REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2.023.
213° y 164°
Expediente Número: 15.358.
Parte Demandante: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2073, ubicado en la Avenida 20, Esquina Calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 1 de Marzo de 2011, bajo el Nº 2, folio 3, Tomo 7.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil KENTODAL SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, bajo el Numero 17, Tomo 79-A 485.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
Fecha de Entrada: once (11) de abril de 2.023.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I.
DEL DESISTIMIENTO.
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2073, ubicado en la Avenida 20, Esquina Calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 1 de Marzo de 2011, bajo el Nº 2, folio 3, Tomo 7, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de la Sociedad Mercantil KENTODAL SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, bajo el Numero 17, Tomo 79-A 485, por medio de la cual desiste de la acción en el litigio; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante representada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.631, ya identificado, a través de escrito presentado por ante este Tribunal, manifestó desistir de la acción en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción, por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2073, ubicado en la Avenida 20, Esquina Calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 1 de Marzo de 2011, bajo el Nº 2, folio 3, Tomo 7, en contra de la Sociedad Mercantil KENTODAL SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, bajo el Numero 17, Tomo 79-A 485, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ;
Dra. LOLIMAR URDANETA. LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 23.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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