REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2.023.
213° y 164°
Expediente Nro: 15.331.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.995.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.062, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de enero de 2023.

Corresponde a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pronunciarse sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada de autos, la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.062, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.995.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2023, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TCM-007-2023, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero del 2.023, se le dio entrada, se le asignó nomenclatura interna del Tribunal y se instó a la parte interesada a consignar el Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha ocho (08) de febrero del 2.023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.760, consigno escrito conjunto con anexos dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2023..

En fecha nueve (09) de febrero del 2.023, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha ocho (08) de marzo del 2.023, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido por la parte demandante los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de marzo, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2.023, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma infructuosa y consignando en ese mismo acto la referida boleta sin firmar.

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2.023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, mediante diligencia escrita, solicitó copias certificadas a los fines legales pertinentes.

En fecha treinta (30) de marzo del 2.023, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas e instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias para su certificación.

En fecha diez (10) de abril del 2.023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, mediante diligencia, solicitó librar los carteles de citación a la parte demanda en la presente causa.

En fecha doce (12) de abril del 2.023, este Tribunal, mediante auto, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha dos (02) de mayo del 2.023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, mediante diligencia, dejo constancia de haber consignado cartel de citación publicado por ante el Diario La Verdad y el Diario Versión Final.

En fecha tres (03) de mayo del 2.023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.

En fecha once (11) de mayo del 2.023, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestión previa.

En fecha dieciséis (16) de junio del 2.023, el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, consignó escrito de oposición a la cuestión previa.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2.023, el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En escrito de contestación de la demanda, la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.122, obrando en su propio nombre y representación planteó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Es por ello ciudadana Juez, que según lo establecido en el Articulo 346 numeral 8ª del Código de Procedimiento Civil, claramente refiere:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promuevo lo siguiente: Numeral 8: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Esto quiere decir, ciudadana Juez, que tengo derecho a estar dentro del inmueble ya que fui la pareja de RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, hasta su muerte, por lo que no me encuentro en el inmueble de manera fraudulenta, violenta y mucho menos como una invasora, al contrario habito allí por ser el hogar que constituí con mi difunto cónyuge, a los ojos de su familia, la mía, amistades, vecinos, compañeros de trabajo, entre otros. Donde fácilmente puede usted corroborar lo aquí mencionado, a través de las diferentes medidas probatorias que he presentado ante el tribunal de primera Instancia…”. (sic).

III
DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En su escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente demanda, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, previamente identificado, alego lo siguiente:

“…Ahora bien, según lo estableció en articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, promueve la referida cuestión previa y al efecto manifiesta que tiene derecho de estar dentro del inmueble ya que fue según sus propios alegatos pareja de quien en vida fuera RAFAEL VILORIA OCHOA, ya identificado, y que no se encuentra de manera fraudulenta, violenta ni como invasora, sino que al contrario habita allí por ser el hogar que supuestamente constituyo con el referido ciudadano, alega además que su estado de salud psicológico está afectado por toda esta situación, porque la han querido sacar del hogar donde vive actualmente…”
(…Omissis…)
“…sin embargo como en su escrito no se evidencia la prejudicialidad que ha de resolverse en la presente causa, por tal razón y tomando como fundamento lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente sea declarada sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los argumentos que sustentan la cuestión previa de prejudicialidad planteada por la demandada en el presente juicio, corresponde a este Juzgado de instancia constatar la veracidad o no de los argumentos planteados por la demandada, previo a lo cual, se precisa señalar algunos conceptos doctrinarios respecto a la cuestión previa invocada.

Así tenemos que, la prejudicialidad como cuestión previa proponible dentro del procedimiento civil, se encuentra consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Art. 346 C.P.C. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que nos explica qué es la prejudicialidad: “…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como: “cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:

“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Sobre este mismo aspecto, la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos que deben cumplirse para que se configure la existencia de una cuestión prejudicial, afirmando que: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Así pues, la parte demandada en su escrito de cuestión previa indica lo siguiente: “Donde fácilmente puede usted corroborar lo aquí mencionado, a través de las diferentes medidas probatorias que he presentado ante el tribunal de primera Instancia”. (sic)”

En el presente caso es evidente que no se ajusta a los escenarios planteados, pues no consta en autos medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que no le consta a este Tribunal que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia según lo antes analizado, para esta Juzgadora se hace necesario exponer las reglas que hay respecto a las partes y el Juez. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Es por ello que la carga y la apreciación de la prueba constituye un aforismo en derecho procesal, ya que, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo que está acreditado en las actas procesales. Como consecuencia de esto las partes deben probar su acción, o sus afirmaciones, y en casos de contradicción, (sea que el demandante haya alegado hechos, y el demandando los haya negado). En el caso del demandado, no tiene que probar si no con la única excepción de haber alegado cuestiones previas o excepciones. Es por ello que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

Toda persona debe probar lo alegado generalmente en juicio, ejemplo:
1. “Con este recibo cumplo con la carga de probar que pague mi deuda”
2. “El actor que cobra arriendos debe probar la existencia de un contrato de arrendamiento, y la calidad de arrendatario del demandado”

Es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, plenamente identificada en actas, por falta de fundamentos y medios probatorios para que surta eficacia la prejudicialidad alegada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, plenamente identificada en actas, obrando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 11.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA