REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 15.389.
PARTE SOLICITANTE: Las ciudadanas LIBIA MARGARITA PEREZ DE URDANETA y THAIS MARIELA URDANETA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros V-7.614.839 y V-7.766.194, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por los abogados en ejercicio FRANCISCO CASTILLO PINEDA y NORYS BETRIZ MÀRQUEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 24.874 y 120.828, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: El ciudadano NERWIN JOSE URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.630.061, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICIÒN
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de julio de 2.023.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
SÍNTESIS NARRATIVA.

Por recibida la anterior solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-247-2023, constante de treinta y tres (33) folios útiles, por INTERDICCIÒN, intentada por las ciudadanas LIBIA MARGARITA PEREZ DE URDANETA y THAIS MARIELA URDANETA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.614.839 y V-7.766.194, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por los abogados en ejercicio FRANCISCO CASTILLO PINEDA y NORYS BETRIZ MÀRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.874 y 120.828, respectivamente, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
II
DE LA SOLICITUD

Así las cosas, este Juzgado observa, que tal como se desprende de la presente solicitud, la parte demandante alega lo siguiente:
“…Se decrete atreves de este digno Tribunal, LA INTERDICION del ciudadano NERWIN JOSE URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.630.061.
Nombre como TUTORA a THAIS MARIELA URDANETA PÈREZ, quien es consanguínea ya identificada, del discapacitado NERWIN JOSE URDANETA PEREZ.
(…Omissis…)
Ahora bien, NERWIN JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.630.061, nació en fecha 24 de agosto de 1977, teniendo en la actualidad (46) años de edad y desde la misma fecha de su nacimiento los médicos lo diagnosticaron con síndrome de Down…”

Así pues, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA:

En primer término resulta menester, determinar la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida solicitud. A tales fines, se tiene que la competencia para conocer de los juicios de interdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, por regla general de este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos de interdicción civil, a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia venezolana, particularmente plasmada en la sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia”. (Negrillas de este Tribunal)

Más adelante, continúa la Máxima Sala estableciendo que:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante se estableció lo siguiente:
“(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)”

Así las cosas, este Juzgadora observa, que tal como se desprende de lo alegado en el escrito libelar de solicitud, la parte sometida al procedimiento “(…) Ahora bien, NERWIN JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.630.061, nació en fecha 24 de agosto de 1977, teniendo en la actualidad (46) años de edad y desde la misma fecha de su nacimiento los médicos lo diagnosticaron con síndrome de Down (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). En relación a ello, este Tribunal observa que si bien en la actualidad él sometido a interdicción resulta ser mayor de edad, se alega haber iniciado el padecimiento presupuesto material para la declaratoria de interdicción, el mismo se encontraba desde el momento de su nacimiento.

Por tanto, en vista de la regla general de competencia explanada en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y su excepción establecida por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera prudente declinar la competencia a los Tribunales que por la naturaleza de la protección que el Estado garantiza en el caso en particular, respecto de los derechos de los ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución; sean competentes para conocer de procedimiento mencionado respecto de este caso en particular.
Expuesto lo anterior, se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa que con motivo de INTERDICCIÓN introdujeran las ciudadanas LIBIA MARGARITA PEREZ DE URDANETA y THAIS MARIELA URDANETA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros V-7.614.839 y V-7.766.194, respectivamente, incoada en contra del ciudadano NERWIN JOSE URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.630.061.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente en original mediante oficio al Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 14.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ALVES SILVA