REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.356.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CONSUELO MARGARITA LOPEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.045.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SG 2017, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto 2017, anotada bajo el No. 26, Tomo 172-A, representada por su Vice-Presidente el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.396.858, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de marzo de 2.023.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.356, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoare la ciudadana CONSUELO MARGARITA LOPEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.045.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SG 2017, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto 2017, anotada bajo el No. 26, Tomo 172-A, representada por su Vice-Presidente el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.396.858, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual celebraron acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL suscrito por el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO MARGARITA LOPEZ DE MATHEUS, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, y el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.396.858, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SG 2017, C.A., suficientemente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENIREE ALVAREZ PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.301, parte demandada en el presente juicio, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:

PRIMERO: “LA DEMANDADA” se da por citada en esta causa, signada con el No. 15.356 y renuncia expresamente al lapso de Ley para dar contestación a la demandada.
SEGUNDO: “LA DEMANDA” ofrece en pagar a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES (3.700) discriminados así: La Cantidad de Mil Dólares (USD 1.000,00) por Honorarios Profesionales y costas procesales y Dos mil Setecientos Dólares (USD 2.700,00), corresponde cánones de arrendamientos discriminados así: “50%” del canon de arrendamiento establecido por las partes (USD.100,00), por abono efectuado del mes de septiembre de 2022, los meses de octubre , noviembre, y diciembre, todos los años 2022, a razón de USD.200,00, los meses de enero, febrero, marzo, y abril y todos los años del 2023, a razón de USD.200,00 los meses de Mayo, Junio, y Julio de 2.023 a razón de USD, 400,00. Dicho monto a razón de la fecha de la celebración de esta transacción equivale a la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 104.895,00) calculada a la tasa oficial emanada del Banco Central de Venezuela, (al dia de hoy 12/07/2023: 1$=Bs.28,35). Los cuales serán cancelados de la siguiente manera Diez (10) cuotas de las cuales las Nueve Primeras a razón de Trescientos Cincuenta Dólares (USD 350,00) cada una o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la oportunidad del pago, sucesivamente hasta el Mes de Junio de 2024 y Decimo (10º) y ultima cuota a razón de Quinientos Cincuenta y Ocho Dólares (USD 558,00) a cancelar los primeros cinco (05) días del Mes de Julio de 2024, o su equivalente en Bolívares a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela en la oportunidad del pago TERCERO: Tomando en cuenta que el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de “ LA DEMANDADA”, dio causa u origen a la acción incoada por Desalojo, la cual persigue la finalización del contrato de arrendamiento que vinculo a la partes y consecuentemente la entrega del inmueble arrendado, y como quiera que “ LA DEMANDADA”, le ha manifestado a la “ DEMANDANTE” su interés en seguir explotando su actividad comercial en dicho inmueble, es por lo que la “ LA DEMANDADA”, ofrece en este acto, la elaboración, y otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento, fijándose un nuevo canon mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS DÒLARES NORTEAMERICANOS (USD.400,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cada pago mensual. Dicho contrato comenzara a regir a partir del dia primero (01) de mayo de 2023, debiendo pagar LA DEMANDADA dicho canon de arrendamiento dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. CUARTO: En virtud de lo expuesto en el punto cuarto de la presente transacción judicial, “LA DEMANDADA” conviene en que “LA DEMANDANTE” elaborara un nuevo contrato de arrendamiento para ser otorgado dentro de los 7 días hábiles siguientes a la fecha de esta transacción judicial y como parte de las clausulas que regirán dicho contrato, se establecerán que la vigencia del mismo comenzara a partir del primero (01) de Mayo de 2023, teniendo un periodo (01) de un año de vigencia, siendo prorrogable, por periodos iguales, salvo notificación dada por escrito o por el correo electrónico que se establece en este acto para LA DEMANDANTE: rafaelrinconu@yahoo.es y para la DEMANDADA: josev300318@gmail.com y que se establecerán de igual manera en el contrato en cuestión, para notificar sobre la no continuidad del mismo por cualquiera de las partes, antes del vencimiento del contrato inicial o de cualquiera de sus prorrogas. Los gastos y honorarios que se causen con ocasión a la elaboración y otorgamiento de dicho contrato serán sufragados por “LA DEMANDADA”. Asimismo, “LA DEMANDADA” está en pleno conocimiento y así lo acepta expresamente, que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento privado que dio origen a este juicio, y de igual manera quedara plasmado en el contrato de arrendamiento privado que dio origen a este juicio, y de igual manera quedara plasmado en el contrato de arrendamiento a suscribirse entre las partes, que las mejoras y bienhechurías ya realizadas o cualesquiera otras que realice LA DEMANDADA en el inmueble arrendado, quedara en beneficio de LA DEMANDANTE, sin que esta deba reconocer cantidad alguna de dinero por las mismas. QUINTO: LA DEMANDADA conviene que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones o términos expuestos en la presente transacción, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución de la misma, entendida esta como el pago de las cantidades dinerarias que se adeuden al momento de la solicitud de ejecución, asi como la entrega del inmueble a “LA DEMANDANTE”. SEXTO: las partes solicitan a este Tribunal, acuerde homologar esta transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento a cabalidad de lo aquí acordado. Termino y conformes firman.

Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa por ante el Órgano de Administración de Justicia, en consecuencia, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoare la ciudadana CONSUELO MARGARITA LOPEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.045.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo Transaccional Judicial, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de como lo es el Desalojo (Local Comercial), por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hicieran las partes, según los siguientes términos: CUARTO: En virtud de lo expuesto en el punto cuarto de la presente transacción judicial, “LA DEMANDADA” conviene en que “LA DEMANDANTE” elaborara un nuevo contrato de arrendamiento para ser otorgado dentro de los 7 días hábiles siguientes a la fecha de esta transacción judicial y como parte de las clausulas que regirán dicho contrato, se establecerán que la vigencia del mismo comenzara a partir del primero (01) de Mayo de 2023, teniendo un periodo (01) de un año de vigencia, siendo prorrogable, por periodos iguales, salvo notificación dada por escrito o por el correo electrónico que se establece en este acto para LA DEMANDANTE: rafaelrinconu@yahoo.es y para la DEMANDADA: josev300318@gmail.com y que se establecerán de igual manera en el contrato en cuestión, para notificar sobre la no continuidad del mismo por cualquiera de las partes, antes del vencimiento del contrato inicial o de cualquiera de sus prorrogas. Los gastos y honorarios que se causen con ocasión a la elaboración y otorgamiento de dicho contrato serán sufragados por “LA DEMANDADA”. Asimismo, “LA DEMANDADA” está en pleno conocimiento y así lo acepta expresamente, que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento privado que dio origen a este juicio, y de igual manera quedara plasmado en el contrato de arrendamiento privado que dio origen a este juicio, y de igual manera quedara plasmado en el contrato de arrendamiento a suscribirse entre las partes, que las mejoras y bienhechurías ya realizadas o cualesquiera otras que realice LA DEMANDADA en el inmueble arrendado, quedara en beneficio de LA DEMANDANTE, sin que esta deba reconocer cantidad alguna de dinero por las mismas. Este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO MARGARITA LOPEZ DE MATHEUS, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, y el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.396.858, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SG 2017, C.A., suficientemente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENIREE ALVAREZ PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.301, en el presente juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 09.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA