversiones monetarias correspondientes a los años dos mil dieciocho (2018), donde se expresó la Unidad de Sistema monetario a Bolívares Soberanos que consistió en eliminar cinco ceros a la moneda nacional, pero a los últimos tres pagos no debe aplicarse la mencionada reconvención, ya que son posteriores a la misma, arrojando como resultado la siguiente cantidad; UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.653.128.35).
Empero, a esta cantidad también hay que aplicarle la reconversión monetaria del año dos mil veintiuno (2021), que consistió en eliminarle seis ceros a la moneda de curso legal y se estableció como moneda nacional el Bolívar Digital, arrojando como resultado lo siguiente; UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs 1,65), cantidad ésta que debe ser descontada del monto a cancelar por la parte demandada a la parte demandante. La discriminación de éstos cálculos serán expuestas más adelante; en este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte promovente a dicha probática, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Documento privado relativo a discriminación de pagos, consignado en copia simple el cual no fue impugnado por el adversario, el cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (45.910,00 USD), aunque dicha relación no exprese que la cantidad es en dólares; pero de los correos y las fechas presentadas por la parte demandada, se puede evidenciar que dichos pagos fueron el dólares. Además, se puede observar que dicha probática (copia simple) está adminiculada con la probática marcada con la letra B”, y ambas arrojan la misma cantidad in comento, por lo tanto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a favor de la parte promovente, y la cantidad en cuestión será deducible como ya se manifestó del monto a cancelar por concepto de Honorarios Profesionales a la parte actora en la forma calculada más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito entre los ciudadanos CELY MARY MOLERO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, y los ciudadanos ISMAEL FERMIN RAMIREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, la cual fue consignada con el objeto de evidenciar el vínculo contractual que se asumió para la defensa en el presente asunto, y este es un instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, el cual no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probarse en la presente causa, es decir, el instrumento en cuestión en nada repercute con los hechos jurídicos relevantes aquí debatidos, como lo es la estimación e intimación de honorarios profesionales ocasionados en juicio interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ; razón por la cual, esta Juzgadora considera la presente prueba impertinente, pues la misma no tiene conexión con los hechos controvertidos, pues son estos los que serán objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes: Se ordenó oficiar a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, respectivamente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2023. Se destaca de las actas que dicha prueba de informes fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y librados los oficios de informes respectivos, no obstante, es de observar y transcribir lo expuesto por el Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2023:
por cuanto de la inspección promovida y evacuada por los demandados, se evidencia el reconocimiento del derecho de mis representados a intimar sus honorarios sus honorarios y que de la suma que en la misma se expresa en los captures está englosada en pago de adelanto de honorarios y viáticos, así como de gastos judiciales los cuales ascienden a la cantidad de 38.010 dólares.por otra parte reconozco la transferencia en bolívares hechas a beneficio de mis mandantes que aparecen en su nombre en las copias simples que marcadas con la letra C acompañaron las demandadas al escrito de promoción de igual forma admito el balance del Bank of América consignado con la letra B en el sentido de que los 32.998.26 dólares allí reflejados fueron entregados a mis mandantes
Al respecto, es de destacar el criterio explanado en sentencia de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
Dicho lo anterior, concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Es un principio jurídico, que al proceso le urge conocer y resolver toda cuestión litigiosa que venga efectivamente contemplada por la norma jurídica, buenamente que al mismo tiempo, constituye un deber de los jueces dirigir el proceso con arreglo a la ley y hacerlo del modo menos costoso y dilatorio.
Pero su labor más delicada a seguir por el juez, es aquella que implica decidir los hechos relevantes en que descansa el conflicto judicial y esto se alza en un requisito que va de la mano con el prudente juicio preliminar que ese tema reclama.
Todo, porque (sic) los hechos relevantes merecen ser probados y dentro de este campo, el análisis de la pertinencia de la prueba cobra una crítica importancia, al grado tal que en cualquier valoración probatoria yace el problema de su pertinencia, alzado como un presupuesto material de su admisibilidad.
Sin espacio para la duda, el juez en condiciones de hacer hasta un control oficioso y previo sobre la admisión de las pruebas; papel que en toda la historia del Derecho vale como la necesidad de limitarlas a las imprescindibles para el juicio, al paso que suprimirá las que no tuviesen relación con los hechos litigados.
Al presente, la ley no define qué es pertinencia y autores la califican como un concepto jurídico indeterminado que varía de caso en caso (Cabrera Romero, Control y contradicción de la prueba legal y libre, tomo I. p. 79 y 98); En (sic) cambio, existe opinión común de que será un medio pertinente, aquel que se proponga para certificar para el proceso los hechos controvertidos, pues son estos los que serán objeto de prueba, por lo que se extrae la idea de que serán impertinentes los que notoria y abiertamente no tengan conexión o enlace con ellos, con la advertencia de que deberá participar de la necesaria adecuación del medio probatorio al fin que se persiga.
Con esto en la mente, convendrá precisar las características de cuando hay pertinencia: (i) Que, el hecho o afinación de hecho no sea ajena al proceso (ii) Que, no haya sido admitido por el adversario. (iii) Que, sea controvertido. (iv) Que, sea esencial para conseguir el fin del proceso y relevante para construir el supuesto de hecho normativo (v) Que, sea posible en sí mismo o de posible comprobación.
Al fin y al cabo, si el hecho probatorio cumple con estas exigencias y el medio es posible y adecuado para su demostración, sin reparo, redundará en pertinente para lo cual apremiará estudiar y trabajar las condiciones generales de la prueba y su función, no otra que certificar el hecho o las afirmaciones de hecho utilizadas por las partes para enfocar sus necesidades jurídicas puesta en juego para ofrecer sus peticiones y defensas; en definitiva, esto constituirá su objeto.
En verdad, será de su oficio, desarrollar una actividad para obtener la comprobación de esos hechos, pues al ser éstos su exclusivo objeto, sin más, requerirá un conocimiento y decisión a priori que desembocará en que el objeto de la prueba va en dirección a comprobar esos hechos.
Y para ello, la ley reclama, establecer cuáles son los hechos que se quieren probar, como paso previo para entrar analizar su pertinencia; que, no sean ajenos, pero siempre controvertidos, a más de fundamentales y esenciales para el destino de la controversia, por lo que indiscutiblemente debieron haber sido alegados por los litigantes, esto es adquiridos para el proceso.
Bien se comprenderá, que invariablemente la prueba promovida tenga congruencia con su objeto fáctico y este haya sido alegado y controvertido y de fácil comprobación con la utilización del sencillo método de la observación directa y si esto resulta ser del caso, indudablemente habrá la debida pertinencia (Cabrera, Ob. Cit. p. 36)
Nuestro legislador duro en esta fase preliminar en torno a la admisibilidad temprana de los medios de prueba. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil habla de manifiesta impertinencia.
La norma jurídica quiere decir que la pertinencia está ligada al hecho controvertido, ahí la clave teórica para resolver esa delicada cuestión y cómo ello contagia al medio utilizado para transportarlo al expediente, simplemente si el objeto de la prueba es un hecho o una afirmación de hecho que anda alrededor de lo relevantemente debatido y si, a la vez, el medio usado guarda correspondencia con ese hecho a probar porque deviene en lícito, posible y procedente y apto para hacer prueba, todo esto significará que el juez, en prevención a todo, deberá admitir la prueba porque verosímil y probablemente sea pertinente, no obstante de conservar el poder y la autoridad para después cambiar de criterio y arribar a que, en definitiva el medio no guarde conexión con lo alegado
Ante todo este corolario, y en virtud que el apoderado judicial de la parte actora ALEJANDRO VELÁSQUEZ, identificado en autos reconoció expresamente y categóricamente lo que se pretende probar con la pruebas de informes signadas bajo los oficios 38.843-191-2023 y 38.843-192-2023, respectivamente, dirigidos a la Oficina del BANCO DE VENEZUELA, y a la Oficina del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por lo tanto, los mismos dejan de ser controvertidos dichos hechos, pues fueron admitidos por el adversario, y ya dejan de ser objeto de pruebas. Por lo tanto, se consideran inoficiosas la evacuación de las mismas, para proceder a dictar la presente decisión, ya que debe esta sentenciadora dirigir el proceso y hacerlo del modo menos costoso y dilatorio, dejándose sin efecto alguno los oficios 38843-191-2023 y 38843-192-2023. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, es oportuno traer a colación lo manifestado por la parte demandada, que textualmente dice así: la norma rectora, establece bajo un imperativo categórico el deber de los abogados en establecer previamente con sus clientes una relación contractual por escrito de acuerdo a las previsiones del artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:
(CITO) El abogado deberá celebrar con su patrocinado un CONTRATO POR ESCRITO, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al PAGO DE HONORARIOS y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. (FIN DE LA CITA) Son nuestras las mayúsculas
En este sentido, la parte demandada alegó que es necesario o casi obligatorio establecer previamente un contrato por escrito entre las partes, esta Juzgadora considera que independientemente que medie contrato escrito alguno o no entre las partes, el sólo hecho de comprobarse que existen actuaciones judiciales válidamente realizadas por los profesionales del derecho hoy demandantes, y por acuerdo de sus representados, quienes fueron los que contrataron sus servicios, da el derecho a la parte demandante de exigir un pago por su patrocinio en las causas señaladas en actas, lo cual si fue reconocido por los demandados, entonces, se tramitará el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales, exista o no contrato escrito celebrado entre el abogado y el cliente.
De igual forma, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es EL ACUERDO DE VOLUNTADES, sin obviar que existen diversidad de contratos, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, no obstante que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, el fundamento o causa de pedir en el caso de marras, quedan comprendidas en la reclamación, con las actuaciones útiles cumplidas por los abogados demandantes, cuyo pago se pretende, como titulares de la acción directa y legitimados activos de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por lo tanto, si bien es cierto que el Código de ética Profesional suscribe al modo en que deben actuar los Profesionales del Derecho, no es menos cierto, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ha sido creado a los efectos de que se reclame en juicio o por vía autónoma el derecho a cobrar honorarios profesionales, no siendo una limitante el ejercicio de la profesión el hecho de suscribir un contrato escrito, necesario u obligatorio. ASÍ SE DETERMINA.
Es oportuno advertir, que en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en el folio especifico 53 de la pieza principal No. 02, así: los ciudadanos actores, alegan que realizaron trámites sucesorales, asesoramientos y realización de declaratoria por ante el SENIAT, y el Tribunal competente donde se declaró Únicos y Universales Herederoslas actuaciones extrajudiciales presuntamente realizadas, y el procedimiento ad hoc para su trámite no pueden ser objeto de acumulación, y en referencia a esto, en la oportunidad respectiva, el apoderado actor indicó: no es cierto que pretendamos cobrar los trámites necesarios en el SENIAT, ya que esto fue citado como explicación del motivo y antecedente de la relación profesional que unió a mis representados con los codemandados; y habiendo realizado quien aquí decide un análisis detallado del libelo de la demanda y toda la secuela del proceso judicial hasta la presente fecha, la sola mención en la narrativa de los hechos de actuaciones de carácter extrajudicial al juicio que nos ocupa, no concierne de modo alguno, en la estimación de las actuaciones específicas de carácter judicial realizadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, y las cuales sin son objeto del presente contradictorio, es decir, las actuaciones de carácter extrajudicial alegadas en el libelo de la demanda, no fueron enmarcadas taxativamente en el capítulo III de las actuaciones y su estimación en el escrito libelar, siendo únicamente una parte referencial en los hechos narrados. ASÍ SE CONSIDERA.
Cabe decir, que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (Sentencia del 14/08/2008, Exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, es pertinente para quien aquí decide, explanar el criterio jurisprudencial extraído de la sentencia dictada en el Exp. No. AA20-C-2010-000263 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2011, así:
En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, habiendo señalado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente:
En suma, de la lectura y análisis de la pretensión que subyace en la demanda, consideramos que si bien fueron realizadas unas actuaciones profesionales tendentes a obtener una decisión favorable en el asunto cuyo trámite se alega en el libelo, y donde se estiman las actuaciones de manera individual, se consideran por nuestros representados exageradas y por tanto las rechazamos, y desconocemos en cuanto a su monto y forma de cálculo, por una parte, y por la otra fueron concebidas de manera unilateral, sin el acuerdo previo con sus patrocinados (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de los demandados de autos, en cuanto a que fueron realizadas actuaciones profesionales tendentes a obtener una decisión favorable, que apoyado con las pruebas analizadas y traídas por ambas partes dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, la parte demandada consideró exageradas las estimaciones realizadas por los demandantes de autos, y desconocidas en cuánto a su monto y cálculo, dada razón por cuanto es pertinente en este caso fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo Los Honorarios Profesionales del Abogado y Condena en Costas; publicado en la Obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, número 06, Caracas, Venezuela, 2002, página 956, el cual expone es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas. Es así, que de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los Abogados Francisco Romero y Enrique Durán, antes identificados:
1.- Análisis y estudio a la presentación del escrito de promoción de pruebas y consignación de poder de los demandados de fecha 14 de Enero del 2016. Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 290.000).
2.- Redacción de documento poder y diligencia de fecha 14 de Enero el 2016, consignando copia simple, de poder notariado Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.800)
3.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de Enero el 2016, Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.400,00) es decir, DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 116.000)
4.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 25 de Enero del 2016, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
5.- Comparecencia de Abg. Francisco Romero a la audiencia para oír la opinión de las menores W. M. U. y W. M. M. U, en fecha 25 de Julio del 2016,Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
6.- Asistencia a la audiencia de Juicio de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán de fecha 25 de Julio de 2016, (diferido), estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
7.- Comparecencia a la audiencia Especial de mediación en la que se vuelve a solicitar diferimiento para seguir conversaciones con la actora de fecha 29 de Julio de 2016, estimamos en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
8.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de mediación de fecha 27 de Septiembre del 2016 solicitando diferimiento, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
9.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 19 de Octubre de 2016, solicitando diferir, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
10.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 15 de Noviembre de 2016. Diferido, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
11.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia de mediación especial de fecha 17 de Enero del 2017, diferida, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
12.- Comparecencia a la audiencia para oír opinión de la adolescente W. M. U., de fecha 14 de Marzo de 2017, de Francisco y Enrique, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
13.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de declaración de fecha 14 de Marzo de 2017, estimada en la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
14.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia para oír la opinión de Willyanis de fecha 5 de Mayo de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
15.-Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán para escuchar la opinión del niño W.M.M.U., de fecha 5 de Mayo de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
16.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia de Juicio en fecha 5 de Mayo de 2017, se difiere, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
17.- Comparecencia del Dr Francisco Romero a la audiencia de opinión de la menos W. M. U. producto de haber sido revocada la anterior, en fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
18.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero, a la audiencia de opinión del niño W. M. M. U., de fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
19.- Comparecencia a la audiencia de Juicio del Dr. Francisco Romero de fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.920), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 34.800)
20.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán al dictado del dispositivo del fallo de fecha 13 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
21.- Escrito de apelación del fallo definitivo de Primera Instancia, Dr. Francisco Romero, en fecha 31 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
22.- Consignación de poder Francisco Romero de fecha 9 de Agosto de 2017, estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.800)
23.- Escrito de fundamentación de la Apelación presentado por Dr. Francisco Romero de fecha 26 de Septiembre de 2017. Provista el 27 de Septiembre de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
24.- Comparecencia a la audiencia oral y pública de fecha 5 de Octubre de 2017, Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
25.- Diligencia del Dr. Francisco Romero solicitando, copia certificada de la Sentencia de Juzgado Superior, fecha 19 de Octubre del 2017. Proveída el 20 de Octubre de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
26.-Presentación del escrito de contestación a la formalización del recurso de Casación ejercido por la demandante, por Enrique Durán y Francisco Romero de fecha 29 de Noviembre de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
27.- Estudio, elaboración y presentación, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, del escrito contentivo del Recurso de Revisión Constitucional contra la Sala Social del referido Tribunal Supremo, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 394.400,00), es decir, NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 986.000).
Por lo tanto, de una revisión exhaustiva de todas estas actuaciones reclamadas se aprecia fehacientemente que los intimantes prestaron servicios profesionales a los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, identificados en autos, con motivo de la causa número VP21-V-2015-001085, por ante el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
Como igual, lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, los abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, como consecuencia de haber prestado patrocinio a los mismos en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión de los demandantes de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASÍ SE DECIDE.
Es pertinente traer a colación que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que los actores de autos recibieron pagos de honorarios por la suma que supera los cincuenta mil dólares americanos (USD. 50.000) y por otro lado, está la cantidad de treinta y ocho mil diez dólares americanos ( USD 38.010) reconocidos por la parte demandante como adelanto de honorarios y viáticos, así como de gastos judiciales; pero la parte actora no discriminó cuales pagos de los que comprobó la parte demandada haber pagado reconocía; y al aceptar y reconocer el instrumento consignado con la letra B y sus anexos, éste instrumento incluye otros pagos que la parte demandada efectivamente canceló, y que no obstante la parte demandante no los incluyó dentro de la cantidad que aceptó categóricamente haber recibido (USD 38.010), esta sentenciadora los incluye y les da todo el valor probatorio, ya que fueron aceptados y reconocidos con el instrumento in comento, y por ende los demandados de autos comprobaron haberlos cancelarlo; pero lo que no logró la parte demandada comprobar fue que esta cantidad era la cantidad total estipulada entre clientes y abogados por concepto de honorarios profesionales; y de una exhaustiva operación aritmética a este Órgano Jurisdiccional le da la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), cantidad ésta que deber ser convertida en Bolívares a la fecha que se interpuso la demanda, deducidos del monto por concepto de honorarios profesionales a cancelarles a los abogados actuantes.
A fines ilustrativos se trae a colación cuadro que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal número 02 de dónde se desprende la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00):
#
FECHA
OPERACIÓN
CANTIDAD
1
27/03/2019
ZELLE
$2.500,00
2
05/04/2019
ZELLE
$500,00
3
16/08/2019
ZELLE
$2.500,00
4
19/08/2019
ZELLE
$1.500,00
5
29/04/2021
ZELLE
$50,00
6
28/05/2019
ZELLE
$2.000,00
7
29/05/2019
ZELLE
$1.500,00
8
18/09/2019
ZELLE
$1.500,00
9
06/12/2019
ZELLE
$2.350,00
10
06/12/2019
ZELLE
$1.000,00
11
06/12/2019
ZELLE
$2.350,00
12
07/12/2019
ZELLE
$700,00
13
09/12/2019
ZELLE
$600,00
14
06/01/2020
ZELLE
$1.650,00
15
06/01/2020
ZELLE
$1.650,00
16
06/01/2020
ZELLE
$1.000,00
17
09/02/2021
ZELLE
$2.000,00
18
10/02/2021
ZELLE
$1.160,00
19
11/02/2021
ZELLE
$2.000,00
20
11/02/2021
ZELLE
$2.000,00
21
16/02/2021
ZELLE
$1.000,00
22
27/02/2021
ZELLE
$1.900,00
23
27/02/2021
ZELLE
$440,00
24
01/03/2021
ZELLE
$500,00
25
26/05/2021
ZELLE
$50,00
26
28/07/2021
ZELLE
$3.000,00
27
30/07/2021
ZELLE
$1.000,00
28
05/08/2021
ZELLE
$2.000,00
29
07/08/2021
ZELLE
$1.000,00
30
14/08/2021
ZELLE
$2.000,00
31
17/08/2021
ZELLE
$1.000,00
32
06/07/2021
ZELLE
$1.510,00
MONTO:
$45.910,00
También, no se logró comprobar que la cantidad in comento era el monto total de los honorarios profesionales discutidos en la presente causa, en la diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), reconoce la parte demandante haber recibido de los demandados la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 38.010) como adelanto de honorarios profesionales, y viáticos, así como de gastos judiciales, y observando que la parte actora no comprobó que efectivamente una parte de esta cantidad correspondía a viáticos y gastos judiciales; por lo cual todo lo cancelado se computa al rubro de honorarios profesionales. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a, al instrumento marcado con la letra “C” referida a los pagos en Bolívares realizados mediante transferencia y de la suma de dichas transferencias al aplicarle las reconversiones monetarias de los años dos mil dieciocho (2018), y dos mil veintiuno (2021), mencionadas anteriormente, da como resultado UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1,65), cantidad esta que se debe deducir a la cantidad que debe pagar la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, para mayor ilustración a continuación se realiza la discriminación de los pagos realizados en bolívares a través de transferencias, con la aplicación de las referidas reconvenciones, 2018 y 2021, respectivamente en la forma siguientes:
#
FOLIO
FECHA
CANTIDAD
OPERACIÓN
RECONVERSION 2018
RECONVERSION 2021
1
194
21/01/2016
Bs 200.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2,00
Bs 0,00
2
195
03/02/2016
Bs 10.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,10
Bs 0,00
3
196
04/04/2016
Bs 20.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,20
Bs 0,00
4
197
22/04/2016
Bs 20.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,20
Bs 0,00
5
198
17/05/2016
Bs 25.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,25
Bs 0,00
6
199
25/05/2016
Bs 195.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 1,95
Bs 0,00
7
200
27/05/2016
Bs 150.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 1,50
Bs 0,00
8
201
09/06/2016
Bs 15.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,15
Bs 0,00
9
202
13/06/2016
Bs 2.375.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 23,75
Bs 0,00
10
203
14/06/2016
Bs 20.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,20
Bs 0,00
11
204
23/06/2016
Bs 15.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,15
Bs 0,00
12
205
12/07/2016
Bs 645.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 6,45
Bs 0,00
13
206
20/07/2016
Bs 520.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 5,20
Bs 0,00
14
207
03/08/2016
Bs 30.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,30
Bs 0,00
15
208
05/09/2016
Bs 250.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2,50
Bs 0,00
16
209
13/09/2016
Bs 200.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2,00
Bs 0,00
17
210
21/09/2016
Bs 25.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,25
Bs 0,00
18
211
21/09/2016
Bs 25.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,25
Bs 0,00
19
212
30/09/2016
Bs 25.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,25
Bs 0,00
20
213
06/10/2016
Bs 250.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2,50
Bs 0,00
21
214
20/10/2016
Bs 165.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 1,65
Bs 0,00
22
215
01/11/2016
Bs 175.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 1,75
Bs 0,00
23
216
04/01/2017
Bs 650.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 6,50
Bs 0,00
24
217
17/01/2017
Bs 80.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,80
Bs 0,00
25
218
24/02/2017
Bs 450.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 4,50
Bs 0,00
26
219
10/03/2017
Bs 50.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,50
Bs 0,00
27
220
24/04/2017
Bs 400.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 4,00
Bs 0,00
28
221
24/04/2017
Bs 400.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 4,00
Bs 0,00
29
222
03/05/2017
Bs 200.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2,00
Bs 0,00
30
223
17/05/2017
Bs 800.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 8,00
Bs 0,00
31
224
13/06/2017
Bs 80.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 0,80
Bs 0,00
32
225
29/07/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
33
226
29/07/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
34
227
07/08/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
35
228
07/08/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
36
229
13/10/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
37
230
13/10/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
38
231
31/10/2017
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
39
232
31/10/2017
Bs 300.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 3,00
Bs 0,00
40
233
17/11/2017
Bs 5.070.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,70
Bs 0,00
41
234
28/11/2017
Bs 4.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 40,00
Bs 0,00
42
235
16/02/2018
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
43
236
16/02/2018
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
44
237
16/03/2018
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
45
238
16/03/2018
Bs 5.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 50,00
Bs 0,00
46
239
28/04/2018
Bs 40.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 400,00
Bs 0,00
47
240
05/06/2018
Bs 200.000.000,00
TRANSFERENCIA
Bs 2.000,00
Bs 0,00
48
241
11/10/2019
Bs 500.000,00
TRANSFERENCIA
NO APLICA
Bs 0,50
49
242
07/07/2019
Bs 1.000.000,00
TRANSFERENCIA
NO APLICA
Bs 1,00
50
243
02/08/2019
Bs 150.000,00
TRANSFERENCIA
NO APLICA
Bs 0,15
TOTALES
Bs 314.485.000,00
Bs 1.653.128,35
Bs 1,65
Sin embargo, ante todo este corolario no se comprobó que estas cantidades fuesen el quantum total de los honorarios profesionales acordados, y por cuanto dicho monto a reclamar fueron rechazados y desconocidos por los demandados, en cuanto a su forma de cálculo, por lo cual es evidente una marcada disconformidad y disparidad en los montos reclamados, lo cual no es en esta etapa declarativa, la oportunidad procesal para definir los mismos, ya que a este Órgano Jurisdiccional de cognición, le corresponde en primera “fase declarativa, determinar la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho reclamantes a cobrar sus honorarios profesionales debiéndose advertir a las partes intervinientes, que no corresponde a este Tribunal de cognición pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios profesionales, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…; y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios profesionales reclamados por los profesionales del derecho FRANCISCO ROMERO LUJÁN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, ya identificados, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), honorarios causados en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
No obstante y considerando que la parte demandada logró probar que efectivamente canceló a los autores, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en cuatro con ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.83) por dólar, tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivalen a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221,745.30), más UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1,65); en consecuencia esta Juzgadora establece que dichos pagos hacen la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ identificados en actas, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, honorarios profesionales causados en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMÉRICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.83) por dólar, tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivalen a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 221,745.30), más UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1,65); en consecuencia esta Juzgadora establece que dichos pagos de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.843 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 121-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 121-2023.
Expediente número: 38.843
ZBO/NF/acm.
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