REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de julio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.290.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.500.489, domiciliada en el Sector Los Tizones (San Benito), Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y ANDERSON AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 7.611.715 y V.- 11.285.126, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.866 y 216.263, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.145.850, domiciliado en el Sector Los Tizones, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio DORILIS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.568.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.818, con domicilio en la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de julio de 2.022.
SENTENCIA: Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En virtud de la distribución de Ley recibida en fecha catorce (14) de julio de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TMM-5440-2022, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y signándole nomenclatura interna de este Tribunal. Del mismo modo, se instó a la parte interesada a ampliar los medios probatorios en cuanto a la posesión del inmueble objeto del presente litigio.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2022, la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ, parte demandante en el presente proceso, confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y ANDERSON AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N º V.- 7.611.715 y V.- 11.285.126, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.866 y 216.263, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito a los fines de ampliar los medios probatorios en cuanto a la posesión del inmueble objeto del presente litigio. Posteriormente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2022, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se acordó el Amparo a la Posesión.
En fecha doce (12) de Agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron mediante escrito fuese nombrado Correo Especial, a los efectos de consignar los oficios correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de la ejecución del decreto donde se acuerda el Amparo a la Posesión.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de informar que los apoderados judiciales de la parte actora fueron designados como correo especial.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito solicitaron fuera expedida copia certificada del poder Apud-Acta, a los fines legales consiguientes. En misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber remitió despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el cual fue entregado al solicitante.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto dictado, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber expedido las copias certificadas correspondientes.
En fecha seis (06) de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 217-2022, emanado por este Tribunal dirigido al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas e los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nro.134-2022, COM-010-22, conjunto con sus anexos, fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consecutivamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación, a través de boleta, a los demandados GAVINO JOSE SIERRA SERPA, INDIHARA GHAUDI SIERRA NAVA, IRALIS NAUDEL SIERRA NAVA Y EDUARDO NAVA.
En fecha diez (10) de Octubre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, antes identificado. Seguidamente en fecha once (11) de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese nombrado Correo Especial a consignar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de la ejecución de la citación de la parte demandada, el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA, plenamente identificado.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante este Tribunal acuse de recibo oficio Nº 281-2022 con fecha catorce (14) de Octubre de 2022, recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada.

En este orden, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigno oficio Nº 142-2022, con fecha veinte (20) de Octubre de 2022, remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios, referente a la comisión cumplida con motivo del procedimiento de Interdicto de Amparo que sigue la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ, contra el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA, ambos identificados.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2022, mediante escrito consignado por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio DORILIS CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.818, ampliamente identificada en autos.
Posteriormente, en misma fecha diez (10) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda, consignando en conjunto todas aquellas pruebas que considere prudentes a los fines legales pertinentes.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la causa al estado de contestar la presente querella Interdictal del Amparo a la Posesión. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada ante este Tribual se dio por notificada de las decisión emanada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, y por consiguiente ratifico el Escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha diez (10) de Noviembre de 2022.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica el Escrito de Contestación a la demanda, y a su vez se dio por notificada de la presente causa, solicitando del mismo modo le fuese informada la fecha mediante la cual se iniciaría el proceso del lapso para la consignación del Escrito de Informes de Pruebas.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora el abogado HUMBERTO LINARES, plenamente identificado, mediante diligencia consignada ante este Tribunal se dio por notificado de la decisión emanada de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, para todos los actos procesales siguientes.
Seguidamente, en fecha trece (13) de Diciembre de 2022, fue consignado ante este Juzgado Escrito de Contestación a la demanda, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada. Del mismo modo, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal y visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, fueron admitidas y se ordenó oficiar al Centro Médico Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira y al Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. Por último, se comisionó al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír las testimoniales de los ciudadanos indicados.
Posteriormente, en misma fecha, este Tribunal mediante auto, ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2, al encontrarse la pieza Nº 1 muy voluminosa. En este orden y en misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas.

En fecha nueve (09) de Enero de 2023, este Tribunal mediante auto las admitió las pruebas promovidas y ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Carcamo Pava y Lisbeth Coromoto Fernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 15.208.621 y 10.609.547, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Consejo Comunal Sector Los Tizones (San Benito) Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Enero de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha once (11) de Enero de 2011, visto el escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír las testimoniales de los ciudadanas Abigail Gregoria Paz Arráez y Dilexa Mailyn Aguirre Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 18.426.772 y 17.089.953, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó recibo de oficio Nº 0337-2022, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Insular Almirante Padilla del Estado Zulia oficio Nº 0336-2022, por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, oficio Nº 0338-2022 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de Febrero de 2023, fue consignado ante este Tribunal proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado con el N° 013-23, comisión N° 003, constante de trece (13) folios útiles cumplida que se sirviera conferir a este Tribunal por el juicio de Interdicto de Amparo.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2023, se recibió oficio signado con el N° 1170-2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.

Seguidamente, en misma fecha, se recibió oficio signado con el N° 472-010, proveniente del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, emitido en fecha dos (02) de febrero de 2023, en el cual remitió copia certificada del documento autenticado ante la oficina de registro bajo el N° 04, Tomo 01 de los libros de autenticación respectivos.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, se recibió, por ante Tribunal, oficio signado con el N° 011-23, comisión signada con el N° 001-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de pruebas librado en el presente juicio por Interdicto de Amparo, dando por concluida la referida y declarando desierto los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa. Asimismo, en misma fecha, se recibió, por ante este Tribunal, oficio signado con el N° 012-23, comisión signada con el N° 02-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando por concluida la referida y declarando desierto los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.

En fecha quince (15) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual renuncia a la prueba informes dirigida a Atención de Consulta Médica General Especializado, Entidad: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria.
Seguidamente, en la misma fecha, fue consignado escrito ante este Tribunal por los ciudadanos Luis Ramón González García y Daniel Benjamín Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.948.319 y V.- 9.775.372, respectivamente, previa autorización de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSÉ GAVINO SIERRA SERPA, ampliamente identificado en autos, solicitaron al Tribunal ordenar y practicar medidas con sus resultados formales y fuese admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con pronunciamiento de Ley el presente escrito.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fue fijada la oportunidad a la parte querellante como a la parte querellada de poder consignar Escritos de Conclusiones cobre la presente causa. En fecha veintidós (22) de Mayo de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó notificar a las partes del presente proceso.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en la presente causa. En fecha primero (01) de Junio de 2023, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado boleta de notificación a la parte querellante en la presente causa.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal fuese comisionado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte querellante en la presente causa. Seguidamente, en fecha cinco (05) de Junio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a la notificación de la parte querellante en la presente causa.
Del mismo modo, en fecha quince (15) de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa se dio por notificado mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, consigno escrito a los fines de dejar constancia de haber consignado los oficios signados con los Nros. 0002-2023, de fecha nueve (09) de enero de 2023, 0015-2023, de fecha once (11) de enero de 2023 y 003-2023 de fecha nueve (09) de enero de 2023.
En fecha quince (15) de Junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante este Tribunal comisión, signada con el N° COM-009-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante este Juzgado Escrito de Informes, Conclusiones y Alegatos. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó ante este Tribunal Escrito de Informes.

II
DE LA COMPETENCIA

En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 697.—El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.—Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
(Negrillas de este Juzgado)

Así pues, el conocimiento de los Interdictos Posesorios corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos, en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, demanda por INTERDICTO DE AMPARO, bajo los siguientes términos:

Señala que, es poseedora legitima de un inmueble ubicado en el Sector Los Tizones (San Benito), Calles Las Pavas, Casa sin Numero, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, realizando labores de mantenimiento y conservación a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, en el cual la misma a ejercido de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca. En este mismo sentido, alega que en los meses de Noviembre, Diciembre 2021 y Marzo, Abril y Mayo de 2022, irrumpieron unas personas en dicho inmueble, específicamente el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.145.850, quien en compañía de las ciudadanas INDIHARA GHAUDI SIERRA NAVA, IRALIS NAUDEL SIERRA NAVA (Hijas del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA) y el ciudadano EDUARDO NAVA manifestando, que dicho grupo de personas estaba siendo dirigido por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, antes identificado, irrumpiendo en dicho inmueble impidiendo el libre acceso dentro del mismo que ha venido ocupando desde hace más de veinte (20) años, amenazando con palabras insultantes y obscenas y acompañado de cuerpos policiales, iniciando desde los meses mencionados los actos de perturbación.

Bajo esta perspectiva, manifiesta que el inmueble que posee cuenta con la siguiente superficie: Cuarenta y Tres Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (43,53 mts) de ancho, por Cincuenta y Seis Metros (56 mts) de largo, y su área de construcción mide Ocho Metros con Quince Centímetros (8,15 mts) de ancho, por Trece con Sesenta Centímetros (13,60 mts) de largo. Alegando, ser poseedora debido a la presencia en el interior del inmueble de la cantidad de muebles que allí se encuentran siendo estos de su propiedad.

Del mismo modo, señala que desde hace seis (06) meses el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, antes identificado, acompañado de un grupo de personas antes mencionados, se han dado la tarea de perturbar la posesión entrando y pernotando al referido inmueble insultando y amenazando, situación que se ha presentado en forma reiterada agudizadamente, basando tales alegatos en lo previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, con el fin de que le sea amparada la posesión legitima del inmueble anteriormente deslindado e identificado. Así como también, sea admitida la presente acción, la sustancie conforme a derecho y decrete y mantenga el Interdicto de Amparo solicitado, estimando la presente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.200.4), lo cual equivale a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 UT).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De igual forma, la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos y el derecho invocado por ser el mismo improcedente.

Así mismo, la parte demandada señala, antes de entrar a la contestación resulta necesario traer a colación la disposición contendía en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovida, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto”.

Alegando que, en el caso bajo estudio, denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, no encontrándose amparada en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le ampare a la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación, en consecuencia, señala que, la prenombrada accionante no cumple con los requisitos de Ley establecidos para poder hacer valer la pretensión alegada en su escrito libelar, razón por la cual solicitó sea desestimada la demanda.

Dicho lo anterior, manifiesta que, en la demanda incoada contra su persona, se menciona a la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, como poseedora legitima, de un inmueble ubicado en el Sector Los Tizonea (San Benito), Calles Las Pavas, Casa sin Numero, Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y que lo ha venido poseyendo de manera continua, pacifica, no interrumpida y no equivoca, lo cual es totalmente falso y contradictorio, teniendo en cuanta que el único y legitimo propietario ha sido él, tal como se evidencia de Documento de Construcción de Mejoras y Bienhechurías, el cual se encuentra Notariado y Autenticado, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, (Oficina 472), San Rafael del Mojan, en fecha tres (03) de Septiembre de 2021.
Ahora bien, destaca que el único y verdadero propietario del inmueble referido es su persona, ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado, razón por la cual resulta preciso mencionar que el día 22 de Agosto de 1994, le compró al ciudadano SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 1.677.332, un Fundo (Terreno), situado en el Sector Los Tizones que mide OCHENTA Y CINCO (85 mts) de largo, por TREINTA (30 mts) de ancho, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00 Bs.). Tal como se evidencia de documento emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia.

Destaca que, una vez realizada la compra de dicho terreno con dinero y expensas de su propio peculio y trabajo comenzó a construir, una casa, habitación familiar, ya que para ese año era padre de tres hijas, y convivía junto con ellas INDIHARA GHAUDI SIERRA NAVA, IRALIS NAUDEL SIERRA NAVA y DORIS AYARI SIERRA NAVA (difunta), del mismo modo, señala que, convivía en el referido inmueble con su difunta esposa la ciudadana ESMEIRA IDIA NAVA, la cual fallece el día 12 de Marzo de 1996, por lo que manifiesta que el inmueble forma parte de una comunidad conyugal y por ende, deduce que pasa a ser parte de la herencia familiar de sus hijas, por lo cual hasta la fecha es él el único y verdadero propietario del inmueble referido.

Bajo este contexto, destaca que, la demandante actuó de mala fe, al presentar un documento de mejoras y bienhechurías autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2022, y un Justificativo de Testigos producido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2022, teniendo en cuanta que dichas mejoras y bienhechurías nunca fueron realizadas, señalando que, la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, acudió a Colombia, a hacerle compañía durante su intervención quirúrgica, una vez estando allá se decide volver a Venezuela interrumpiendo su hogar, dejándolo en estado de Gravedad. En este sentido, la ciudadana antes mencionada ingreso en calidad de cónyuge al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALCAMO PAVA, dentro del referido inmueble.

En base a lo anterior, manifiesta que una vez recuperado de su intervención quirúrgica, la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, no contestaba las llamas, por lo que se vio en la obligación de volver al inmueble de su propiedad, encontrándose con la realidad que a partir de finales de 2022, no ha podido ingresar a dicho inmueble ya que la accionante decidió sacar su ropa, vulnerando su derecho de propiedad, vendiéndole a terceras personas objetos de bienes pertenecientes a su persona. Así mismo, debido al impedimento por parte de la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, para poder ingresar al inmueble, interpuso denuncia ante la Intendencia Parroquial Ubicada en la Parroquia Luis de Vicente, a fin de ser citada para poder llegar a un acuerdo conciliatorio con relación a lo que respecta dicho inmueble y sus pertenencias.

En este orden, luego de practicadas las citaciones y ya que la ciudadana se negaba a asistir y se abstuvo de llegar a algún acuerdo negándose a desocupar el referido inmueble, ya que la misma manifiesto de debía entregarle VEINTE MILLONES (20 millones) de pesos Colombianos (moneda extranjera), para ella poder desocupar el inmueble. Señala que, es violatoria la solicitud hecha por la parte actora al referir se que durante seis meses irrumpieron unas personas antes mencionadas, dirigidas por su persona ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, en el referido inmueble objeto de la demanda impidiendo el libre acceso dentro del mismo que ha vendió ocupando desde hace veinte (20) años. Hecho este, que negó y rechazó, siendo el caso que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, en su afán de posicionarse indebidamente del inmueble, envió a citarlo a lejanías de un monte situado a orillas del Rio Limón, acudiendo a la mencionada cita con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes con respecto a la situación del inmueble y sus pertenencias, pero no se logro tal fin debido a que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, amenazo con que debía entregarle la cantidad de 20 millones de pesos Colombianos (moneda extrajera), a cambio de hacer entrega del mencionado inmueble, y amenazando además con palabras insultantes que si no cumplía con lo solicitado iban a llevárselo junto con sus dos hijas.

Cabe señalar que, manifiesta ser un ciudadano de la tercera edad, padeciendo diabetes, cuya enfermedad se ha agudizado más en virtud de la situación y el ambiente incomodo que la mencionada actora ha generado, por otro lado señala que, sus hijas INDIHARA GANDI SIERRA NAVA e IRALI NADEL SIERRA NAVA, son Cristianas Evangélicas, predican la palabra de Dios, llevando el mensaje de salvación, creen en Dios vivo, creen en los principios mansedumbres actúan de buena fe. Por lo que, negó y rechazó lo pretendido por la parte actora al señalar lo establecido ene le artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, alega que, la parte actora incurrió en error al hacer la clasificación jurídica de pretensión puesto que, de todas sus afirmaciones es contradictorio que manifieste haberse encontrado en posesión legítima de un inmueble de un derecho real, al haber fijado la existencia de una posesión legitima solicitando ante este Tribunal un Interdicto de Amparo en contra del demandado, sin tener en absoluto la intención de que tal situación produzca efectos vinculados entre ellas. En consecuencia, destaca que los mencionados documentos de mejoras y bienhechurías e igual que la Compra-venta del Fundo (Terreno), pertenecientes a su persona son títulos legales que enmarcan la intención del producir efectos jurídicos propios sobre el mencionado inmueble. Solicitando, según todo lo antes expuesto sea declarado Con Lugar y en definitiva, la solicitud de Interdicto de Amparo y la Posesión Legitima del mencionado inmueble.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia Simple del Documento de Mejoras y Bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio de 2022, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 21, Folios 96 hasta 98, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Sector Los Tizones (San Benito), Calle Las Pavas, Casa sin Numero, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 30, Tomo 21, folios 96 hasta 98 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho notarial, y por cuanto observa este tribunal que el mismo contiene declaración realizada por la propia querellante, y por tanto, atenta contra el principio de alteridad de la prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, en consecuencia se DESECHA del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V- 8.500.489, de la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Constancia emanada por el Consejo Comunal Los Tizones (San Benito), de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, donde se evidencia que todos los miembros del Consejo Comunal hacen constar que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada posee el inmueble objeto en la demanda, en forma pacífica, inequívoca, continua, a la vista de todos los miembros de la comunidad.

• Constancia de Residencia de la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, emanada del Consejo Comunal Los Tizones (San Benito), donde se evidencia que tiene su residencia fija en esa comunidad.

• Carta Aval suscrita por los miembros y vecinos de la Comunidad Los Tizones, donde se evidencia nombre, apellido, cedula de identidad, teléfonos y firmas de los referidos vecinos, emanada del Consejo Comunal Los Tizones (San Benito), Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, en este mismo sentido se le otorga valor probatorio a la constancia emanada del concejo comunal, referente a que todos los miembros del Consejo Comunal hacen constar que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada posee el inmueble objeto en la demanda anteriormente descrito. ASI SE VALORAN.

En lo que respecta a la Carta de Residencia emitida por el concejo comunal se le otorga pleno valor probatorio según lo estableció en la norma ut-supra señalada, por cuanto se aprecia solamente en el sentido de que la parte querellante tiene su residencia en la comunidad y mas no especifica la ubicación, terreno o lindero alguno de que la referida hace acto de posesión. ASI SE ESTABLECE.

Por último, respecto a la carta aval suscrita por el concejo comunal y firmada por los vecinos la misma carece de certeza jurídica o precisión respecto al tipo de prueba, resultando inconducente a los efectos de discernir lo discutido en el presente juicio, en este mismo sentido, se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Constancia de Concubinato emanada del Concejo Comunal Los Tizones (San Benito) parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2022, donde hace constar que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, vivió en unión concubinaria con el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado en actas.

Es menester destacar, previo análisis por parte de esta Jurisdicente la extemporaneidad de la referida prueba, ya que, se evidencia que la misma fue promovida y consignada por los apoderados judiciales de la parte querellante en la presente causa en su escrito de informes, en este mismo sentido es de advertir que la referida prueba no forma parte de los hechos controvertidos o discutidos en la presente causa por cuanto estamos es en presencia de un procedimiento de Interdicto de Amparo Posesorio, corolario de lo anterior se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Respecto a la Prueba del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por la parte querellante en el lapso de promoción de pruebas.

Se evidencia por parte de esta Jurisdicente que previo un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se constata consignación alguna referente a la prueba en cuestión, por consiguiente, se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

• Copia Simple del justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Signado con el No. S-018-22, evacuados en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, en la cual declaran los ciudadanos LISBETH COROMOTO FERNANDEZ HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER CARCAMO PAVA, ampliamente identificados en actas.

Respecto de este justificativo de testigos, es necesario destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley” (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).

Analizando el caso sub examine, aún y cuando el justificativo de testigos consta en un documento público, implica una evacuación de la prueba testimonial extra litem, es decir, fuera del proceso. Con respecto a su eficacia probatoria, siguiendo las ideas planteadas por el autor Hernando Devís Echandía, considera esta Juzgadora que cuando se trata de declaraciones extrajuicio, sin audiencia de la parte contra quien se aducen, es indispensable pedir su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de darle la posibilidad constitucional a ésta de ejercer los mecanismos de control y contradicción del medio probatorio, a través de las repreguntas a los testigos o la tacha de los mismos, establecidos en los artículos 485 e 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Sin embargo, de las actas se evidencia que la parte demandada no promovió en dicha oportunidad la respectiva ratificación de los testigos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, ya que dotarlo de eficacia probatoria contraviene lo dispuesto en la norma constitucional antes referida, en la que se consagra el principio general en materia probatoria del control y contradicción de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBA DE TESTIGOS:

• Los ciudadanos Francisco Javier Carcamo Pava y Lisbeth Coromoto Fernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.208.621 y V-10.609.547, respectivamente y domiciliados en la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, se agregó a las actas comisión signada con el Nº COM.001-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejando constancia de lo siguiente: “…sin haber sido evacuados los testigos no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderados. Dejo así cumplida mi misión y se devuelven los originales…”, declarando DESIERTO los actos para oír la declaración de los ciudadanos ut-supra mencionados.

Corolario de lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman la presente comisión, convalidan los hechos narrados por el Tribunal plenamente comisionado, a tal efecto, se DESECHA del debate probatorio por cuanto no consta las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Los ciudadanos Abigayl Gregoria Paz Arraez y Dilexa Mailyn Aguirre Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.426.772 y V-17.089.953, respectivamente y domiciliados en la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, se agregó a las actas comisión signada con el Nº COM.002-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejando constancia de lo siguiente: “…sin haber sido evacuados los testigos no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderados. Dejo así cumplida mi misión y se devuelven los originales…”, declarando DESIERTO los actos para oír la declaración de los ciudadanos ut-supra mencionados.

Corolario de lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman la presente comisión, convalidan los hechos narrados por el Tribunal plenamente comisionado, a tal efecto, se DESECHA del debate probatorio por cuanto no consta las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

• Al Concejo Comunal Sector los Tizones (San Benito), Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de que informe la Constancia de residencia emitida por el referido concejo comunal.

Se evidencia por parte de esta Jurisdicente, que en fecha veinte (20) junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte querellante en la presente causa consignaron el escrito de informe con anexo a la prueba de informe oficiada en fecha nueve (09) de enero de 2023, emanada por este Tribunal.

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta sobre hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza, funciones y potestades del concejo comunal, previamente valorada por esta Jurisdicente, ut-supra, funciones de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en su escrito de contestación a la querella

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-17.145.850, del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-1.677.332, del ciudadano SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA.
• Copia Simple de la cedula de Identidad Nro. V-7.601.809, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SANDOVAL.
• Copia Simple de la cedula de Identidad Nro. V-20.776.406, del ciudadano EDUARDO GERGORIO NAVA REVEROL.
• Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal del ciudadano GAVINO JOE SIERRA SERPA.
• Copia Simple de la cedula de Identidad Nro. V-25.423.683, del ciudadano JESUS ANGEL BAEZ MORENO.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-9.775.372, del ciudadano DANIEL BENJAMIN HERNANDEZ
• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-12.948.319, del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-9.744.881, de la ciudadana ESTILITA MAGALIS REVEROL.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Original de la Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual indica que la residencia del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, está establecida desde el año 1994, en el Estado Zulia, Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente, Sector Los Tizones (San Benito), Av. Principal, Casa S/N.

Este original de la constancia de residencia es un instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la Constancia de Residencia emanada por el Concejo Nacional Electoral (CNE), en este mismo sentido, al ser expedido por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este instrumento constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, en este mismo sentido la referida prueba se aprecia en el sentido de que solamente se indica que el referido ciudadano, ut-supra identificado, reside en el Sector Los Tizones, San Benito, ya que, no especifica exactamente la dirección del inmueble el cual habita. ASI ESTABLECE.-

• Carta de Residencia del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado, emanado del Concejo Comunal Los Tizones San Benito, parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, en este mismo sentido se le otorga valor probatorio a la carta de residencia emanada del concejo comunal, referente a que el ciudadano ut-supra identificado, tiene fijada su residencia en esa comunidad. ASI SE VALORAN.

• Original de la Constancia de Residencia, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del Documento suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara, Estado Zulia, sobre un Fundo (Terreno), situado en el Sector Tizones, donde el ciudadano SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA, plenamente identificado, le dio en venta al ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, es menester destacar por parte de esta Jurisdicente que estamos en presencia de un procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión y la presente no versa sobre la propiedad de un inmueble sino en demostrar la posesión a los efectos de cumplir con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico y lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia y que posteriormente se hará el respectivo pronunciamiento, por parte de quien decide, en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del documento de comparecía N° 8, emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia del Municipio Mara, San Rafael del Mojan, en fecha siete (07) de febrero de 2022.

En la presente probanza respecto a esta documental la misma carece de visibilidad alguna o los efectos de poder apreciar lo preceptuado en la misma, ni quienes suscriben, o la firma del intendente, por consiguiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLE.-

• Copia Simpe de la Boleta de Citación emitida a nombre de la ciudadana DALCIDA GONZALEZ, plenamente identificada en acta, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis De Vicente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021.
• Copia Simple de la Boleta de Citación, emanada de la Dirección Regional de Intendencias (GEZ), Intendencia de Seguridad del Municipio Mara, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2021.
• Copia Simple de la Boleta de Citación, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis De Vicente, de fecha nueve (09) de noviembre de 2021.
• Copia Simple del oficio signado con el N° 0037, emanado de la Dirección Regional de Intendencias (GEZ), dirigido a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.

Respecto a las presentes documentales, las mismas versan sobre un procedimiento administrativo por parte de la Intendencia ut-supra identificada, en este mismo sentido, nada a de aportar al referente proceso por consiguiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Simple del Acta de Difusión, de la ciudadana ESMEIRA IDA NAVA, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 1996, acta N° 261.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, es menester destacar por parte de esta Jurisdicente que estamos en presencia de un procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión, a los efectos que nada a de demostrar la referida documental, en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del acta de defunción de la ciudadana DORI AYARI SIERRA NAVA.

Respecto a prueba documental, anteriormente mencionada, esta Jurisdicente, previo análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, evidencia la inexistencia del documento referido y promovió por la parte querellada en la presente causa, por consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana INDIRA GANDI SIERRA NAVA, plenamente identificada, de fecha diecinueve (19) de julio de 1973, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DORIS AYARI SIERRA NAVA, plenamente identificada, de fecha veinte (20) de julio de 1971, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRALIS NADEL SIERRA NAVA, plenamente identificada, se septiembre de 1979, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:

Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:

(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia certificada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es menester destacar por parte de esta Jurisdiscente que estamos en presencia de un procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión, a los efectos que nada a de demostrar la referida documental, en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Original de la Constancia emitida por la UBCH Monseñor Álvarez de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrito por el coordinador de la Unidad de Batalla Electoral “Hugo Chávez”, de fecha once (11) de noviembre de 2022.
• Original de la Constancia emitida por el Concejo Comunal los Tizones San Benito de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 2022.
• Original de la Constancia emitida por la Dirección Regional de Intendencia, Intendencia de Seguridad Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2022.

Respecto a las documentales, anteriormente descritas, es menester destacar por parte de esta Jurisdicente que estamos en presencia de un procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión, a los efectos que nada a de demostrar las referidas documentales, en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS PRIVADO EMANADO DE TERCERO:

• Copia Simple del Documento de Construcción de Mejoras y Bienhechurías, Notariado y Autenticado, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara, Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, (Oficina 472), San Rafael del Mojan, en fecha 03 de Septiembre de 2021, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados ante dicho Registro y planos de mesura, mediante el cual declara el ciudadano SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.677.332, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, declara haber construido mejores y bienhechurías al ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajeno a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Informe de Atención de Consulta Médica General y Especializada Entidad: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria, suscrito por la ciudadana Elizabeth Álvarez, Médico Internista,

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha promoción de informes a los efectos de veracidad del documento consignado, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

• Constancias de Miembros emanadas de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Cristo Poder y Sabiduría de Dios, suscrita por la ciudadana BETULIA JOSEFINA FERNANDEZ BARRIO, plenamente identificada en actas.

En el caso de los instrumentos antes descrito, los mismos emanada por una persona jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha promoción de informes a los efectos de veracidad del documento consignado, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

• Registro de Bautismo emanado de la Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesús, de la ciudadana YRALIS SIERRA NAVA, plenamente identificada, de fecha veintisiete (27) de junio de 2018.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emanada por una persona jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha promoción de informes a los efectos de veracidad del documento consignado, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTOS JUDICIALES

• Copia Simple del Expediente signado con el N° Causa 3CM-P-2022-000281 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Goajira, constante de 97 Folios útiles.

Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS:

• Los ciudadanos Santiago Antonio Puche Nava, Eduardo Enrique Sandoval, Daniel Benjamín Hernández, Estilita Magalis Reverol, Luis Ramón González y Jesús Ángel Báez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.677.332, V-7.601.809, V-9.775.372, V-9.774.881, V-12.948.319 y V-25.423.683, respectivamente y domiciliados en la Parroquia Luis Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de febrero de 2023, se agregó a las actas comisión signada con el Nº COM.003-23, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejando constancia de lo siguiente, respecto a la evacuación de los testigos Santiago Antonio Puche Nava, Eduardo Enrique Sandoval y Daniel Benjamín Hernández, plenamente identificados en actas, fue declarado DESIERTO, los actos por cuanto no asistieron, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorios por cuanto no consta las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los ciudadanos Estilita Magalis Reverol, Luis Ramón González y Jesús Ángel Báez Moreno, plenamente identificados, el referido Tribunal comisionado, a los efectos de evacuar los referidos dejo constancia de haber declarado sobre los siguientes hechos:

ESTILITA MAGALIS REVEROL: De sesenta (60) años de edad, de oficio trabajadora en una guardería, domiciliada en la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, declaro conocer de vista y trato, desde hace mas de 20 años, al ciudadano GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA, manifestó de que tiene conocimiento que el ciudadano, anteriormente identificado, compro un terreno en el Sector Los Tizones San Benito, manifiesta que el referido ciudadano construyo, con dinero de su propio peculio, un inmueble en conjunto con su esposa ESMEIRA IDIDA NAVA, asimismo declaro que el referido ciudadano habitaba el referido inmueble en conjunto con su esposa y sus tres hijas INDIRA GANDI SIERRA NAVA, DORI AYARI SIERRA NAVA (DIFUNTA), e IRALI NADEL SIERRA NAVA, de igual forma afirmo que el referido ciudadano se fue al vecino país por problemas de salud y ausentándose del inmueble, de igual forma, manifiesta que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ingreso en el referido inmueble en conjunto con el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMAMO PAVA y por ultimo manifiesta que entre los ciudadanos DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA han tenido bastantes problemas.

LUIS RAMON GONZALEZ: De 52 años de edad, Licenciado en Gestión Social, domiciliado en la parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, declaro conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA, manifiesta haber intervenido, en varias oportunidades, en arreglo o acuerdo Wayuu, para mediar entre las partes con respecto a la inmueble ubicado en el Sector Tizones San Benito de la Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia; manifiesta que si ha recibido amenazas de la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, a través de grupos irregulares trasnacionales que operan en la zona; afirma que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ha el ciudadano GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA; y por ultimo declara que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, incumplió el acuerdo Wayuu, con respecto al inmueble ubicado en el Sector Tizones San Benito de la Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por cuanto no fue a retirar la indemnización, es decir violo el acuerdo, pero por ley Wayuu se materializo.

JESUS ANGEL BAEZ MORENO: De 26 años de edad, bachiller, domiciliado en la parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, declaro conocer al ciudadano GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA por ser una persona reconocida solvencia moral en nuestra población; afirma que el referido ciudadano acudió en varias oportunidades para buscar una conciliación con la ciudadana DALCIDA y la señora se negó a asistir en 3 oportunidades, la citación fue envidada con funcionarios policiales; afirma que en ninguna de las oportunidades la ciudadana DALCIDA asistió; afirma que en los libros que reposan en los archivos de la intendencia reposa el documento donde el ciudadano GAVINO JOSÉ SIERRA SERPA, le compro al ciudadano SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA un fundo por la cantidad de 160.000.00 bs y por ultimo afirmo que dicho documento reposa en los libros.

Con respecto a la declaración del testigo anteriormente indicado, ciudadano JESUS ANGEL BAEZ MORENO, observa esta Juzgadora que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cual establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convicción celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

En virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los ciudadanos ESTILITA MAGALIS REVEROL y LUIS RAMON GONZALEZ, plenamente identificados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:

• CENTRO MEDICO ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA, al fin de constatar si el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, quien fue referido por presentar motivos graves de salud, en cuanto a retención urinaria, dolor abdominal, escrotal o causa de hernia inguino escrotal y vómitos.

En fecha quince (15) mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, consigno escrito a los fines de renunciar a la prueba de informes solicitada ante este Tribunal, mediante escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, luego de la renuncia interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse de la misma, por consiguiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE

• JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA e INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA, a fin de que informe si ante su juzgado corre una causa ejercida por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.145.850, domiciliado en el Sector los Tizones, en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, contra la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.500.489, en la causa signada con el numero 3CM-P-2022-000281, mediante la investigación llevada por ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico según el MP-58473-2022.

En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se agrego a las actas del presente expediente oficio signado con el N° 1170-2023, proveniente del ut-supra identificado Tribunal, en la cual informó: “…este Tribunal lleva una causa pendiente por audiencia de imputación, seguida en contra de la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.500.489, venezolana, residenciada en la avenida principal de carrasquero, frente a la venta de aceite auto motor parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, (…Omissis…) por la presunta comisión del delito: POR IDENTIFICAR. Donde aparece como víctima el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA…”

Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

• REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA e INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre la veracidad del Documento Autenticado según planilla Nro. 29427 P.U.B Nro. 472-5306, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 01 de los respectivos libros de autenticaciones cuyos otorgantes son los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO PUCHE NAVA y GAVINO JOSE SIERRA SERPA, mayores de edad, domiciliados en el municipio mara del estado Zulia, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.677.332 y V-17.145.850.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2023, se agregó a las actas procesales comunicación emanada del Registro Público de los Municipios Mara e Insultar Almirante Padilla del Estado Zulia, donde se remite Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante esta Oficina Registral, en fecha tres (03) de Septiembre de 2021, bajo el Nº 04, Tomo 01, verificada por la funcionaria MAYIRA EGURROLA JIMENEZ, Registradora Pública.

Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, en este mismo sentido, previa valoración por parte de esta Jurisdicente, se evidencia que el instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo considerada como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es deber de los Jueces al momento de sustanciar procedimientos contenciosos especiales y ordinarios, revisar si se han cumplido los extremos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de garantizarles a las partes una justicia transparente, la cual es un instrumento fundamental para el proceso.

Esta Jurisdicente debe analizar los escritos y anexos traídos a las actas que conforman el presente expediente, por parte de los ciudadanos Luis Ramón González García y Daniel Benjamín Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.948.319 y V-9.775.372, respectivamente, pacificadores Wayuu, domiciliados en el sector Siloé, parroquia Luis D´Vicente, municipio Mara del estado Zulia, autorizados por parte de la parte querellada en la presente causa, ampliamente identificado.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, fue consignado ante este Tribunal escrito y su respectivos anexos, autorizados por la parte querellada en la presente causa. Es menester destacar por parte de esta Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 166 del código de procedimiento civil, el cual establece:

“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y para aquellas personas que no son Abogados y deban estar en Juicio como actor o demandado, deberán nombrar Abogado, para que lo represente o lo asista en el proceso. Es lo que se conoce como el derecho a la acción y a la jurisdicción que ha sido desarrollado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, el Artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el Título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

El Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 166, dispone que sólo pueden ejercer poder en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este sentido, observa esta operadora de Justicia que cuando el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, ampliamente identificado en autos, otorgó autorización a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALES GARCIA y DANIEL BENJAMIN HERNANDEZ, plenamente identificados, para que consignaran los escritos correspondientes, en conjunto con sus anexos, sin ser Abogad, se han violentado los Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el 166 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos (28/10/1992, 22/07/1992, 27/07/1994, 07/08/1997, Sala de Casación Civil), ha sido conteste en el sentido que en atención a la doctrina no puede comparecer en juicio, ni realizar gestiones inherentes a la profesión de Abogado, quien no lo sea, ni siquiera asistido de un profesional del Derecho, ya que el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente, que en Juicio sólo pueden actuar los Abogados en ejercicio. También ha establecido, que el Artículo 3 de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio, mediante apoderamiento, así lo exige también el Artículo 166 eiusdem, que conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional y que los Tribunales de Instancia no pueden darle curso a Juicios aceptando la representación del actor mediante apoderados sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo.

De las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

En este orden de ideas, en virtud que las cuestiones de hechos corresponden a la iniciativa de las partes conforme lo prevé el Artículo 506 del Código Procesal, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al poder del Juez, bajo el principio o la máxima iura novit curia, es decir, el Juez conoce el Derecho y debe fundamentar su decisión en base a ese conocimiento, por lo tanto al haber actuado los ciudadanos Luis Ramón González García y Daniel Benjamín Hernández, previamente identificados, en este proceso, autorizados por la parte querellada en la presente causa, sin ser Abogado ni tener capacidad de postulación, subvirtió normas de orden público, como son los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos legales y jurisprudenciales transcritos esta Juzgadora DESECHA todo los escritos y anexos consignados en el presente expediente por parte de los ciudadanos Luís Ramón González García y Daniel Benjamín Hernández, ampliamente identificados. ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas dentro del presente juicio, este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base las siguientes consideraciones:

Esta jurisdicente considera imperioso dejar establecido que, aún y cuando la pretensión intentada por la parte querellante fuere admitida por este Juzgado conforme a las indicaciones previstas por el legislador, los argumentos de hechos expuestos como fundamento de la demanda intentada se enmarcan dentro del supuesto de normativo previsto para el interdicto de amparo a la posesión, en tal sentido, será de esa forma dilucidado el asunto sometido a consideración de esta instancia.

La presente causa se circunscribe a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en su propio nombre, contra él ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado, por cuanto, según su decir, la misma fue perturbada en su posesión legítima por parte del prenombrado ciudadano. Por su parte, él demandado en la presente causa, en su escrito de contestación, negó que la parte actora sea poseedora legítima y que él mismos haya realizado algún acto de perturbación a la posesión que alega la parte querellante en la presente causa.

Establecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, resulta menester para quien hoy decide, analizar la figura de la posesión y de los interdictos y, en tal sentido, el legislador venezolano, consagró en el ordenamiento jurídico las acciones tendentes a proteger la posesión en Venezuela, siendo algunas de ellas, los denominados interdictos.

En efecto, el renombrado jurista MANUEL OSSORIO, en su obra titulada: “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial: Heliasta, Año: 2000. Página: 528, vislumbra lo siguiente: (…) Constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

Asimismo, el reconocido doctrinario y profesor universitario GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 192-193”, estableció lo siguiente:

Un breve recuento histórico, permite formar el siguiente cuadro evolutivo de las acciones posesorias de amparo y de restitución en los diversos Códigos vigentes en nuestro país. La Ley I, Título VI, Libro II del CC. de 1862 reglaba la protección posesoria conforme a los lineamientos siguientes: “Art. 1º: Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos(…).”. Subrayado de esta Alzada.

Por su parte, el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Página: 303, comenta lo siguiente:

Interdictos: de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en procedimiento sumario.

Inciden sobre la posesión actual, temporal, pero no definitiva. Los que interesan mayormente son los interdictos de retener y recobrar, como medios de protección judicial de la posesión.

En este mismo orden de ideas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000548, de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.

Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.

Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).

De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

De las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas en líneas pretéritas, colige esta Superioridad que, los interdictos son acciones especialmente diseñadas por el legislador venezolano, como vía ordinaria, para proteger el derecho de posesión de forma expedita, breve y eficaz, frente a situaciones irregulares que lo afecten.
Así las cosas, considera necesario esta Superioridad realizar un análisis exhaustivo respecto a la posesión como derecho protegido por el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, la posesión se encuentra legalmente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Respecto a la posesión, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 138-139”, vislumbra lo siguiente: (…) La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho” (…)
(…Omissis…)
(…) La posesión es, en consecuencia – y en principio–, un hecho. Pero no uno simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente (…).

Por su parte, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Páginas: 300-301, argumenta lo siguiente: (…) La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario.
Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

De los criterios doctrinales citados en líneas pretéritas, colige este Tribunal que, la posesión, es el derecho de detentar una cosa susceptible de valoración económica, de usarla, gozarla y/o disfrutarla, bien sea en nombre propio o ajeno, sin que ello conlleve necesariamente a la propiedad del mismo, en cuyo caso, el poseedor propietario, puede adicionalmente, realizar actos de disposición sobre la cosa.

Precisado lo anterior, vislumbra quien hoy decide que, el ordenamiento jurídico venezolano establece diferentes acciones interdictales, las cuales, pueden ser ejercidas por el poseedor en atención a la situación irregular que afecte su derecho, y su procedencia estaría condicionada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, conforme al principio dispositivo que caracteriza al proceso civil.

En el caso sub-indice, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, ejerció la acción interdictal de AMPARO A LA POSESIÓN por perturbaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, clasificada en la sección 2da del capítulo II del Título III del Libro IV de la norma adjetiva civil, como interdicto posesorio.

En tal sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, citar las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000232 de fecha 28 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000773, estableció lo siguiente:

“…Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual, en el caso del interdicto de amparo a la posesión, deben demostrarse las siguientes circunstancias:
1) Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
2) Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión.
3) Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación…”

Esta Jurisdicente, al realizar un análisis crítico del contenido de la norma citada y a la luz del criterio jurisprudencial citado en líneas que anteceden, colige que para la procedencia de la acción de interdicto de amparo a la posesión, es necesario demostrar en actas la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año; 2.- Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión legítima; y, 3.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación, es decir, que la acción haya sido presentada en forma tempestiva; por lo que, en el caso sub examine, procede esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones para validar si la Parte Querellante en la presente causa, logró demostrar los extremos concurrentes de ley:

1.- Con relación al presupuesto de ley referente a: “Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles”; Esta Superioridad considera pertinente citar las disposiciones contenidas en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual establece, los elementos concurrentes para determinar la existencia de una posesión legítima, presupuesto sine qua non para la procedencia de la presente acción. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Con respecto a estos seis (6) elementos, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Página: 305, vislumbra lo siguiente; la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiera abandonado la cosa durante un tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la de animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

Por su parte, el reconocido doctrinario y profesor universitario GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 158-164”, comenta lo siguiente:

(…Omissis…)
La configuración de la legitimidad de los actos posesorios practicada sobre la agrupación de estos caracteres fue abandonada en el proceso de reforma del Código Civil italiano de 1942 el cual adoptó formulas más precisas y mejor elaboradas desde el punto de vista técnico.

Acogiendo el método clásico de estudio de esta especie de la posesión, analizaremos cada uno de los caracteres particularizadamente:

A) Continuidad
La continuidad es sinónimo de no interrupción. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata (…Omissis…) La continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído (…)

b) No interrupción
La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub entra en la posesión, desplazando al primero (…)

c) Pacificidad
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto (…)

d) Publicidad
La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo (…)

e) No equivocidad
Equívoco es todo aquello que puede interpretarse en varios sentidos o dar ocasión a juicios diversos. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelan con inexactitud cual es el derecho que se entiende ejercitar o porque el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia.

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus ren sibi habendi”)
La doctrina clásica, este elemento alude al requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.

En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho” (…Omissis…) “Pero siempre y cuando se entienda actuar como titular del tal derecho, por consiguiente, en nombre propio y no de otro”.

De las disposiciones doctrinarias citadas, constata esta Jurisdicente que, para evidenciar la existencia de una posesión legítima, se debe demostrar en las actas procesales el carácter continuo, no interrumpido, pacífico, público, inequívoco, y el “animus domini” o ánimo de dueño del poseedor.

En este sentido, la querellante de autos, ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada, manifiesta en su escrito libelar, que detenta una posesión legítima; sin embargo, tal carácter no se desprende de las actas procesales, ni fue demostrado por la actora, con las pruebas aportadas, en este mismo sentido, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, estableció lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”

Asimismo, resulta oportuno destacar la decisión N° 110 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrado Aurides Mercedes Mora, quien al referirse a la posesión resalta la importancia de la prueba de testigos son la prueba en los juicios posesorios y de cualquiera otra que pruebe la posesión, en los siguientes términos: “Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.

Consecutivamente, esta Jurisdiscente, previo análisis de los medios de prueba aportados en el presente proceso, observa este Tribunal que no se logró demostrar, que la posesión invocada por la querellante en la presente causa, ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, se trate de una posesión legítima, tal y como lo previstos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otro modo, como prueba a cargo del querellante en amparo a la posesión, se encuentra además la demostración de la perturbación, la cual debe encontrarse en manos o bajo responsabilidad del sujeto querellado. la parte querellante adujo, en su escrito de demanda, que en los meses de noviembre, diciembre del año 2021 y en los meses de marzo, abril y mayo del año 2022, irrumpieron unas personas, específicamente, el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado.

Sobre este aspecto debe destacarse que la ley permite a los ciudadanos hacer usos de las vías o mecanismos existentes para hacer valer sus derechos, en virtud de que éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico.

Así pues, esta Jurisdiscente constata de los medios de prueba traídos por la parte querellante en la presente causa, no logra demostrar los hechos de perturbación alegados en su escrito de querella Interdictal de Amparo Posesorio. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, establece el artículo 254 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Sobre la base antes expuesta, y previo análisis del fundamento legal, en conjunto con la doctrina y jurisprudencia transcritas, siendo que resulta necesario para la procedencia del interdicto incoado la demostración de la posesión legítima por parte de la querellante, así como la ocurrencia de la perturbación, y por cuanto este Tribunal, de los hechos suscitados en la presente causa, no fueron demostrados, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos invocadas por la querellada en la presente causa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: Se SUSPENDE el DECRETO DE AMPARO PROVISIONAL A LA POSESION, decretado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2022, sobre un inmueble, ubicado en el sector los Tizones (San Benito), Calle las Pavas, casa sin número, Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, constituida por una casa de habitación que se encuentra construida en un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rodrigo Díaz; SUR: Linda con vía Pública y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juan Carlos Puche. Edificada sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y tres metros con cincuenta y tres centímetros de ancho (43,53 MTS) por cincuenta y seis metros de largo (56MTS) y su área de de construcción de ocho metros con quince centímetros de ancho (8,15 MTS) por trece metros con sesenta centímetros de largo (13,60 MTS).

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 01, en el presente expediente signado con el Nº 15.290
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.