REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.381.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS LUIS PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.768.849, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MOHAMED ABOU AMAR ABOU TAY, libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-778.981, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de junio de 2023.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En virtud de la distribución de Ley recibida en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signado con el numero TCM-223-2023, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente y asignándole nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal indico resolver lo conducente por auto separado.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano JESÚS LUIS PALMAR, plenamente identificado en actas, demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, al ciudadano MOHAMED ABOU AMAR ABOU TAY, plenamente identificado en actas, bajo los siguientes términos:

“…Ahora bien ya hace 2 años el viudo de la ciudadana Dionisia ya hoy en día difunta le manifiesta a sus hijastros Mary Luz Palmar y Jesús Luis Palmar que tomara posesión sobre los lotes de “Paraguachon” ya que le pertenece su porcentaje por ser el viudo de la dueña…”





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas. Corresponde a este Tribunal determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.

Ahora bien, con relación al procedimiento de partición, ha sido criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández) que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”

Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.

En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Partiendo de la norma previamente podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. Como corolario de ello, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) (…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide(…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, el actor debe acompañar una prueba fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo. Ahora bien, es menester destacar de los documentos acompañados en el escrito de la demanda, el titulo o documento de propiedad sobre un lote de terreno denominado “PARAGUACHON”, según consta del documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1953, bajo el numero 21, protocolo primero, folio 35 al 38, indica lo siguiente:

“…Y nosotros: (…), MOHAMAD ABOU AMAR, (…), portadores de la cedula de identidad números: (…), E-778.981, (…), domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, venezolanos todos con excepción del cuarto que es de nacionalidad Libanesa y hábiles; declaramos en condición de conyugues de los primeros siete compradores admitimos y reconocemos que la compra que hacen por ese documento es con dinero de su peculio personal adquirido antes del matrimonio, es decir que el bien que adquieren no se tendrá como integrante de gananciales o pare de la sociedad conyugal…”

De modo que, la controversia a que se refiere el caso bajo estudio, está constituida por una pretendida partición de bienes de la comunidad hereditaria, por un bien adquirido, según señala la parte actora en la presente causa, durante la relación conyugal que existió entre los ciudadanos MOHAMAD ABOU AMAR ABOU TAY y DIONICIA PALMAR GONZALEZ, ampliamente identificados en actas, esta ultima difunta, y la acción pretendida por un sucesor o co-heredero, ciudadano JESÚS LUIS PALMAR, ampliamente identificado, para la cual la propia ley exige como requisito para intentar este tipo de acciones, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual demuestre la condición de propietario del bien que se pretende partir, sin que sea relevante que en el mismo aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, caso en autos que no resulta por cuanto al evidenciarse la declaración explanada en la parte final del documento ut-supra transcrito, se constata la manifestación del ciudadano MOHAMAD ABOU AMAR ABOU TAY, al afirmar que la referida adquisición del bien inmueble por parte de la quien en vida fuere la ciudadana DIONICIA PALMAR GONZALEZ, ampliamente identificada, no formo parte de la comunidad de gananciales que existió entre los conyugues.

Es por lo que se evidencia del instrumento que se pretende hacer valer en juicio la salvedad de que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales, lo que concluye forzosamente este juzgado, que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 777, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JESÚS LUIS PALMAR, plenamente identificado, en contra del ciudadano MOHAMED ABOU AMAR ABOU TAY, ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 17
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA