REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE No. 15.286
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.628.465, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.786, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.737.718, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de junio de 2022.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se recibió expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, contentivo de la declinatoria de competencia del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, la parte demandante en la presente causa, dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil Natural de este Tribunal practique la citación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librados la Boleta de Citación.
En fecha trece (13) de julio de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fechas ocho (08) de julio y trece (13) de julio del mismo año, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma infructuosa y consignado en ese mismo acto la referida boleta sin firmar.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la parte demandante en la presente causa solicito a este Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Tribunal, mediante auto, ordeno librar los carteles de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los fines de instar al Alguacil Natural de este Tribunal que amplié su exposición. Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, mediante diligencia realizo la ampliación de su exposición.
En fecha siete (07) de junio de 2023, la parte demandante en la presente causa, dejo constancia de haber consignado la publicación del cartel de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de que sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el presente caso, se observa que la pretensión deducida consiste en Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, plenamente identificada en actas. Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En derivación de lo anterior, todo incumplimiento de estas formas esenciales, da origen a la llamada reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al Operador de Justicia y hubiese originado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, ya que Venezuela se constituye no en un Estado Liberal o Burgués de Derecho (concepción tradicional), sino que a partir de la constituyente del año 1.999, existe un cambio de paradigma al llamado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que plantea en su filosofía, le preeminencia de la Justicia, definida por Ulpiano como: La Voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo, sobre la legalidad formal o normas de derecho, es decir, a la rigurosidad de toda objetivación lingüística de un juicio de valor socialmente compartido.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, perjuicios éstos que en definitiva, atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
De lo anterior se evidencia, que el Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
Ahora bien, se evidencia por parte de este Tribunal, que en fecha seis (06) de junio de 2022, la parte demandante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas, consigno ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, en este mismo sentido, se evidencia por parte de quien hoy conoce que el referido escrito no fue sustanciado, es decir, decidido por el Tribunal que conoció en primer tiempo del mismo, igualmente se observa que del expediente remitido por sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2022, fue dictada sentencia de declinatoria de competencia.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
Sobre este asunto, en materia de reposición, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado; es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a los argumentos antes explicados, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, propuesto por la parte demandante en la presente causa, en fecha seis (06) de junio de 2022.
En este mismo sentido, visto el escrito de Reforma de la Demanda presentado en fecha seis (06) de junio de 2022, por la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas, parte demandante en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 343 ejusdem, admite la presente Reforma de la Demanda contentiva de Daños y Perjuicios, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana ADELINA DE CARMEN TRIGGIANO BOZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.737.718, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
Corolario de lo anterior se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de entrada del referido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de fecha veintiuno (21) de junio de 2022. ASI FINALMENTE SE DECIDE
III
DECISION
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, únicamente al estado de que este Tribunal se pronuncie respecto a la REFORMA DE LA DEMANDA propuesta por la parte demandante en la presente causa, la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de Reforma de la Demanda, propuesto por la parte demandante en la presente causa, la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas, presentado en fecha seis (06) de junio de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana ADELINA DE CARMEN TRIGGIANO BOZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.737.718, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de entrada del referido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de fecha veintiuno (21) de junio de 2022.
CUARTO: SE ORDENA la Notificación de la parte demandante en la presente causa, la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 12, en el presente expediente signado con el Nº 15.286.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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