REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de julio de 2.023.
213° y 164°
Expediente Número: 15.767.
Parte Demandante: La ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.294.381, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Los ciudadanos LUZ MARITZA REYES GUEVARA, LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, FREDDY WILLIAM REYES GUEVARA, MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, LINDA ISABEL REYES GUEVARA y JOHANDRY FELIX REYES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.065.405, V-5.806.057, V-7.808.813, V-9.775.271, V-10.432.529 y V-15.478.197, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: PARTICION DE HERENCIA
Fecha de Entrada: veintiséis (26) de enero de 2.017.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I.
DEL DESISTIMIENTO.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.294.381, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR PEREZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.420, parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue en contra de los ciudadanos LUZ MARITZA REYES GUEVARA, LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, FREDDY WILLIAM REYES GUEVARA, MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, LINDA ISABEL REYES GUEVARA y JOHANDRY FELIX REYES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.065.405, V-5.806.057, V-7.808.813, V-9.775.271, V-10.432.529 y V-15.478.197, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la cual desiste de la acción en el litigio; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-

IV.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR PEREZ, ya identificado, a través de diligencia suscrita por ante este Tribunal, manifestó desistir de la acción y se ordene el levantamiento de medida, en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción, por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.294.381, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos LUZ MARITZA REYES GUEVARA, LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, FREDDY WILLIAM REYES GUEVARA, MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, LINDA ISABEL REYES GUEVARA y JOHANDRY FELIX REYES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.065.405, V-5.806.057, V-7.808.813, V-9.775.271, V-10.432.529 y V-15.478.197, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS, en contra de los ciudadanos LUZ MARITZA REYES GUEVARA, LUZ EFIGENIA REYES GUEVARA, FREDDY WILLIAM REYES GUEVARA, MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, LINDA ISABEL REYES GUEVARA y JOHANDRY FELIX REYES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.065.405, V-5.806.057, V-7.808.813, V-9.775.271, V-10.432.529 y V-15.478.197, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, decretadas en fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, la cual fue ordenada participar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 344-2017, de la misma fecha, y que recayeran sobre: un inmueble constituido por una casa quinta con el Nro. 79A-08, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide dos segmentos, el primero es de 28,65 mts., el segundo mide 35,76 mts., y linda con calle 79A, SUR: mide con tres segmentos, el primero mide 35,46 mts, el segundo mide 25,50 mts., y linda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil INVERSIONES MARABINA S.A., ESTE: mide 15,75 mts., y linda con la avenida 91, y, OESTE: mide 26,75 mts, dicho terreno encierra una superficie de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (1.224,32 mts.), y se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en la avenida 91 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documentote propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 49, Tomo 26, Protocolo 1°. Ofíciese al Registrador en tal sentido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ;

Dra. LOLIMAR URDANETA. LA SECRETARIA;

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 02, y se oficio bajo el número: 0195-2023
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.