REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.092.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.629.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNANDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.289.100 y 10.687.931, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 19 DE OCTUBRE DE 2.018.-

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.018, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demandada, y se comisiono al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación del demandado, asimismo, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines pertinentes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ, solicitó sea librada la comisión correspondiente, la cual fue proveída mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2018.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.018, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se agregó.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, identificada en actas, consignó resultas de comisión de citación, las cuales se agregaron a las actas.
En fecha tres (03) de junio de 2.019, se comisiono nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la practica de citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.019, se recibió y agregó comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de septiembre de 2.021, se recibió y agregó comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de octubre de 2.022, y previa solicitud se ordenó oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines pertinentes, siendo agregado a las actas exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado, en cuanto a la entrega del oficio en cuestión.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.023, se agregó a las actas, copia certificada de acta de defunción, presentada por el abogado en ejercicio JOEL HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.328.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día trece (13) de septiembre de 2.021, fecha en la cual se recibió y agregó la comisión de citación proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día trece (13) de septiembre de 2.021, fecha en la cual se recibió y agregó la comisión de citación proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día trece (13) de septiembre de 2.022, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.629.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNANDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.289.100 y 10.687.931, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 18
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.