REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.041.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZULEIMA ASUNCION GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.794.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON ALIRIO MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.055.130.
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de abril de 2.014.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril de 2014, se le dio entrada a la demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ZULEIMA ASUNCION GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.794.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAMON ALIRIO MELERO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-5.055.130, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico. Asimismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día consecutivo al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha tres (03) de junio de 2014 el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la practica de la citación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, la Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de Juez Temporal designada se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2014, la parte actora ciudadana ZULEIMA ASUNCION GONZALEZ URDANETA, ya identificada, otorgo Poder Apud Acta al abogado HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.305.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consigno recibo de citación el cual se agrego a las actas, por resultar negativa la misma.
En fecha primero (01) de julio de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación al ciudadano RAMON ALIRIO MELERO ya identificado do conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado HERNAN URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.30, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad, los cuales se agregaron a las actas.,
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la suscrita Secretaria de este Tribunal fijo cartel en el domicilio de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal mediante auto designo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Defensor Ad-Litem designado.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, acepto el cargo recaído en su persona, y tomó juramento de ley.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, En fecha nueve (09) de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal dicto auto ordenando librar recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, Defensor Ad-Litem designado, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal dicto auto ordenando librar recaudos de citación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, Defensor Ad-Litem designado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día nueve (09) de abril de 2015, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ZULEIMA ASUNCION GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.794.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAMON ALIRIO MELERO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.055.130
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 29
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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