Exp.49.945
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OSORIO JULIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.830.663, quien es parte actora en el juicio principal seguido en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano JOSÉ SANCHEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.511.877.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien juzga observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos seña
lados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
Ahora bien, establecido así lo anterior, verifica esta Sentenciadora de las actas procesales del expediente contentivo del juicio principal que en fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado admitió la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por el ciudadano LUIS OSORIO JULIO, contra el ciudadano JOSÉ SANCHEZ CARBONELL, plenamente identificados ut supra; ello previo estudio y análisis de la demanda y del instrumento presentado con la misma, el cual se trata de una letra de cambio signada con el número 1/1, librada el día 11 de mayo de 2023, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USA $6.500,00), a la orden del ciudadano LUIS OSORIO JULIO, y en el cual aparece que pagará sin aviso y sin protesto el ciudadano JOSÉ SANCHEZ.
De ese modo, habiendo verificado que la demanda principal de la presente causa se encuentra fundamentada en una letra de cambio, determina esta Jurisdicente que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ SANCHEZ CARBONELL que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USA $17.453,8), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USA $18.326,49), que en bolívares equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 516.807,00) según la tasa de cambio establecida en VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs. 28,20) por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS (USA $8.726.9) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.098,58). Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el ciudadano LUIS OSORIO JULIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.830.663, en contra del ciudadano JOSÉ SANCHEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.511.877; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ SANCHEZ CARBONELL que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USA $17.453,8), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USA $18.326,49), que en bolívares equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 516.807,00) según la tasa de cambio establecida en VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs. 28,20) por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS (USA $8.726.9) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 246.098,58).
En consecuencia, se ordena comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre las cuales recaerá el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 101-2023, y se libró oficio bajo el N° 177-2023, en el expediente signado con el N° 49.945 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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