REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 15.338.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.813.621, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados FRANCISCO HUMBRIA VERA, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V.- 9.525.129, V-9.511.692 y V-14.167.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.995, 60.195 y 137.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.496.013 y V-16.561.998, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS, REINALDO RAMONES NORIEGA, HENRY RAMONES NORIEGA Y SAUL GUILLERMO LEON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.876.521, V.- 13.561.638. V.- 18.120.237, V.- 19.845.771 y V.- 22.251.805, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.414. 83.344, 181.275, 230.968 y 271.531, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: seis (06) de junio de 2.023.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En el procedimiento de Resolución de Contrato, que sigue la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, previamente identificados en actas, la parte actora presentó solicitud de la siguiente cautela: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, del cual consta identificación según documento de propiedad que corre inserto en las actas procesales del presente expediente signado bajo el Nro. 15.338 (pieza de medida).
De las actas se desprende que, en fecha seis (06) de junio del presente año, este Juzgado decretó:
“…En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.328,28 mts.2) parcela distinguida con el N° 32, ubicado en ISLA SOTAVENTO, de la parcelación conocida con el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82) y limita con la Avenida Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (25,54), y linda con el Lago de Maracaibo, por el ESTE: mide cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (51,42) y limita con la parcela numero 31, y por el OESTE: mide cincuenta y cinco metros con noventa y tres centímetros (55,93) y linda con la parcela numero 33, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2015, bajo el N° 2009.3347, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.945, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, propiedad de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.496.013 y 16.561.998, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente…”.
II.
DE LA OPOSICIÓN.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la parte en contra de quien se decretó la medida previamente señalada, presentó escrito de oposición a la misma. Es de observar que toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha seis (06) de junio de 2023, a tenor de las actas contenidas en la pieza de medida del expediente contentivo del presente juicio, y que la oposición puede ser presentada dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, o a la citación de la parte si no lo estuviere, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprenden dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor de lo mencionado, de actas se desprende que el Defensor Ad-Litem, designado por este Tribunal, mediante exposición del Alguacil Natural del mismo, fue citado en la presente causa en fecha veintidós (22) de junio de 2023, ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada ocurre ante este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, y presenta Oposición a la Medida decretada, en fecha veintiocho (28) de junio del presente año.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se expresa:
“…la norma precedente transcrita (Art.602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora concluye que la parte demandada ha obrado de manera diligente a los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, según lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Realizando un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de oposición, este Tribunal observa que la parte negó que existiera la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, señalando que:
“…Pero es el caso ciudadana Juez que la existencia de ese contrato, en términos legales, y las consecuencias que se derivan de la existencia o no del mismo, es BASICAMENTE lo que va a ser OBJETO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL, de manera que aceptar que se tiene por demostrado el requisito de la Presunción del Buen Derecho con el solo contrato, sería hacer una valoración anticipada de lo que será el tema u objeto de la controversia judicial…” (…)
En segundo lugar, es de observar que la parte rechazó que existiese la presunción grave del derecho que se reclama en el presente juicio o fumus bonis iuris, puesto que al decir de la parte demandada:
“…La instauración del proceso a través de la demanda por resolución de contrato, no demuestra propiamente, que la ejecución de la decisión pueda quedar ilusoria. Mientras no se verifique en el proceso y en la solicitud de las medidas cautelares, hechos que puedan presumir que la sentencia definitiva no pueda cumplirse adecuadamente, no proceden el decreto de medidas cautelares…”
En tercer lugar y por último punto, es de observar que la parte demandada en la presente causa, en su escrito de oposición a la medida, alega la proporcionalidad del decreto de la medida cautelar bajo lo siguiente:
“…Es así como podemos evidenciar, anulado a lo anterior explicado, que este Juzgado decreto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° 32, ubicado en la Isla Sotavento de la parcelación conocida con el nombre de Urbanización Lago Mar Beach Club, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, propiedad de los hoy demandados VICTOR MANUEL GARCIA PACHECO, y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO. Empero, el contrato que genero la demanda principal versa sobre un bien inmueble identificado con el numero 8, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS), ubicado dentro del lote de terreno ya señalado…”
En tales términos quedó planteada la oposición de la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2023, bajo el N° 04.
III.
MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PARTE ACTORA.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1. Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNANDEZ, antes identificada, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, de fecha dos (02) de Mayo de 2023.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostenta dicho documento anteriormente señalado por el hecho de ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de prueba, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias certificadas y en copias fotostáticas, se les debe aplicar el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
2. Copia Simple del documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Las copias de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto el instrumento antes descrito se valora conforme a las mismas reglas, en tal sentido tiene carácter de privados reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
3. Copia simple del Documento de Compra Venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 32, ubicado en la Isla Sotavento, de la parcelación conocida con el nombre de Urbanización Lago Mar Beach club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, quedando inserto bajo el Nº 2009.3347, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.945 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
INSPECCION EXTRAJUDICIAL:
1. Inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 3687, practicada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, primero en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo; segundo en la sede de la Alcaldía de Maracaibo, específicamente en la dirección de catastro y tercero en la Urbanización Lago Mar Beach Club específicamente al inmueble identificado con el N° 8 del proyecto habitacional “VILLA ISABEL 7”. para dejar constancia de los siguientes particulares:
“…1.-EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE MARACAIBO, (…).
PRIMERO: Si en dicho registro reposa el documento de fecha cuatro 04 de febrero de 2015, inscrito bajo el N° 2009.3341, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.945, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, así como dejar constancia si sobre ese lote de terreno se estableció un parcelamiento o condominio del desarrollo habitacional “VILLA ISABEL 7”.
SEGUNDO: Si existe en esa dependencia algún documento de compraventa sobre alguna vivienda ubicada en el mencionado desarrollo habitacional “VILLA ISABEL 7”.
2.- EN LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, (…).
PRIMERO: Si existe en esa dependencia y se encuentra inscrito el plano de Mesura N° RM-2004-04-0093, con el código catastral 231307U01018006031, igualmente si existe permiso o cedula de habitabilidad para el desarrollo habitacional “VILLA ISABEL 7”.
SEGUNDO: De existir el mencionado permiso de habitabilidad se deje constancia de la fecha en que fue expedido y que autoridad municipal lo concedió.
TERCERO: De no existir el mencionado permiso o cedula de habitabilidad se deje constancia si existe alguna solicitud del referido permiso por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA PACHECO Y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, titulares de la cedula de identidad números 14.496.013 y 15.561.998, o de cualquier otra persona natural o jurídica que guarde relación con el desarrollo habitacional “VILLA ISABEL7”.
CUARTO: Si existiere la solicitud de los permisos reglamentarios, se deje constancia de la fecha que fue presentada.
QUINTO: Si fue presentada acta de culminación de obra y su fecha, Certificado de Bomberos, Acta de inspección final, variables urbanas, pago de impuestos de construcción y si existe cedula catastral cuando fue su última actualización.
3.- URBANIZACION LAGO MAR BEACH CLUB, ESPECÍFICAMENTE AL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 8 DEL PROYECTO HABITACIONAL “VILLA ISABEL 7”, (…).
PRIMERO: De las condiciones en que se encuentran los servicios públicos de dicho urbanismo, electrificación, aguas blancas, aguas negras, vialidad, aceras servicios telefónicos, etc.
SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia del desarrollo habitacional “VILLA ISABEL 7”, si se aprecia la nomenclatura de las viviendas que lo conforman y cuántas viviendas comprenden dicho proyecto habitacional; De cómo está distribuida la vivienda, especificando cuantas plantas tiene así como las dependencias de cada planta indicando el número de habitaciones, baños y todos los espacios que posee y si la misma se encuentra totalmente culminada.
TERCERO: Deje constancia de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, indicando las condiciones de Paredes, pisos, techo y ventanas si existen, así como el funcionamiento o no de los servicios públicos…”
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“…en la Oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, (…), procedió el Tribunal abordar los siguientes particulares: PRIMERO: Hace constar el Tribunal que la notificada presento Plano de Mesura RM. 2004-04-0093, a nombre de JULIANA URDANETA, JUAN JOSE URDANETA LEON, MARIA JOSE URDANETA y IRAIZA JOSEFINA MATOS SUAREZ, amparado por el documento en fecha 28 de mayo de 1999, N° 15, Protocolo 1, Tomo 22, correspondiente a una parcela ubicada en LAGO MAR BEACH, Avenida Maracaibo, Parcela N° 32, isla Sotavento, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, con un Área según documento 1.328,28m2, y área según mesura 1.328,53 M2, con linderos siguientes: Norte: Avenida Maracaibo. SUR: Lago de Maracaibo. ESTE: Parcela N° 31, Conjunto Residencial Lago Villas III, N° 15B-1A-105. Y Oeste: Parcela N° 33, N° 15B-1A-205. En este estado presente el apoderado judicial de la parte solicitante, quien expone: Solicito respetuosamente a la Oficina Municipal de Catastro copia certificada del Plano de Mesura RM. 2004-04-0093 y copia simple del documento protocolizado ante la oficina del primer Circuito de Registro de fecha 28 de mayo de 1999, bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 22. Presente en este acto la notificada, expone: Consigno al Tribunal copia certificada del Plano de Mesura RM.2004-04-0093, en un (1) folio útil y copia simple del documento que ampara la mesura y otros recaudos que conforman el Registro del Plano de Mesura, constante de siete (7) folios útiles. De inmediato el Tribunal procedió a Notificar la Ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.458.604, en su condición JEFE DE CONSULTORIA JURIDICA DE SERVICIO AUTONOMO CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DE MARACAIBO (CPU), EN APOYO AL DEPARTAMENTO LEGAL DE OMPU, quien al conocer de los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, expuso: Con respecto a los particulares indicados, señalo: Luego de revisado de manera exhaustiva los archivos llevados por OMPU que es la oficina encargada de otorgar los permisos de construcción o la constancia de variables urbanas fundamentales con respecto a cualquier construcción que se vaya a realizar en el Municipio Maracaibo, entre ellos, el permiso de habitabilidad- donde se encontró una carpeta de solicitud de factibilidad con el numero de entrada CPU-OMPU-CU-016-206071559, de fecha 27 de julio de 2016 (Consulta preliminar) evidenciándose una comunicación signada con el numero OMPU-DU-2016-0238, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual esta oficina resolvió NO OTORGAR LA FACTIBILIDAD solicitada por el Arquitecto RUBEN RUBIO, titular de la cedula de identidad numero 14.922.287, quien actuo en esta oficina por autorización del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA PACHECO, titular de la cedula de identidad numero 14.496.013; es decir que solo se tramito una consulta preliminar- tal como se evidencia del comunicación numero OMPU-DU-2016-0238, de fecha 22 de agosto de 2016, esta consulta es de carácter orientador, tal como aparece reflejado en la comunicación que señala que en ningún caso implica permiso, autorización o licencia para la ejecución de actividades; observándose del expediente dicha comunicación a la fecha de hoy, no ha sido retirado por la parte interesada, con esta información queda abordado los particulares segundo, tercero cuarto y quinto, por cuanto solo fue peticionado una consulta preliminar de solicitud de factibilidad, la cual fue negada para el desarrollo de un conjunto residencial “VILLA ISABEL 4”, destinada a viviendas unifamiliares continuas, conformado por ocho (08) viviendas, en parcela de si propiedad ubicada en el Lago Mar Beach, avenida Maracaibo, Parcela 32, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, aclarando de la revisión efectuada del expediente se observa que la solicitud de factibilidad antes descrita se refiere a “VILLA ISABEL 4”, y no aparece ninguna solicitud o permiso alguno referente a “VILLA ISABEL 7”…”
2. Inspección realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, signada con él N° 4341-2022, quien se trasladó y constituyó, previo cumplimiento de los extremos protocolos y medidas de bioseguridad, en un inmueble ubicado en la urbanización Lago Mar Baech Club, ubicada en la Av. Maracaibo de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual versó sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: de las condiciones en las que se encuentran los servicios públicos de dicho urbanismo, electrificación, aguas blancas, aguas negras, vialidad, aceras, servicios telefónicos, etc.
SEGUNDO: Se traslade y constituya específicamente en la casa Nº 8 del referido complejo habitacional para dejar constancia de los siguiente: 2.1. del metraje de la parcela donde se encuentra construida. 2.2 De cómo está distribuida la vivienda, especificando cuantas plantas tiene así como las dependencias de cada planta indicando el número de habitaciones, baños y todos los espacios que posee y si la misma se encuentra totalmente culminada.
TERCERO: Dejar constancia de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, indicando las condiciones de Paredes, pisos, techos, puertas y ventanas si existen, así como el funcionamiento o no de los servicios de luz, aguas blancas y aguas servidas...”
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa únicamente paredes de bloques de cemento en gris, con orificios donde emanan cables observándose vialidad y aceras en regular estado de aseo y conservación. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se trasladó a la Urbanización Lago Mar Beach Club, ubicada en la Av. Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el complejo habitacional “Villa Isabel 7”, casa sin nomenclatura visible, mas sin embargo, por información aportada por el notificado, encargado de la vigilancia nos señalo que ese era el inmueble signado con el Nº 8, al momento de permitir el acceso al interior del mismo; en cuanto al punto 2.1. Señalado en el presente particular el Tribunal deja constancia que el solicitante renuncio al mismo. En cuanto al punto 2.2. Este Tribunal observa que el inmueble en cuestión objeto de la presente inspección, consta de tres plantas, la primera de estas (planta baja), consta de dos (02) áreas una amplia y una pequeña, al final observándose orificios en las paredes de forma rectangular y cilíndricas, así mismo, con relación a la segunda planta (piso 2) se observan tres (03) áreas con marcos de madera en las paredes de las mismas y un pasillo con marco de madera, con respecto a la tercera planta (piso 3) el Tribunal deja constancia que se observa un área con marcos de madera y su pasillo con marcos de madera, así mismo se observa una tenaza abierta con puerta de hierro con su acceso y una media pared de color Beige, de igual forma se deja constancia que por medio de una escalera de cemento totalmente en gris, se tuvo acceso a las áreas suscritas con anterioridad. Así mismo, observándose las mismas totalmente en gris sin culminar. TERCERO: El Tribunal observa que el inmueble antes descrito objeto de la Inspección Judicial se encuentra libre de personas y en su interior paredes al natural sin pintura alguna en regular estado, pisos de cemento rustico, no existen, es decir, no se observan, puertas ni ventanas.”
Dichas inspecciones cumplen con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.
De las actas que conforman la presente pieza de medida del expediente signado con el Nº 15.338, observa esta juzgadora que durante los ocho (08) días de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió medios de pruebas algunos tendientes a enervar los argumentos presentados por la contraparte.
Con relación a los anteriores medios probatorios, es menester para esta Juzgadora precisar que el estudio del acervo probatorio al cual accede en sede cautelar, está dirigido únicamente a la formulación de un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, en consecuencia, luego de examinados los recaudos y argumentos que sustentan la presente oposición, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a proferirse en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar previamente solicitada, así como el decreto dictado por este Tribunal, y posteriormente la oposición realizada a la referida medida. Así mismo, por otra parte, fueron especificados, esgrimidos y valorados los medios probatorios, este Juzgado considera la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto, a lo cual se procede en los siguientes términos:
Primeramente, es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico consiste en tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la Ley para el ejercicio del poder cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Ahora bien, ciertamente, la tutela cautelar es una de las principales manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto garantiza que la pretensión que finalmente es amparada por el órgano jurisdiccional sea efectivamente cumplida, es decir, tenga aplicación práctica en la realidad. Además, protege que la prosecución del proceso no haya sido en vano, esto es, que el tiempo del transcurso natural del proceso no afecte la efectividad de la sentencia que ampare la demanda y, de esta manera, se otorgue efectivamente la tutela esperada.
En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar. En este último caso, el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.
Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y, finalmente, la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de prueba y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas y bajo los parámetros anteriormente referidos, decide esta Jurisdicente la presente incidencia cautelar, destacando que la parte demandada fundamenta su oposición, en el incumplimiento de los requisitos indicados por ley para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 de código adjetivo civil, en el cual versa:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
Por su parte, la casación Venezolana define a las medidas innominadas como: “…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautela nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación a las medidas innominadas es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.
En este estado, en observación a la oposición realizada por la parte demandada, se crea en esta Juzgadora la obligación de justificar la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio; recordando el primero de los requisitos de procedencia de tal medida cautelar el fumus boni iuris, entendido doctrinalmente como el derecho del solicitante, en virtud del material probatorio -in limine- se hace “presumible” en autos, y lo releva de probarlo en extenso; dicho de una manera distinta, sólo debe acreditarse de forma posible, que sea probable. Bajo el amparo de los argumentos que anteceden, de las actas se desprende la existencia de la copia del documento de propiedad, sin embargo del mismo se desprende que la solicitud de medida cautelar recayó sobre la totalidad de un terreno, por cuanto se constata del documento de promesa bilateral de compra-venta recayere sobre una porción del bien sobre el cual pretendió recayera la medida en cuestión, no configurándose de esta manera el fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En este orden, en la medida bajo análisis, la parte actora fundamenta el peligro en la mora, en observancia al período de tiempo que debe discurrir para obtener la satisfacción de su pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera de ésta, y en el caso en cuestión no es presumible una posible afección al derecho de la parte actora.
Ahora bien, en su escrito de oposición de medida, la parte demandada indicó que la parte demandante no demostró ni fundamento el fumus boni iuris y el periculum in mora del escrito presentado en la incidencia de medida cautelar, asimismo, no se evidencian argumentos contundentes por parte de la actora, capaces de desvirtuar los fundamentos alegados por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de oposición a la medida cautelar referente al fumus boni iuris y el periculum in mora, al cual ampara el efecto del decreto de medida, en virtud de que los mismos no fueron suficientes para el decreto de la medida en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-
Por último, se hace imperativo por parte de esta Jurisdicente de tratar el último alegato de la parte demandada, en su escrito de oposición, respecto a la proporcionalidad del decreto de medidas cautelares. Ahora bien, la doctrina imperante en el tema de medidas cautelares, si bien no es reciente, no ha podido llegar a un acuerdo con respecto a la designación genérica que se le ha querido dar a esta institución procesal, recibiendo los nombres de procedimiento cautelar, acción cautelar o medida cautelar, determinando que sí, se miraba desde la pretensión se le denominaría acción cautelar, pero si, se miraba desde la forma en que se sustanciaban se le denominaría proceso o procedimiento cautelar, no lográndose que ninguna de estas denominación consiga abarcar la idea integral del concepto de medida cautelar, (Podetti, 1995) por lo que hemos decidido acogernos a esa parte de la doctrina que la ha denominado como una medida, palabra que gramaticalmente ha sido definida por la Real Academia Española (2001) como “proporción o correspondencia de algo con otra cosa”, o como una “disposición, prevención”, y complementada con el vocablo cautela, igualmente definido por la Real Academia Española (2001) como “prevenir, precaver”.
Desde el punto de vista jurídico, las cautelas son aquellas medidas o disposiciones tomadas por el operador judicial para prevenir o precaver situaciones que dificulten el fin que se busca obtener con la providencia que termina un litigio, no siendo esta medida un proceso adicional al preexistente, ni una acción desmesurada de la parte interesada, ya que a pesar de ser a solicitud de la misma, será el juez en uso de sus poderes legales y constitucionales quien comprobará su procedencia, necesidad, y eficacia, lo cual no vulnera derechos a la parte afectada con su imposición, toda vez que la cautela no constituye un fin en sí misma, sino esta pre ordenada a la sentencia final o posterior, simplemente asegurando su resultado, y adaptando el terreno para sus efectos, es decir que nacen al servicio de la providencia principal. (Carnelutti, 1945)
Por lo tanto, las medidas cautelares son instrumentos provisionales creados por el legislador para proteger los derechos del demandante, es decir, evitar su infracción, prevenir los daños ocasionados por el transcurrir del tiempo o la influencia negativa del demandado, hacer cesar los causados o asegurar la efectividad de la sentencia principal, no constituyendo un prejuzgamiento, ya que, en principio solo se tiene la probabilidad de los derechos, quedando supeditado su debate a los subsiguientes actos procesales que se desencadenaran y finalizaran con la providencia definitiva a dictarse en la causa correspondiente.
Ahora bien, bajo esta óptica se hace menester destacar que el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, la define Díaz (2011) que es un principio al servicio del Juez que lo provee de soluciones adecuadas para la resolución de los problemas jurídicos originados en los conflictos entre derechos fundamentales, puesto que el operador judicial podrá hacer usó del razonamiento lógico y legítimo para determinar si, la medida adoptada es adecuada o excesiva respecto al fin perseguido, y si esta permite el acceso y goce efectivo del derecho cuando sea jurídica y constitucionalmente posible.
Por esta razón, este principio es un criterio que se encuentra ligado a la justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad de las partes, ya que, a través del principio de proporcionalidad el operador judicial podrá determinar lo más adecuado, lo menos perjudicial y lo más ajustado a los preceptos constitucionales, expresándose los pro y los contra de la decisión adoptada, lo cual es ratificado por autores como Vidal, (2005) quien manifiesta que “no solo exige al Juez ordinario una motivación razonable y expresa, sino la estricta aplicación del principio de proporcionalidad que se configura, por tanto, como un procedimiento jurídico, una regla metodológica construida a partir de criterios lógicos y racionales que otorgan a la decisión judicial un plus de coherencia y, por tanto, de legitimación.”
Disgregado el acervo doctrinario, se hace imperativo delimitar lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, el cual alega lo siguiente:
“…este Juzgado decreto la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° 32, ubicado en la Isla Sotavento de la parcelación conocida con el nombre Urbanización Lago Mar Beach Club, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, propiedad de los hoy demandados VICTOR MANUEL GARCIA PACHECO, y HENRY GABRIE GARCIA PACHECO. Empero, el contrato que genero la demanda principal versa sobre un bien inmueble identificado con el numero 8, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS), ubicado dentro del lote de terreno ya señalado…”.
Visto lo expuesto y alegado por la parte demandada en la presente causa, es de constatar por parte de esta Jurisdicente que el referido documento, contrato de compra venta, que versa el objeto de la presente demanda establece que:
“…La Vivienda objeto de la presente negociación está identificada con el Numero Ocho (No. 8), tendrá un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2)…”.
Así mismo se constata del escrito de solicitud a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en la presente causa lo siguiente:
“…La vivienda sobre el cual verso el contrato de procesa bilateral de compraventa está identificada con el N° 8, en un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2)…”
En ese sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”.
Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nro. 123, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra René Brillembourg Capriles y otros, ha establecido sobre la limitación de los bienes objeto de medidas preventivas, lo siguiente:
“…Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
´Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:
(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.
(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia`.
Igualmente, la Sala mediante sentencia Nro. AA20-C-2019-000206, de fecha 6 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, ha expresado:
“…En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…).
(…) En el caso particular, el actor solicita la afectación de un inmueble de dos mil ochenta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (2084,56 mts2) mediante un decreto de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda es de, a penas, ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (161,97 mts2), situación que evidentemente constituiría un exceso en caso de decretarse pues obviamente supera las garantías necesarias para asegurar las resultas del juicio”.
De lo anterior se interpreta que, el Juez en apego a la letra y contenido del artículo 586 ejusdem, en caso de considerar que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, debe limitar los efectos de las medidas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. De allí, que el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con la finalidad de que la medida no resulte desproporcionada.
Ahora bien, esta Juzgadora en su función revisora, sí considera pertinente señalar que bajo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición y lo alegado por la parte demandante en su escrito de solicitud de medida cautelar y aun mas articulándolos a las pruebas aportadas en la presente causa, y previo análisis Jurisprudencial, Doctrinal y legal, considera desproporcional la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, puesto que el actor solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.328,28 mts.2) parcela distinguida con el N° 32, ubicado en ISLA SOTAVENTO, de la parcelación conocida con el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que el inmueble objeto de la promesa bilateral de contrato de compraventa, según lo explanado por la parte actora en la presente causa, verso sobre un inmueble que está identificada con el N° 8, en un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), lo que a todas luces se evidencia un exceso en la medida decretada por este Tribunal, en este sentido, y bajo los preceptos jurisprudenciales, doctrinales y legales esgrimidos en la presente motiva, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición a la medida decretada por parte de este Tribunal y bajo lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil supra citado, en fecha seis (06) de junio de 2023, signada con el N° 04, en consecuencia SE SUSPENDE la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decreta en la fecha citada, en el cual verso sobre: un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.328,28 mts.2) parcela distinguida con el N° 32, ubicado en ISLA SOTAVENTO, de la parcelación conocida con el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82) y limita con la Avenida Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (25,54), y linda con el Lago de Maracaibo, por el ESTE: mide cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (51,42) y limita con la parcela numero 31, y por el OESTE: mide cincuenta y cinco metros con noventa y tres centímetros (55,93) y linda con la parcela numero 33, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2015, bajo el N° 2009.3347, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.945, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, propiedad de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.496.013 y 16.561.998, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue ordenada participar mediante oficio Nro. 0157-2023, de la misma fecha. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA y HENRY GRABIEL GARCIA PACHECO, plenamente identificados en contra de la medida decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2023, signada con el N° 4.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decreta en la fecha citada, en el cual verso sobre: un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.328,28 mts.2) parcela distinguida con el N° 32, ubicado en ISLA SOTAVENTO, de la parcelación conocida con el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach Club en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Coquivacoa), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: mide veinticuatro metros con ochenta y dos centímetros (24,82) y limita con la Avenida Maracaibo, por el SUR: mide veinticinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (25,54), y linda con el Lago de Maracaibo, por el ESTE: mide cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (51,42) y limita con la parcela numero 31, y por el OESTE: mide cincuenta y cinco metros con noventa y tres centímetros (55,93) y linda con la parcela numero 33, todo según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2015, bajo el N° 2009.3347, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.945, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, propiedad de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.496.013 y 16.561.998, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue ordenada participar mediante oficio Nro. 0157-2023, de la misma fecha. Ofíciese al registrador en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó la presente resolución y quedó anotada bajo el número: 13
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
LU/VA/JT
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