REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2023.
213° y 164°

Expediente Número: 15.262.
Parte Demandante: La Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÌAS MALL, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PERLOSCI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 1976, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5-A., representada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.815.656, el ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.710.364, la Sociedad Mercantil GRUPA PALABRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 73-A., representada por el ciudadano GIOVANNI PAPPAGALLO ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.795.421, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRESCELLO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12-A., representada por el ciudadano SIRIO BROZZI SIMONAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.801.982 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATEMATICAS VILCHEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 42-A., representada por el ciudadano ENDER CARDOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-4.532.157.
Motivo: Cobro de Cuotas de Condominio.
Fecha de Entrada: catorce (14) de diciembre de 2.021.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.617, quien actúa en representación de la parte demandante plenamente identificada en actas, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…Por cuanto se ha logrado un acuerdo de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada desisto del procedimiento que por Cobro de Cuotas de Condominio he incoado en contra de los codemandados, 1) REPRESENTACIONES PERLOSCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 1976, bajo el Nº 18, Tomo 5-A. representada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.815.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB- ESTE Nº 12, PB-ESTE Nº 13 y PB ESTE Nº 17; y 2) LEONARDO SUGLIO AGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 9.710.364, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietario de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB-ESTE Nº 14, PB- ESTE Nº 15 y PB-ESTE Nº 16, que forman parte del inmueble constituido por el local señalado con las siglas PB-ESTE, situado a lo largo del lindero Este de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall. En este mismo orden de ideas, en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado en el presente acto solicito la SUSPENSION DE LA DEMANDA DE EMBAGO EJECUTIVO que pesa sobre los mencionados locales y se libre el correspondiente oficio al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, solicito que el presente desistimiento sea homologado otorgándose así el carácter de cosa juzgada…”; ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir el presente asunto
Así pues, en el caso que nos ocupa la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.617, quien actúa en representación de la parte demandante plenamente identificada en actas, a través de diligencia de fecha doce (12) de julio del presente año, desistió del presente procedimiento, por lo cual esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERLOSCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 1976, bajo el Nº 18, Tomo 5-A. representada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.815.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB- ESTE Nº 12, PB-ESTE Nº 13 y PB ESTE Nº 17; y el ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 9.710.364, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietario de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB-ESTE Nº 14, PB- ESTE Nº 15 y PB-ESTE Nº 16, que forman parte del inmueble constituido por el local señalado con las siglas PB-ESTE, situado a lo largo del lindero Este de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros, y, así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Cuotas de Condominio sigue la Junta de Condominio del Centro Comercial GALERIAS MALL, debidamente inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERLOSCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 1976, bajo el Nº 18, Tomo 5-A. representada por el ciudadano PIETRO SCIDDURLO BONASORA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.815.656, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB- ESTE Nº 12, PB-ESTE Nº 13 y PB ESTE Nº 17; y el ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 9.710.364, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietario de los locales comerciales distinguidos con las siglas PB-ESTE Nº 14, PB- ESTE Nº 15 y PB-ESTE Nº 16, que forman parte del inmueble constituido por el local señalado con las siglas PB-ESTE, situado a lo largo del lindero Este de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos antes señalados. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) febrero de 2022, única y exclusivamente sobre los siguientes locales: 1. Distinguido con las siglas PB-ESTE Nº 12, PB-ESTE Nº 13, y PB ESTE Nº 17; situado a lo largo del lindero Este de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 9, propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERLOSCI C.A., ya identificada, y, 2. Locales Comerciales distinguidos con las siglas PB-ESTE Nº 14, PB- ESTE Nº 15 y PB-ESTE Nº 16, que forman parte del inmueble constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 9, propiedad del ciudadano LEONARDO SUGLIO AGRESTI, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2.022, y ordenada participar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 042-2022, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.022. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 10, y se oficio bajo el N° 0200-2023.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.