REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.251.
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.718.993 y V-8.507.917, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio ILIANA FINOL RINCON, NAILA ANDRADE RAMIREZ, CELIDA ZULETA NERY, FERNANDO MARTINEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.802.506, 4.523.423, V-5.816.943, V-7.607.545 y V-14.738.833, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.725, 12.463, 25.786, 54.197 y 83.250, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 38, Tomo 39, Folios 138 hasta 140, en fecha doce (12) de noviembre de 2021.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.623, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio PIERINA MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.930.105, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.379, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, juramentada por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2022.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de noviembre de 2021.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se recibió distribución signada con el Nro. TMM-3113-2021, vía correo institucional de este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), presentada por las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, plenamente identificadas en actas, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura correspondiente de este Tribunal.

Seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se dejó constancia por parte de la secretaria natural de este Tribunal haber recibido en formato físico los documentos consignados vía correo institucional en fecha cinco (05) de noviembre de 2021.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa, otorgándole veinte (20) días de despacho virtual, para dar contestación a la demandada, de igual forma, se ordenó la publicación de un edicto en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, a los efectos de garantizar el derecho de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas o tenga derecho referencia al objeto del presente litigio.

En fecha trece (13) de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de indicar la dirección del domicilio de la parte demandada en la presente causa para que sea practicada la citación por parte del Alguacil Natural de este Tribunal. Seguidamente, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa. Consecutivamente, en fecha siete (07) de febrero de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en fecha dos (02) de febrero de 2022, a la dirección indicada por la parte demandante en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa.

En este mismo sentido, en fecha siete (07) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar ante este Tribunal la citación virtual de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal dejo constancia de haber enviado correo digital a la parte demandada en la presente causa, siendo imposible la comunicación vía telefónica

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno diligencia solicitando sea librado cartel de citación. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, este Tribunal por medio de auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, indicando su publicación en los Diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de dejar constancia de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final, los cuales se agregaron a las actas.

Seguidamente en fecha cinco (05) de mayo de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha tres (03) de mayo de 2022, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a los efectos de fijar el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los edictos correspondientes a los efectos legales pertinentes.

En fecha ocho (08) junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha nueve (09) de junio de 2022, este Tribunal mediante auto designo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas que conforman el presente expediente y de igual forma se ordeno la notificación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de dejar constancia de la consignación de los dieciséis (16) ejemplares publicados de los edictos en el Diario Versión Final y dieciséis (16) ejemplares publicados los edictos en el Diario La Verdad.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno diligencia a los fines de solicitar ante este Tribunal la revocación de la Defensora Ad-Litem designada, por haberse solicitado de manera extemporáneamente, sin haberse transcurrido el termino de la publicación de los edictos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto revoco la designación de la Defensora Ad-Litem recaída en la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, y seguidamente, en ese mismo acto, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa a la abogada en ejercicio PIERINA MENDEZ PAZ, ampliamente identificada en actas, de igual forma ordenando la respectiva notificación.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en la misma fecha, practicó la notificación de la Defensora Ad-Litem la abogada en ejercicio PIERINA MENDEZ PAZ, plenamente identificada, resultando la misma fructífera y consignado en ese mismo acto la boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio PIERINA MENDEZ PAZ, plenamente identificada en actas, consigno escrito a los fines dejar constancia de la aceptación del cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, y tomo el juramento de ley.

En fecha primero (01) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar a este Tribunal sean librado los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha trece (13) de diciembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en la misma fecha, practico la citación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma positiva y consignando en ese mismo acto la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de contestación de la demanda y anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas. Consecuentemente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha siete (07) de marzo de 2023, este Tribunal por medio de auto admitió los escritos de pruebas en cuanto ha lugar en derecho de ambas partes en el presente proceso, en consecuencia, se ordeno oficiar al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar testimoniales, asimismo, se fijó el décimo día de despacho a fin de practicar la inspección judicial, y se fijo para el segundo día de despacho a los efectos de celebrar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha nueve (09) marzo de 2023, este Tribunal dejo constancia del nombramiento de experto en el cual fue designado el ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas. Seguidamente, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de notificación del experto designado.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, este Tribunal dejo constancia de haber practicado la inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, notificó al experto ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consignando en ese mismo acto la boleta debidamente firmada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, experto designado a los fines legales pertinentes, dejo constancia mediante diligencia de su aceptación al cargo el cual fue recaído en su persona. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el experto designado ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, el experto ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, dejo constancia por medio de diligencia de haber consignado informe técnico de experticia.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se recibió oficio signado con el N° T7M-067-2023, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando por cumplida la comisión al cual fue encomendado.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de informes, el cual se agregó a las actas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, plenamente identificadas en actas, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, ya identificado, bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:

Indican que desde hace más de veinte (20) años específicamente desde finales del mes de diciembre de 1996, en el cual, alegan que han venido poseyendo, en forma continua, pacifica, publica, no interrumpida y con ánimos Domini; un inmueble con terreno propio, situado en la calle 62, distinguida con el Nro. 8-107, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en fecha catorce (14) de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18; acompañado conjuntamente con el escrito libelar.

Alegan que han ejercido actos de posesión legitima, tales como el mantenimiento del inmueble, pintura frisado, entre otros. En este sentido, manifiestan haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 772 del Código Civil. Consecuentemente, cumpliendo con todas las características de la norma consagrada, es decir, lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y ejusdem.

En consecuencia y por cuanto demandan como en efecto lo hacen al ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, plenamente identificado en actas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, como Únicas y Exclusivas Propietarias del inmueble ut-supra descrito. Estimando la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que corresponden a Un Millón de Unidades Tributarias.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, la Defensora Ad-Litem PIERINA MENDEZ PAZ, plenamente identificada en actas, en la oportunidad correspondiente, al dar contestación a la demanda, manifestó haber dado cumplimiento a todos los deberes que le son inherentes al cargo recaído en su persona, a los fines de localizar a la demandada con el objeto de hacer de su conocimiento que existe en su contra un juicio, y con el propósito de que el mismo proporcionara toda la información necesaria para ejercer plenamente su defensa, ahora bien, por cuanto no pudo ubicarlo, y en cumplimiento a sus deberes, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

Así mismo, negó, rechazo y contradijo que desde hace 20 años, específicamente desde finales del mes de diciembre de 1996, las actoras vienen poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animos Domini, un inmueble con terreno propio, situado en la calle 62, distinguida con el Nro. 8-107, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en fecha catorce (14) de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18; acompañado conjunto con el escrito de demanda.

De igual forma, negó, rechazo y contradijo hasta el día de hoy que las actoras hayan ejercido posesión sobre el inmueble antes descrito, de manera constante repetidos actos de posesión legitima tales como el mantenimiento del inmueble, pintura, frisados, entre otros. Por otro lado, manifiesta su rechazo, negación y contradicción en el que las actoras hayan venido disfrutando, usando, usufructuando el inmueble anteriormente descrito.

Consecuencialmente, solicito que sea admitido el presente escrito de contestación de la demandada y sea sustanciado conforme a derecho declarando el presente procedimiento sin lugar.



III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTOS PUBLICOS:


• Copia Certificada Fotostática del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18; acompañado conjunto con el escrito liberal.
• Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, situado en la calle 62, distinguido con el N° 8-107, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: calle 62, con quince metros con veintiocho centímetros; Sur: propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Luis E. Fuenmayor, con quince metros con cincuenta y cinco centímetros; Este: Propiedad que es o fue del Dr. ARNOLDO LUZARDO con treinta seis metros cincuenta y cinco centímetros; y Oeste: Propiedad que es o fue de la ya mencionada Sociedad Mercantil Luis E. Fuenmayor, S.A, fabrica de cal de Unión Construcciones y Carreteras, con treinta y seis metros, cincuenta centímetros. Según documento protocolizado, en fecha catorce (14) de mayo de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18.
• Tradición Legal expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, que cubre los últimos veinte (20) años, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, situado en la calle 62, distinguido con el N° 8-107, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: calle 62, con quince metros con veintiocho centímetros; Sur: propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Luis E. Fuenmayor, con quince metros con cincuenta y cinco centímetros; Este: Propiedad que es o fue del Dr. ARNOLDO LUZARDO con treinta seis metros cincuenta y cinco centímetros; y Oeste: Propiedad que es o fue de la ya mencionada Sociedad Mercantil Luis E. Fuenmayor, S.A, fabrica de cal de Unión Construcciones y Carreteras, con treinta y seis metros, cincuenta centímetros.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:
• Solvencia de Pago otorgada por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, Rif. G-20010014-1, con Nro. De Control: S70000185935, emitida en fecha tres (03) de febrero de 2023, cuenta contrato K370000218717.1, de la ciudadana Karelly Finol, portadora de la cedula de identidad Nro. V-8.507.917.
• Estado de cuenta, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), emitido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, referencia SM00027619.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por personas jurídicas ajenas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben de ser ratificados mediante pruebas de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dichos informes, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Constancia Vecinal emanada del Consejo Comunal Dr. Luengo, Rif Nro 29970290-0, en el cual consta que las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, son vecinas conocidas de la comunidad desde el año 1990, en dirección calle 62, Nro. 8-107, sector Bella Vista del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio del documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdiscente que dichas constancias al ser emanadas por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
• Oficio signado con el Nro. OMPU-DU-94-2157, proveniente de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 1994, por medio del cual se dejo constancia de la no objeción por parte de los vecinos colindantes del Preescolar Muñequitos, ubicado en la calle 61 (Av. Universidad), Nro. 8-107, en Jurisdicción Olegario Villalobos.
• Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención, Nro. 1.499-94, emitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 1994, por medio del cual hace constar que el Pre-Escolar Guardería “Muñequitos”, ubicado en la calle 61, Nro. 8-107, sector Santa Rita, previa inspección, cumple con las medidas mínimas de seguridad.
• Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención, Nro. 1638-99, emitida en fecha catorce (14) de junio de 1999, por medio del cual hace constar que el Pre-Escolar Guardería “Muñequitos”, ubicado en la calle 61, Nro. 8-107, sector Santa Rita, previa inspección, cumple con las medidas mínimas de seguridad.
• Permiso de Funcionamiento Colegio, N° 258, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, Departamento de Control del Ambiente de Habitación, Trabajo y Recreación, Sección de Control de Edificación, Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Región XV, en donde dejo constancia de que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1994, en donde funciona el Pre-Escolar “Muñequitos”, ubicada en la Av. Universidad N° 8-107 entre Santa Rita y 8B, donde se verifico que el referido inmueble cumple con las condiciones mínimas sanitarias para su funcionamiento.
• Permiso de Funcionamiento Colegio, N° 258, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria, Departamento de Control del Ambiente de Habitación, Trabajo y Recreación, Sección de Control de Edificación, Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Región XV, en donde dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, en donde funciona el Pre-Escolar “Muñequitos”, ubicada en la Av. Universidad N° 8-107 entre Santa Rita y 8B, donde se verifico que el referido inmueble cumple con las condiciones mínimas sanitarias para su funcionamiento.
• Certificación, emitida por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha quince (15) de agosto de 1994, de el Pre-Escolar Guardería “Muñequitos”, ubicada en la Avenida Universidad N° 8-107, entre Santa Rita y 8B, donde dejo constancia que cumple con las condiciones mínimas para el funcionamiento de un Servicio de Alimentación en dicho Pre-Escolar.
• Constancia emitida por el Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, N° 19, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.994, donde hace constar que la Lic. Karelly Finol Rincón, en su carácter de Directora de la Guardería Muñequitos, ubicada en la Av. Universidad entre Santa Rita y 8B, calle 61, No 8-107.
• Constancia de Renovación de Inscripción del Plantel identificado con el Nombre Preescolar Muñequitos, enmendado del Ministerio de Educación, en avenida Universidad N° 8-107, en fecha veinte (20) de septiembre de 2000.
• Constancia de Renovación de Inscripción del Plantel Privado con el Nombre Preescolar Muñequitos, enmendado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, N° 0900, a nombre de la Directora del Plantel, anteriormente identificada, ciudadana KARELLY FINOL DE KARKOUR, ubicado en el Mcp. Maracaibo, Av. Universidad, calle 61 con Av. 8 y 8B, N° 8-107, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002.
• Constancia de Renovación de Inscripción del Plantel Privado con el Código N° PD05032313, con el Nombre Centro de Educación Inicial “Claudia THEVENET”, enmendado del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, N° 2061, a nombre de la Directora del Plantel, anteriormente identificada, ciudadana KARELLY FINOL DE KARKOUR, ubicado en el Mcp. Maracaibo, Av Universidad, calle 61 con Av. 8 y 8B, N° 8-107, emanado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005
• Constancia de Renovación de Inscripción del Plantel Privado con el Código N° PD05032313, con el Nombre Centro de Educación Inicial “Claudia THEVENET”, emendado del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, N° 2789, a nombre de la directora del plantel, anteriormente identificado, ciudadana KARELLY FINOL DE KARKOUR, ubicado en el Mcp. Maracaibo, Av Universidad, calle 61 con Av. 8 y 8B, N° 8-107, emanado en fecha veintidós (22) de enero de 2008.
• Constancia de Renovación de Inscripción del Plantel Privado con el Código N° PD05032313, con el Nombre Centro de Educación Inicial “Claudia THEVENET”, emendado del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, N° 3491, a nombre de la directora del plantel, anteriormente identificado, ciudadana KARELLY FINOL DE KARKOUR, ubicado en el Mcp. Maracaibo, Av Universidad, calle 61 con Av. 8 y 8B, N° 8-107, emanado en fecha primero (01) de septiembre de 2011.
• Constancia donde Otorga la Conformidad de Uso, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), N° OMPU-AU-SUC-2010-0284, a nombre del C.E.I. CLAUDIA THEVENET, C.A., ubicado en la Av. 8 y 8B, N° 8-107, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
Estos instrumentos descritos anteriormente, los mismos son considerados instrumentos públicos administrativos, ya que, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Original debidamente Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Pre-Escolar Muñequitos S.L.R, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 32-A, en fecha nueve (09) de diciembre de 1991.
• Original debidamente Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Pre-Escolar Muñequitos C.A., celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2005, Acta Nro.3, con fecha de expedición de treinta (30) de septiembre de 2005.

Al respecto, esta Sentenciadora estima que las mencionadas documentales constituyen originales de los documentos públicos, ut-supra descritos, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos y normas contenidas en las mismas. Y ASÍ SE APRECIAN.
INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.023, mediante la cual se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la calle 62, casa Nro. 8-107, Av. Universidad, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre el siguiente particular: “…para que este Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de este juicio, su ubicación y que son nuestras representadas quienes lo poseen…”.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“…El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble compuesto por una casa quinta donde funciona un preescolar guardería “Claudia THEVENET CA”, asimismo se deja constancia que dicho inmueble consta de: ocho (08) aéreas destinadas al cuidado de niños en edad preescolar. 3 (tres) salas de baño completo y un (1) medio baño, una (1) sala de usos múltiples acondicionada para ello, igualmente se observa dos (02) espacios donde funcionan la dirección y subdirección; asimismo se observa que en el patio del referido inmueble existe un área de juegos y parque infantil; de la misma se observa que en el frente del inmueble existe un área techada con juego para niños, el inmueble se encuentra cercado con cercas de ciclón blanco por el frente, y los lados y el fondo con cerca de bahareque; se observa además que el inmueble se encuentra totalmente acondicionado para el funcionamiento de guardería o preescolar donde se ve aviso, pinturas, afiches, destinado a la enseñanza inicial, aunado a ello la notificada manifiesta ocupar el cargo de directora de la referida institución. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que el referido inmueble se encuentra construido en su totalidad con techo de platabanda, puerta de madera entamboradas y ventanas de vidrio, con instalación de aire acondicionado en todas las aéreas, asimismo se observa que el inmueble se encuentra en su totalidad con cercado eléctrico y tres (3) tanques aéreos, asimismo se observa que todo lo bienes que se encuentran en el mismo están en buen estado de conservación para el funcionamiento y que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y limpieza…”

En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en el articulo 472 del texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Al respecto se evidencia que en fecha treinta (30) de marzo de 2023, fue agregado a las actas que conforma el presente expediente el Informe de Experticia, suscrito por el experto designado ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.650.805, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo sido nombrado y juramentado, con el carácter de experto para realizar la Experticia solicitada por la parte demandante en la presente causa, por el Juicio de Prescripción Adquisitiva, siguen las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, plenamente identificadas en actas, en contra del ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, plenamente identificado en actas, según expediente N° 15.251, conforme a la cual, practicada la misma dictaminó lo siguiente:

“…La ubicación del inmueble objeto de esta experticia coincide con el documento protocolizado antes señalado, es decir, que está ubicado en la calle (antes) 61 actualmente 62 Av. Universidad N° 8-107 Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta información fue verificada en la oficina de catastro de la alcaldía de Maracaibo. Las medidas y linderos son por el NORTE, linda con la calle 61 actualmente calle 62 Av. Universidad y mide 15,20 mts por el SUR, linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil LUIS E. FUENMAYOR S.A FABRICA DE CAL UNION CONTRUCCIONES Y CARRETERA hoy ARLENE VENEGA inmueble N°8-108, y mide 15,21 mts. Por el ESTE, propiedad que es o fue de Dr. ARNOLDO LUZARDO hoy MILDRE NEUWAN inmueble N° 8-91 y mide 36,51 mts y el OESTE, propiedad que es o fue de ANTONIO J. MEDINA PADRON hoy PASTELES PASTELISIMO, inmueble N°8-115 y mide 36.50 mts….”

Ahora bien, la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 99 a 103” la define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimientos escapa a las aptitudes del común de las gentes, es decir, el medio idóneo para verificar y determinar lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, es decir, lograr determinar a cabalidad las especificaciones, medidas y linderos sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión que por prescripción adquisitiva se pretende adquirir, valga la redundancia, el método idóneo es la prueba de experticia, en la cual, el Informe rendido fue aprobado por el experto designado y en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y el mismos se encuentra calificado para realizar la experticia, por todo lo cual esta Juzgadora se acoge al dictamen del experto por lo cual se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORAN.

PRUEBA DE TESTIGOS:

• Promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, los ciudadanos PEDRO JOSE PARTIDAS ACOSTA, LUIS GERARDO COLINA GANDO, ROCIO MARBELLA BRICEÑO FINOL, LISBETH COROMOTO SANTIAGO PIRELA y FERNANDO ENRIQUE PEREZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.600.440, V-7.973.033, V-16.781.054, V-10.912.995 y V-10.427.021, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

PEDRO JOSE PARTIDAS ACOSTA: de sesenta y tres (63) años de edad, de ocupación docente jubilado, portador de la cedula de identidad numero V-7.600.440, y domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Calle 80-B N° 71A -08, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL desde aproximadamente mas de veinte (20) años. Afirmo que las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL poseen una casa que está ubicada en la calle 62 N° 8-107 parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia, puesto que ellos tienen un colegio que funciona hace muchos años, desde el año 1996, ya que, sus hijos fueron alumnos de ese colegio incluyendo a sus nietas. De igual manera, señalo, que las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, han realizado labores de mantenimiento, acondicionamiento de aéreas pinturas, frisados, impermeabilización durante todo este tiempo o estos años, alegando que nunca se han presentado inconvenientes con el inmueble antes mencionado. Indica que la casa antes mencionada ha estado en posesión de ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, desde el año 1996, de igual forma afirma que a partir de los años 1996, ya que, estudiaron sus hijos y sus nietos, la casa anteriormente mencionada ha estado saneada, limpia y presenta buen mantenimiento.

LUIS GERARDO COLINA GANDO: de cincuenta y cinco (55) años de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.973.033, y domiciliado en la Urbanización Lago Mall Beach, Avenida 15-A, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, declaro conocer a las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, desde hace 20 años aproximadamente, indica que las ciudadanas, anteriormente mencionadas, poseen una casa en la Avenida Universidad, Avenida 62, alegando que poseen el referido inmueble desde el año 1996 y indica que funciona una guardería preescolar. Manifiesta que las referidas ciudadanas, han realizado labores de mantenimiento y remodelación, ya que, sus hijos estudiaron en ese preescolar, alega que no han tenido ningún inconveniente, las referidas ciudadanas, en esa casa para el funcionamiento de dicha preescolar, de igual forma, afirma que nunca la han dejado siempre han tenido esa casa. Manifiesta que han poseído las referidas ciudadanas, esa casa aproximadamente desde el año 96 como lo dijo al principio. Alega que le consta que las referidas ciudadanas, han realizado labores de mantenimiento, ya que, para la época de inscripciones él veía a los obreros haciendo labores de mantenimiento en el inmueble.

LISBETH COROMOTO SANTIAGO PIRELA: de cincuenta y un (51) años de edad, de ocupación docente, portadora de la cedula de identidad Nro. V-10.912.995, domiciliada en la Avenida 9-A de casa 60-A 71, Sector Pueblo Nuevo del Municipio Maracaibo, declaro conocer a las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, afirmo que las ciudadanas poseen una casa en la Parroquia Coquivacoa Avenida Universidad con Santa Rita, el numero de la casa es 8-107, alegando las ciudadanas mencionadas están en posesión del referido inmueble desde hace mas de 20 años y en el transcurrir de ese tiempo han hecho bastantes remodelaciones y mantenimiento, ya que, el ha visto las instalaciones. Afirma que las referidas ciudadanas no han tenido perturbaciones algunas, ya que, por ser vecina este es su ruta de acceso a su sitio de trabajo pasando diariamente y jamás ha escuchado nada con respecto a dicha, esta perturbación. Alega que las referidas ciudadanas poseen el referido inmueble por más de 20 años, ya que, su hijo mayor estudio en el colegio y de allí para acá las ha visitado para obtener información de inscripciones por cualquier familiar o amigo que le ha pedido el favor de la información, afirma que a simple vista han realizado mejoras el inmueble, ya que, con el constante pasar capta a simple vista los cambios realizados y una que otra visita en varias oportunidades al colegio.

FERNANDO ENRIQUE PEREZ ANDARA: de cincuenta (50) años, de ocupación electricista, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.427.021, domiciliado calle 75-A, N° Casa 2E- 102 sector Cerro de Marín del Municipio Maracaibo, declaro conocer hace mas de 20 años a las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, afirmo que las referidas ciudadanas tienen una casa ubicada en la Avenida Universidad, calle 62, numero de casa 8-107 Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia, alego que si mal no recuerda las referidas ciudadanas vienen poseyendo el referido inmueble desde los años 96 y 97. Asimismo alega que has referidas ciudadanas han realizado labores de mantenimiento y conservación, y de igual forma alega que ciertas labores las ha realizado, ya que, las ciudadanas han hecho remodelaciones, pintura, electricidad, ampliaciones en varios espacios, ya que, funciona un preescolar. Manifiesta que las referidas ciudadanas no han tenido perturbaciones algunas respecto al inmueble anteriormente descrito. Alega que desde que conoció a las referidas ciudadanas ha realizado el mismo algunos trabajos en el inmueble y en varias ocasiones ha tenido a sus hijos estudiando ahí en dicho inmueble.

ROCIO MARBELLA BRICEÑO FINOL: de cuarenta (40) años de edad, de ocupación licenciada en educación, portadora de la cedula de identidad Nro. V-16.781.054, domiciliada en la Avenida Universidad con calle 62, casa numero 8-94 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro conocer la las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, desde hace mas de 20 años, afirma que las referidas ciudadanas poseen una casa en la avenida universidad calle 62 número 8-107 de la jurisdicción de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia desde hace mas de 20 años aproximadamente desde el año 1996, ya que, alega que las referidas ciudadanas poseen el referido inmueble hasta la actualidad puesto que tienen un preescolar allí. Manifiesta que las referidas ciudadanas han realizado labores de mantenimiento y remodelación del inmueble todos los años lo pintan con figuras acorde al preescolar, puesto que lo ha podido evidenciar, ya que, vive diagonal a esa casa, desde el año 1996 nunca ha tenido problemas con esa casa, alega que desde el año 1996 han estado en el referido inmueble y todos los vecinos la consideran como la propietaria del referido inmueble, afirma que ha podido observar a obreros acomodando y pintando el referido inmueble todos los años, puesto que, ha visitado en ocasiones esa casa.

Con respecto a la declaración del testigo, ciudadano FERNANDO ENRIQUE PEREZ ANDARA, anteriormente indicado y revisado minuciosamente sus dichos, se desprende que la persona llamada como testigo en la presente causa, es trabajador de las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL; parte actora en la presente causa. Del acta de declaración se desprende que es el mismo testigos quien indica la relación laboral con la parte actora en la presente causa, por lo que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que tienen interés en las resultas del pleito, incluso indirecto se encuentra inhabilitados para declarar.

Ahora bien, la jurisprudencia venezolana, al momento de analizar este norma ha establecido que el grado de interés personal en el litigio por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo, y tales inhabilitaciones son de carácter relativo. Esta Juzgadora observa la íntima relación de esa persona con parte actora en la presente causa y lógicamente con las resultas del pleito, por lo que quien hoy decide, considera desecharlo del debate probatorio la declaración del ciudadano anteriormente indicado. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la declaración de los demás testigos, ciudadanos PEDRO JOSE PARTIDAS ACOSTA, LUIS GERARDO COLINA GANDO, LISBETH COROMOTO SANTIAGO PIRELA y ROCIO MARBELLA BRICEÑO FINOL, todos plenamente identificados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA Y TELÉFONO.

• Capture de pantalla en el cual se logra leer: “ martes 10:55 p.m”, concerniente al mensaje enviado por parte de la Defensora Ad-Litem, plenamente identificada en actas, intenta comunicarse con su representado ciudadano Alfoncas Ricardas Paulauskas-Lingaite, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa. Folio (95) de la pieza principal

Ahora bien, es menester traer lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:

“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Asimismo, En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, ese Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal que al tratarse de las copias de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de copias simples que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentra contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte que se sirve de promover el referido medio, no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados y aquellos captures de pantalla realizados por el dispositivo móvil, objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, DESECHARLOS sin conferirle valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.

FOTOGRAFÍAS.

• Impresión de Fotografías cursante en los folios 93 y 94 de la pieza principal, donde se observa un conjunto de imágenes, en los cuales versan sobre el traslado del defensor Ad-Litem a los efectos de lograr contactar o ubicar a su representado ciudadano Alfoncas Ricardas Paulauskas-Lingaite, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa.

Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad. En consecuencia, se desechan del debate procesal, por no constar dicha evacuación. ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTOS PUBLICOS:


• Copia Certificada Fotostática del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18; acompañado conjunto con el escrito liberal.

Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:

De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.

Bajo estos mismos argumentos Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.

Ahora bien, en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes. El Código Civil establece en su artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el artículo 1.977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772 CC).

Dichos requisitos concurrentes han sido objeto de estudio por la doctrina, por lo tanto, parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, la posesión será “continua” cuando la misma sea producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando no finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión haya sido efectuado frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino de, además, usarla en nombre propio, con el objeto de servirse y poseerla como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.

Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual, a su vez, requiere para su consumación la concurrencia, tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1.979 del Código Civil).

Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:

“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”

Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.

En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

De conformidad con los criterios manifestados anteriormente, es oportuno traer a colación lo expresado por Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:

“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

En un mismo sentido ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.

En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Ahora bien, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, concluye este Tribunal en que existen indicios en relación a la posesión ejercida por los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la controversia y que de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados los resultados de todos los medios de prueba en conjunto, se desprende de esa valoración que esos indicios constituyen elementos suficientes que puedan desarrollar el convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo establecido en la Ley por parte del accionante sobre el inmueble especificado en su libelo de demanda; ello resulta de las testimoniales evacuadas, documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas informativas promovidas y evacuadas por la accionante.

En este orden de ideas, y vistos los elementos que deben converger para estar en presencia de una prescripción adquisitiva, es menester traer a colación lo arrojado por la actividad probatoria en la causa; en este sentido se evidencia que el ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, es el propietario del inmueble objeto de litigio, según lo demostrado mediante la documental conformada por la Copia Certificada del Documento Registrado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1992, bajo el N° 32, Tomo 18, Protocolo 1°, así mismo, de la Copia Certificada de la Certificación de Gravámenes que cubre un lapso de veinte (20) años, sobre el inmueble objeto de la presente acción y por el cual identifica como propietario al ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, plenamente identificado en autos, en razón de que la propiedad de este para la fecha de la admisión de la demanda no era un hecho controvertido en la causa.

Ahora bien, en relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp.2010-000221, explana:

“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental”.

Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto. Así las cosas, según sus testimonios debidamente evacuadas, se evidencia en la concurrencia de sus declaraciones que las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, plenamente identificadas en actas, parte accionante en la presente causa tienen en carácter de posesión el inmueble objeto de la presente acción aproximadamente desde el año 1996, que para la fecha de interposición de la demanda, esta es de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, al realizar un análisis numérico arroja como resultado el lapso de más de veinte (20) años.
Respecto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en la presente causa, se puede colegir algunas características que debe reunir la posesión para que se considere legítima, como lo es la continuidad, por cuanto denota una perseverancia de actos regulares y sucesivos que manifiestan un constante ánimo de tener la cosa como propia, es decir su animus domini, por cuanto realiza actos que corresponden a un verdadero propietario, se colige de igual forma uno de los presupuestos procesales para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva, es decir el transcurso del tiempo; es importante destacar con relación al transcurso del tiempo, que las documentales promovidas, algunas tienen fechas de emisión del año 1994, como las emitidas por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, y otras del año 1999, como las emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en el cual ambos favorecen a la parte accionante en la presente causa a fin de demostrar la posesión por más de veinte (20) años sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien a los efectos de demostrar la posesión ininterrumpida en el transcurrir del tiempo y bajo las premisas e indicios aportados por las pruebas traídas a las actas por parte de las accionantes en la presente causa se evidencia en la consecutiva de sus afirmaciones y alegatos una casa ubicada en la calle 62, casa Nro. 8-107, Av. Universidad, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funciona una Sociedad Mercantil denominada en sus inicios como Pre-Escolar Muñequitos S.R.L, ya que, fueron consignadas a las actas que conforman el presente expediente por la parte demandante en la presente causa a los efectos de demostrar la posesión ininterrumpida que han ejercicio sobre el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, en donde se evidencia la constitución de la referida sociedad desde el año 1991 y que posteriormente tuvo un cambio de denominación pasado a llamarse CLAUDINA THEVENET C.A., celebrado en el año 2000 y bajo las declaraciones de los testigos ha funcionada el referido colegio en la dirección del inmueble anteriormente descrito, y de igual forma se evidencia como propietarias de la referida sociedad a las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, parte demandante en la presente causa.

En este mismo sentido y a los efectos de demostrar la continuidad de la posesión la parte demandante consigno a las actas del presente expediente documentales concernientes a la Renovación de Inscripción del Plantel Privado de Nombre Pre-Escolar Muñequitos desde el año 1999 hasta 2002 y posteriormente desde el año 2005 bajo el nombre Centro de Educación Inicial “Claudina Thevenet”, desde el año 2005 hasta el año 2013, esto con el fin de demostrar que no han sido perturbadas en la posesión del inmueble. Ahora bien, consecuencia de esto, considera oportuno este Tribunal, mencionar que existen diversas presunciones en materia posesoria, entre ellas una presunción denominada por la doctrina “presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión” la cual previo el legislador por la dificultad que acarrea la demostración de la posesión por ser este un hecho que se verifica por una serie de actos continuados durante el transcurso de un determinado tiempo; a tales efectos expone Mary Sol Grateron Garrido (2012) lo siguiente:
“La posesión no se verifica con un hecho aislado, sino por una serie de actos continuados en el tiempo, por tanto quien pretende tener la posesión, debe demostrar que la misma se ha ejercitado durante todos los instantes que, reunidos en conjunto, constituyen el tiempo requerido por la ley para atribuir a la posesión un efecto jurídico. Como quiera que esta es una prueba difícil el legislador a previsto una presunción.

Para que sea aplicable esta presunción, el poseedor actual que demuestre haber poseído un tiempo anterior se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba de lo contrario. De manera que el poseedor tendrá la carga de probar la posesión actual y la posesión anterior (la posesión inicial, cuando comenzó a poseer) para que se presuma que ha poseído en el intermedio.
Quien quiera destruir esa posesión establecida a favor del poseedor, tendrá la carga de la prueba, demostrara que durante ese tiempo intermedio hubo discontinuidad o interrupción de la posesión…”

Esta presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión que ampara al poseedor legitimo, se encuentra establecida en el artículo 779 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.

Afianzando lo anteriormente explanado, dentro de las documentales traídas por la parte demandante en la presente causa se evidencia la Constancia emitida por el anteriormente llamado Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, emitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994 a nombre de la Lic. Katelly Finol Rincon, co-demandante en la presente causa, como directora de la Guardería Muñequitos en donde se identifica y ubica el referido plantel en la calle 61, No. 8-107, Av. Universidad, dirección del referido inmueble objeto de la presente acción. Así mismo, es menester destacar la Inspección Judicial practicada por este Tribunal a los efectos de dejar constancia sobre la ubicación del inmueble objeto de la presente acción y además la prueba de experticia practicada a los fines de demostrar las medidas, linderos y demás especificaciones corresponden al inmueble objeto del presente proceso.

Así las cosas, esta Juzgadora considera aplicable al presente caso la presunción Ut-Supra explanada, por cuanto la parte actora logró demostrar una posesión anterior (inicial, cuando comenzó a poseer) y una posesión actual, en consecuencia se presume que las ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, han poseído en el tiempo intermedio.

Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, en el lapso de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho explanados por la parte demandante en la presente causa, sin lograr demostrar dentro del lapso de promoción de pruebas algunas de las causales o impedimentos de la prescripción adquisitiva que nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé a los efectos de desvirtuar la presunción de prescripción adquisitiva salvo las pruebas en contrario. En este mismo sentido se hace necesario traer a colisión las causas que Impiden o Suspenden La Prescripción contempladas en Nuestro Código Civil, tomando en cuenta específicamente las consideraciones de los artículos 1.961 y 1.963 estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir en contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera pueda prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza las Causas que Impiden, Suspenden e Interrumpen la Prescripción.
A. Causas que impiden la usucapión
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se deben tanto a la ausencia de Posesión Legítima, como a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio, y en general los detentores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir, y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (CC, art. 1.961). De igual manera hace mención a los poseedores en nombre ajeno ya que estos no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (CC, art. 1.963), ni aun cuando cese la vinculación jurídica, en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto del animus domini.
B. Suspensión de la prescripción
Se dice que la prescripción se suspende cuando la ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión; se debe omitir. Únicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensión, el cual es útil y el que se adicionará más tarde al que corra cuando cese la cusa de suspensión. Las causales de suspensión no eliminan el término transcurrido antes de su verificación. Apenas cese la causa, la prescripción se reanuda desde el punto en que había quedado. Las causas que suspenden la prescripción, enumeradas en el artículo 1.965 del código civil, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo. Por tercero poseedor se entiende tanto al poseedor sin título como al poseedor con título.
C. Interrupción de la Prescripción
El efecto de las causas de interrupción de la prescripción, consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente el proceso, el plazo anterior no entraría en el cómputo.
Planiol define la interrupción “como la supervivencia de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión (permanencia de la posesión, inacción del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido”. Los supuestos a que alude Planiol configuran, respectivamente, la interrupción natural y la interrupción civil.
a) Interrupción natural
Se verifica cuando el poseedor por cualquier causa, deja de estar en el goce de la cosa por más de un año (CC, art. 1.968). La pérdida de la posesión puede ocurrir, porque voluntariamente el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios durante el tiempo antes señalado (abandona o renuncia), o porque la posesión le sea quitada por un tercero. El abandono voluntario de la posesión produce la perdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente se reanude la actuación posesoria.
b) Interrupción civil
Los artículos 1.969 y 1.973 de Nuestro Código Civil, enuncian las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:
a. La demanda judicial, aunque se intente ante un juez incompetente.
b. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto, el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas, aplicables a la prescripción extintiva de los créditos.

Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar con lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora, ciudadanas ROSELYS BUSTILLOS y KARELLY FINOL, plenamente identificadas en autos, alegaron hechos el cual lograron probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este Tribunal considera que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al artículo 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probado como ha quedado de autos el derecho de las demandantes a ejercer la Prescripción Adquisitiva, tomando bajo normativa todo el acervo probatorio, doctrinal, legal y jurisprudencial desplegado esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, antes identificada, en contra del ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, previamente identificado, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

V.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.718.993 y V-8.507.917, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFONCAS RICARDAS PAULAUSKAS-LINGAITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.744.623, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA a las ciudadanas ROSELIS JOSEFINA BUSTILLOS RONDON y KARELLY COROMOTO FINOL DE KARKOUR, ut-supra identificadas, como las propietarias por usucapión, del inmueble constituido por una casa ubicado en la calle 62 Av. Universidad, distinguido con el Nro. 8-107, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: linda con la calle 62 y mide quince metros con veinticinco centímetros (15,25 mts.); por el SUR: linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Luís E. Fuenmayor S.A., fabrica de Cal Unión Construcciones y carreteras con quince metros cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts.); por el ESTE: linda con propiedad que es o fue del Dr. Arnoldo Luzardo y mide treinta y seis metros cincuenta y cinco centímetros (36,55 mts.); por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de la ya mencionada Sociedad Mercantil Luís E. Fuenmayor S.A., fabrica de Cal Unión Construcciones y carreteras con treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts.); con una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA y DOS DECIMETROS CUADRADOS (559,82 M2), según consta en el documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1ero, Tomo 18.

TERCERO: SE ORDENA que la presente sentencia, en el entendido, que la misma sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que quede firme la presente sentencia. Ofíciese al Registro correspondiente a tales fines.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.- LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 08.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-

LU/VA/JT