REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de julio de 2023
213° y 164°
Exp. N° 15.305

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual alega lo siguiente: “…De una simple lectura de la parte citada del dispositivo de la sentencia, puede evidenciarse que dicha coletilla final debe ser rectificada por este Tribunal…” (…Omissis…) “…De igual manera, a pesar de ser declara sin lugar la impugnación, no se estableció de forma expresa, la condenatoria en costas procesales de la incidencia por el medio de ataque utilizado por la parte demandante…”. Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha treinta (30) de junio de 2023, notificó al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar la aclaratoria sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2023. Por tanto, este Tribunal toma como tempestiva la aclaratoria propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA ACLARATORIA

Ahora bien, realizado como lo ha sido una revisión exhaustiva de las actas procesales; observa quien hoy imparte justicia, que este Juzgado en sentencia de fecha veintidós (22) del mes de junio de 2023, signada con el N° 22, cometió un error material en relación en el dispositivo del referido fallo, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha dos (02) de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha siete (07) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, donde se indicó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...”
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del veinte (20) de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

En este mismo sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
(…)
“…De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció tal potestad de aclaratoria de sentencias de oficio, en fallo de fecha 01 de abril de 2017, en ponencia Conjunta, lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar…”
De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (aclaratoria o ampliación), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones sean solicitadas el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, para el caso que la sentencia se dicte dentro del lapso establecido para ello; o el mismo día o al siguiente, luego de notificadas las partes, si la decisión ha sido dictada fuera del lapso para sentenciar. (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)

Asimismo, es preciso señalar que dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.

Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente se cometió un error material, pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir tal error material y establece:

En la sentencia de fecha veintidós (22) del mes de junio de 2023, signada con el N° 22, donde se lee:

“…IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, previamente identificada, en contra del poder judicial otorgado por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, antes identificados, a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, previamente identificados, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública CAROLINA SERPA, Estado de la Florida, Comisión #GG 946867, Certificado No 2023-26438, y por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil…”

Debe leerse:
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, previamente identificada, en contra del poder judicial otorgado por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, antes identificados, a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, previamente identificados, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública CAROLINA SERPA, Estado de la Florida, Comisión #GG 946867, Certificado No 2023-26438, y por vía de consecuencia, se tienen como validas todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia Nro. 22, de fecha veintidós (22) de junio de 2023. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 04.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-