REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de julio de 2023.-
213° y 164°
Expediente Número: 15.387.-
Parte Demandante: La ciudadana IRAIDA COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.641, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Los ciudadanos DORILA GONZALEZ DE GONZALEZ, AYARIT DALILA GONZALEZ y DOLORES MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.796.882, V-10.017.627 y v-4.749.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento
Fecha de entrada: trece (13) de julio de 2023.-
Sentencia: Interlocutoria.-
En virtud de la distribución de Ley recibida en fecha diez (10) de julio de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TCM-240-2023, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, constante de :veintinueve (29) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y asignarle nomenclatura interna de este Tribunal.
I.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Expone la parte demandante en la presente causa, en su escrito libelar lo siguiente:
“…Soy nacida en la población de “Los Médanos“, Jurisdicción de la parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia; lo que antes era denominado Municipio Páez de Estado Zulia, el día: trece (13) de noviembre de 1960, siendo mis padres ELICEO GONZALEZ y ALTAGRACIA GONZALEZ, mayores de edad ,ambos venezolanos, de raza indígena, agricultores, cedulados bajo los números V-3.262.254 y V-959.205, ambos naturales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia , tal como aparecen en los archivos del SAIME”
(…Omissis…)
“…También debo mencionar que por razones laborales y profesionales me traslade hacia el Registrador Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Bolivariano Guajira del Estado Zulia para buscar mi Partida de Nacimiento a todas estas el funcionario Público del Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, me otorga un oficio signado bajo el Nº 0336—2022, que dice entre otras cosas; Paraguaipoa, 23-09-2022, donde hace constar dicha institución menciona que de la búsqueda minuciosa desde el año 1960 hasta 1990,, la ciudadana IRAIDA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, nació en la población de Los Médanos, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira el día 13 de noviembre de 1960, y es hija de la ciudadana, ALTAGRACIA GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-959.205 y del ciudadano ELICEO GONZALEZ, cédula de identidad Nª. V-3.262.254, cuya Acta no se puede certificar ya que dichos libros se encuentran DETERIORADOS, imposibilitando su obtención..” documento Publico que mediante notificación me hizo llegar el Registrador Civil de la Parroquia La Guajira, Lic. RICHARD FERNANDEZ, mediante resolución Nª 0044.2021. En virtud, de lo cual solicita ante este Órgano Jurisdiccional la Inserción de Partida de Nacimiento. Quedando así planteada su pretensión.
II.
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En este mismo sentido, el artículo 458 del Código Civil establece el supuesto de hecho de inexistencia de partida de nacimiento en los siguientes términos:
Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
En este orden de ideas, tratándose el caso sub índice de un procedimiento por motivo de inserción de partida de nacimiento, al efecto esta Juzgadora para someter la presente causa a su conocimiento, en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone:
“…Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1178 del 10 de octubre de 2012 y 00533 del 9 de abril de 2014).
La norma ut-supra transcrita, establece que, en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el Registrador Civil. Sin embargo, es menester destacar y hacer mención que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un Registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna, no obstante, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la solicitud interpuesta por la ciudadana IRAIDA COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada no ha sido admitida por este órgano Jurisdiccional, quien hoy conoce de la presente. ASI SE ESTABLECE. -
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...” Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
En este mismo sentido, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
De la norma anterior, se desprende que, en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato por la parte interesada en la presente solicitud, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
Corolario de lo anterior, previo análisis de las jurisprudencias transcritas y normativas legales traídas a colación, reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, en virtud de las facultades del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Registro Civil, adminiculado con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos DORILA GONZALEZ DE GONZALEZ, AYARIT DALILA GONZALEZ y DOLORES MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.796.882, V-10.017.627 y v-4.749.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI FINALMENTE SE DECIDE. -
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos DORILA GONZALEZ DE GONZALEZ, AYARIT DALILA GONZALEZ y DOLORES MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.796.882, V-10.017.627 y V-4.749.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 07, en el presente expediente signado con el Nº 15.387.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES
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