Exp.49.912





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto como ha sido el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023 por el abogado en ejercicio SILVERIO RIVERO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.008, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INPROA SANTONI, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A, con última modificación efectuada mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2010 e inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el N° 54, Tomo 4-A, quien es parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida respectivo.
En ese sentido, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Sociedad Mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 227-A 485, número de expediente 485-25355, modificada en sus Estatutos Sociales, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el Nº 49, Tomo 156-A 485, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-407035932, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva ibidem, sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 24 de abril 2023, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil INPROA SANTONI, C.A., contra la sociedad mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN, C.A., y en dicha oportunidad se constató que los instrumentos fundamentales de la pretensión se corresponden con dos (2) facturas identificadas de la siguiente manera:
1. Factura con número PRO-FORMA PF-008743, emitida en fecha 11/05/2022 por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos dólares (USA $24.456,00) a nombre de la sociedad mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento de 31/05/2022.
2. Factura con número PRO-FORMA PF-008744, emitida en fecha 11/05/2022 por la cantidad de ciento cuarenta y ocho dólares con trece centavos (USA $ 148,13) a nombre de la sociedad mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN, C.A. previamente identificada, con fecha de vencimiento DEL 31/05/2022.
3. Factura con número PRO-FORMA PF-008745, emitida en fecha 11/05/2022 por la cantidad de quinientos veinticuatro dólares con treinta y dos centavos (USA $ 524,32) a nombre de la sociedad mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN, C.A. previamente identificada, con fecha de vencimiento DEL 31/05/2022.

Facturas estas que se tienen como presuntamente aceptadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que las documentales acompañadas con el escrito libelar se tratan de facturas aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN, C.A., que cubran el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS (USD. 9.563,07) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 269.296,05), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD $10.519,37), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 300.959,37), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS (USD. 9.563,07) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 269.296,05). Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil INPROA SANTONI, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A, con última modificación efectuada mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2010 e inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el N° 54, Tomo 4-A, contra la Sociedad Mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 227-A 485, número de expediente 485-253355, modificada en los Estatutos Sociales, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el Nº 49, Tomo 156-A 485, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-407035932; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AS VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN C.A., que cubran el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS (USD. 9.563,07) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 269.296,05), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD $10.519,37), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 300.959,37), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS (USD. 9.563,07) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 269.296,05). Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 100-2023, y se libró oficio con el N° 172 -2023 en el expediente signado con el N° 49.912 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO