REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:


EXPEDIENTE: 49.718
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1994, con el N° 48, tomo 16-A, en la persona su director gerente y director administrativo los ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO Y MARLENE GONZÁLEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios VICTOR BRACHO y MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.691 y 37.885 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, con el N° 44, tomo 97-A-485, en la persona de su presidente ciudadana RAIZA SALAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.901.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, VERONICA PIRELA HERNANDEZ, MIGUELAINE SANCHEZ CARRIZO Y MARIELVIS RINCÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.303, 83.210, 306.251, 120.286 y 282.752, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 20 de noviembre de 2019

I
ANTECEDENTES

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que dio inicio al presente juicio, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, admitió la misma por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así las cosas, admitida la causa, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, la representación legal de la empresa accionante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR BRACHO y MELQUIADES PELEY, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales, razón por la cual mediante auto posterior de fecha 16 de diciembre de 2019, este órgano jurisdiccional libró la boleta de citación respectiva.
Sin embargo, en dicho estado, la causa quedó paralizada legalmente en virtud de lo establecido en la resolución 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre de 2020, con motivo de la pandemia del Covid-19 que para esa fecha acaecía en el país. Y no fue sino hasta el día 13 de abril de 2021 que la representación judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa.
En ese orden, este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021, ordenó la reactivación de la presente causa y libró nuevamente boleta de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2021, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de los representantes legales de la empresa demandada, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación se hiciera por medio de carteles, siendo ello proveído de conformidad por este despacho mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 a través del cual se libró el cartel respectivo y se ordenó su publicación.
Posteriormente, previa consignación de los ejemplares de diarios digitales donde fue publicado el cartel de citación librado, este Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2021, ordenó agregar a las actas los mismos. Y en fecha 12 de noviembre de 2021, el Secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido en la presente causa las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, habiendo transcurrido el lapso otorgado en el referido cartel para la comparecencia de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, sin haberse verificado la misma, este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022 y previo pedimento de parte, designó un defensor ad-litem para la parte demandada.
No obstante, en fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada intervino en la causa dándose por citado del presente proceso y consignando el instrumento poder que se acredita. Y en fecha 11 de marzo de 2022, dicha representación judicial presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la actora contradijo lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales acompañadas por los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito antes referido.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales respectivas de las partes.
Al respecto, en fecha 8 de abril de 2022, las representaciones judiciales de las partes intervinientes presentaron sus escritos de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por sus contrapartes respectivas.
En ese sentido, mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la causa, ordenando lo conducente para su evacuación, y al respecto de las oposiciones planteadas señaló que las mismas serían resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2022, este Juzgado llevó a efecto la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, levantándose acta a tales efectos.
Por su parte, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó diferir la inspección judicial promovida por ésta, lo cual aceptó este Juzgado mediante auto de esa misma fecha fijando nueva oportunidad para celebrar la referida inspección judicial.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2022, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso haber remitido los oficios librados en virtud de pruebas de informes solicitadas al Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), Capitanía del Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto Maracaibo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2022, este Juzgado celebró acto de nombramiento de expertos, y del acta levantada se evidenció que fueron designados como expertos los ciudadanos José Núñez, Nelson Romero y Daniel Marín, debidamente identificados en actas.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, el ciudadano Nelson Romero aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley correspondiente.
Luego, en fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado recibió oficio emitido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a prueba de informe promovida en el presente juicio, así como también oficio emitido por el Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto Maracaibo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, igualmente relativo a prueba de informe.
En misma fecha, el ciudadano José Nuñez aceptó el cargo de experto recaído en su persona y prestó juramento. Y posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2022, el ciudadano Daniel Marín aceptó el cargo recaído en su persona y presentó juramento de ley.
De igual modo, en fecha 09 de mayo de 2022, este Juzgado recibió oficio emitido por Capitanía del Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, relativa a prueba de informe.
Por otra parte, en fecha 11 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte accionante desistió de la evacuación de la prueba de experticia promovida por ésta. Y en misma fecha este Juzgado aceptó dicha renuncia desechando la referida prueba del proceso.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió oficio emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a través del cual dicho órgano judicial remitió las resultas de la comisión librada por este despacho con relación a la evacuación de testimoniales promovidas en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2022, El Alguacil de este Juzgado expuso haber remitido mediante empresa de envío el oficio librado por este despacho al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, este Juzgado declaró desierto el acto para celebrar la inspección judicial promovida por la parte accionante, ello en virtud de no haber comparecido la parte promovente de la misma.
En fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificando la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado realizar una inspección de oficio mediante auto para mejor proveer.
De igual forma, en fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada ratificó la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Y en fecha 15 del mismo mes y año este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al referido ente, siendo el mismo remitido el día 16 de junio de 2022, según consta en la exposición del Alguacil de este Juzgado.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó la prueba informativa dirigida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de todo lo anterior, mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, este Juzgado ordenó practicar una inspección judicial de conformidad con el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de trasladarse y constituirse en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la causa. Así mismo, en el referido auto esta Juzgado ordenó remitir nuevo oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, en fecha 01 de julio de 2022, este Juzgado llevó a cabo la inspección judicial oficiosa, nombrado en el acto un experto para coadyuvar a la misma.
En fecha 11 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificando la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ante lo cual este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, ordenó librar nuevamente oficio dirigido a dicho ente, y en fecha 22 de julio de ese mismo año el referido oficio fue remitido por el Alguacil de este Juzgado.
Así las cosas, en fecha 2 de agosto de 2022, este Juzgado recibió oficio emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, relativo a prueba de informe promovida por la parte accionante.
En fechas 29 de septiembre y 07 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte demandada ratificó nuevamente la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ante lo cual este Juzgado, mediante autos de fechas 30 de septiembre y 09 de noviembre de 2022, ordenó librar nuevamente oficio dirigido a dicho ente, y en fechas 07 de octubre y 17 de noviembre de ese mismo año los oficios ratificados fueron remitidos por el Alguacil de este Juzgado.
Finalmente, en fecha 20 de diciembre de 2022, este Juzgado recibió respuesta por parte del Banco Industrial de Venezuela relativo a prueba de informe promovida y ratificada tantas veces por la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes. Sobre dicho auto se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de ese mismo mes y año, y en fecha 03 de marzo de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 24 de marzo de 2023, las representaciones judiciales de las partes intervinientes presentaron sus respectivos escritos de informes. Y en fechas 11 y 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada y accionante respectivamente, presentaron sus observaciones a los escritos de informes.
Por otra parte, encontrándose ya la causa pendiente por el pronunciamiento de fondo, en fecha 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este a su criterio el tribunal competente para conocer de la presente acción por ser a su parecer de materia marítima.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual solicitó a este Juzgado declarar improcedente la petición de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los representantes legales de la empresa accionante narraron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble éste que posee una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.820,732 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide ciento veintidós metros (122 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado Páez; Sur: mide ciento catorce metros (114 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R. hoy propiedad de Hielo El Toro; Este: mide cuarenta y un metros (41 Mts) y linda con el lago de Maracaibo; y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa y dos centímetros (39,92 Mts), y linda con vía pública que intermedia con avenida 17 (Los Haticos).
Así las cosas, dicha representación especificó que sobre el terreno adquirido por su representada existen las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos plantas, b) un depósito de una planta, c) un muelle y d) una casa signada con la nomenclatura N° 110-276.
En ese sentido, arguyen que el bien inmueble antes descrito lo adquirió su representada según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 14, que consigna con su escrito libelar.
No obstante, señalan que desde la adquisición del inmueble antes identificado, su representada no pudo tomar posesión del mismo en virtud de que la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA) se encontraba ocupándolo, a su juicio, sin ningún derecho y –menos aun- sin consentimiento tácito o expreso por parte de la empresa que representan, e inclusive alegan que dicha sociedad mercantil hace uso de los equipos propiedad de la accionante sin ningún tipo de contraprestación económica, causándole en consecuencia un grave daño y perjuicio patrimonial a su representada.
Alegan que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil que incoa su representada, la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), razón por la cual peticionan a este Juzgado declare que la primera de las nombradas es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble antes descrito, así como también que la empresa demandada detenta indebidamente el referido bien, y que en consecuencia sea obligada a entregar, restituir, sanear, sin plazo alguno, el bien inmueble antes especificado, con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), en la oportunidad para contestar el fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, como en el derecho invocado por improcedente, alegando que la pretensión planteada no cumple con los extremos materiales y jurídicos que se requieren para su procedencia.
Ahora bien, en contradicción a los argumentos expuestos por la parte actora, dicha representación judicial manifestó que a inicios del año 2011 la ciudadana Raiza Fidelina Salas, quien era anteriormente representante legal de la empresa VAROCA, mantuvo conversaciones con el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, quien para ese entonces figuraba como representante legal de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA), en virtud de un ofrecimiento que éste último le hiciera con relación al arrendamiento del inmueble objeto de controversia; razón por la cual ambas partes habrían acordado realizar una inspección judicial sobre el referido inmueble, la cual correspondió evacuarse ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial el día 17 de noviembre de 2011, fecha para la cual alude que la accionante no tenía ni había tenido el dominio y mucho menos la posesión material del inmueble objeto de litigio, a pesar de que su documento de adquisición sobre el referido inmueble date del año 2002.
Continúa narrando que en fecha 8 de diciembre de 2011, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, tomo 93, fue suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA), el ciudadano Emiro Atencio Villalobos y VAROCA, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, en el cual, entre otras cosas, se habría convenido que la vigencia del mismo sería por un lapso de seis (6) años contados a partir del día 28 de octubre de 2011, de modo que el mismo vencía en fecha 28 de octubre del año 2017; pero que sin embargo, antes del vencimiento del referido contrato, en fecha 10 de noviembre de 2016, los referidos suscribieron un adendum de adición al contrato inicial para extender la relación arrendaticia por seis (6) año más, adendum éste que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, tomo 111, folios del 113 hasta el 117.
De lo anterior, afirma que es posible evidenciar que su representada detenta el inmueble objeto de la litis en su condición de arrendataria, y además que dicha posesión la tiene desde el 28 de octubre de 2011.
Aunado a ello, señala que los representantes legales de la parte demandante incurrieron en una confesión espontánea al indicar que la empresa VAROCA ocupa el inmueble sin ningún derecho –ni mucho menos- sin consentimiento tácito o expreso de la demandante, lo que a su juicio evidencia que la reclamante sí consintió dicho contrato, pues lo contrario hubiese sido alegar “sin su consentimiento”.
Así mismo refiere que es un aspecto de vital importancia el hecho de que en fecha 22 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentara una solicitud de medida cautelar de secuestro, en la cual a su juicio habría admitido no tener dudas de la posesión de VAROCA, puesto que ella surgió en la oportunidad de interponer la demanda, es decir, desde el día 13 de noviembre de 2019, lo que a su criterio permite concluir que los años posteriores a la interposición de su acción, nunca tuvo dudas de la misma.
Así las cosas, con todo lo anterior, solicita la aplicabilidad del artículo 1.401 del Código Civil con respecto a la espontaneidad de las confesiones realizadas por la parte actora que a su juicio constituyen plena prueba.
Por otra parte, refiere que en el contrato de arrendamiento las partes involucradas estipularon que todas las mejoras realizadas por VAROCA sobre el inmueble arrendado deben ser canceladas económicamente a ésta ante la eventual finalización del contrato de arrendamiento, y ese sentido, especificó todas las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de la litis por dicha empresa, las cuales alude constan en una inspección evacuada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual alega que VAROCA tiene una condición de acreedora con sus arrendadores en virtud de las mejoras realizadas sobre el inmueble que el propio contrato de arrendamiento prevé deben cancelarse.
También señala que en la oportunidad de evacuar la inspección antes señalada, la parte demandante reconoció tácitamente la existencia del contrato de arrendamiento con el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, al calificar a VAROCA como poseedora precaria, así como también reconoció la fomentación de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble por su representada.
Igualmente narró que el 26 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial pretendió ejecutar medida ejecutiva de embargo en el inmueble objeto de litigio que fue decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que, por Ejecución de Hipoteca, fue incoado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en contra de las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Maritimos Zulia, C.A., URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., Luibel e Hijos C.A., y en contra de los ciudadanos José Florentino Pérez, Cristina Coromoto Atencio, Gervasio Do Rosario, Sok I Vong de Do Rosario, en cuya oportunidad se le exigió a los representantes legales de VAROCA el desalojo del inmueble cuya reivindicación se pretende, pero que debido a que dicha empresa ostentaba una cualidad debidamente acreditada de arrendataria, y además se encontraba cumpliendo contratos de gran importancia con empresas y organismos de la República que no podían paralizarse por ser una actividad de vital interés para el Estado, el referido desalojo no pudo materializarse.
Así las cosas, manifiesta que a todo evento se opuso a la ejecución de la medida decretada, trayendo ello como resultado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas, declarara a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., como tercero poseedor precario del inmueble cuya reivindicación se solicita, y especificara que en caso de que el mismo fuera objeto de remate, aquel a quien se le adjudicara la propiedad estaba en la obligación de respetar el derecho del tercero poseedor, quedando así sin ningún efecto jurídico la orden de desalojo.
De dicho fallo, especifica que ninguna de las partes intervinientes en el referido juicio ejerció recurso de apelación, por lo cual se produjo la cosa juzgada formal y material, desprendiéndose así a su criterio que la hoy accionante aceptó y estuvo conforme con los efectos jurídicos de la sentencia y reconoció el contrato de arrendamiento y las mejoras construidas en el inmueble identificado en actas, traduciéndose dicho hecho en una manifestación indirecta o tácita de voluntad, y así lo alega.
Por todo lo anterior, infiere que queda claro la falta de cualidad pasiva de su representada, quien solo detenta a título oneroso el contrato de arrendamiento reconocido judicialmente, y del cual alega nacieron acreencias y derechos también reconocidos que a su parecer desvirtúan la presunta posesión ilegal y lesión al derecho de propiedad denunciado.
En otro orden de ideas, indica que si bien los representantes legales de la empresa demandante señalaron en su escrito libelar que su representada no ha suscrito ningún tipo de contrato, ni escrito ni verbal con VAROCA, y mucho menos autorizó a ésta a poseer el inmueble objeto de reclamo de reivindicación, la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A. tendría que primeramente acudir a la nulidad del contrato de arrendamiento a través de una acción judicial, para posteriormente solicitar la reivindicación del inmueble, de lo contrario se estaría incurriendo en un fraude procesal por lesionar los numerales 1 y 2 del artículo 170 de la ley adjetiva civil.
Aunado a todo lo anterior, alega que en fecha 18 de julio de 2013, su representada, la empresa VAROCA, suscribió un contrato con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ante la notaría interna del referido grupo financiero, a través del cual el aludido banco subrogó su derecho de acreencia hipotecaria a VAROCA a cambio de un pago que ésta última hiciera.
En ese sentido, resume todo lo alegado en que existen varios aspectos jurídicos a considerar en el presente juicio: 1) la condición de arrendataria comercial que tiene la empresa demandada, lo cual a su juicio desvirtúa la presunta ocupación ilegal denuncia; 2) la acreencia de la sociedad mercantil demandada surgida de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble objeto de litigio; 3) la acreencia surgida en virtud del punto comercial “good will” (también estipulado en el contrato de arrendamiento según refiere); y 4) la condición de acreedora hipotecaria que tiene VAROCA por subrogación de los derechos que le correspondían al Banco Industrial de Venezuela, C.A.; todo lo cual aducen son argumentos suficientes que permiten concluir que la demandada no usurpa en modo alguno la propiedad ni lesiona los derechos de la parte accionante.
Al respecto de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble, señaló además que en fecha 20 de febrero de 2019, la parte accionante y la empresa VAROCA, suscribieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH19-V-2002-32, contentivo del juicio de traba hipotecaria, formal contrato transaccional, de cuya lectura a su criterio se puede deducir que no existen dudas del reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble por parte de VAROCA, y clarifica su condición de acreedora hipotecaria en virtud del pago con subrogación realizado al Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Así las cosas, con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y para el supuesto de que este Juzgado deseche el argumento de falta de cualidad pasiva, a todo evento se excepciona la entrega del inmueble antes mencionado en el derecho de retención, por ser a su juicio VAROCA acreedora hipotecaria, arrendataria del inmueble, acreedora de las mejoras y bienhechurías y acreedora del punto comercial.
En ese sentido, peticiona se declare con lugar la falta de cualidad pasiva y sin lugar la acción reivindicatoria, así como también el reconocimiento por parte de la accionante y vigencia del contrato arrendaticio suscrito en fecha 8 de diciembre de 2011, y extendido en fecha 10 de noviembre de 2016.
Y para el supuesto de que este Juzgado desestime la falta de cualidad pasiva de su defendida, a todo evento solicita: se declare y reconozca a favor de VAROCA la condición de acreedora hipotecaria en razón del pago con subrogación perfeccionando mediante documento público celebrado con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., así como también la condición de dicha empresa como acreedora de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble objeto de litigio suficientemente descritas en el escrito de contestación y del punto comercial “good will” en el inmueble objeto de litigio.
Por último, solicita se condene a la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., al pago de las costas y costos procesales y se reconozca y conceda a VAROCA el derecho de retención alegado como defensa subsidiaria.

III
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, tal como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito en el cual somete a la consideración de este despacho, su competencia para conocer y decidir el presente proceso, y en ese sentido denuncia la falta de competencia por la materia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto de ello alegó que la competencia en todo caso corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial que tiene competencia marítima, ya que alude el presente juicio se trataría sobre la reivindicación de un muelle, lo que al entender del justiciable le atribuye el carácter de una acción propia del derecho marítimo.
Así las cosas, opuesta la incompetencia de este Tribunal una vez concluidas las observaciones a los informes e iniciada la fase para dictar sentencia, teniendo en consideración el principio constitucional de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, según los cuales la justicia debe materializar la voluntad de la Ley y los intereses de los justiciables de manera célere y expedita de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Jurisdicente con el ánimo de proteger efectivamente los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso pasa a decidir la solicitud de declinatoria de competencia propuesta, debiendo previamente señalar lo siguiente:
En primer lugar, sobre la oportunidad de decidir la competencia discutida como punto previo a la sentencia de fondo, vale decir que la misma se atribuye como facultad implícita al Juzgador por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al prever: “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa…”. Como puede apreciarse en el artículo transcrito, el legislador adjetivo patrio se refiere a una decisión de fondo en la que el Juez resuelve el tema de la competencia del asunto que está conociendo, junto a la decisión sobre el fondo de la causa. Lógicamente el pronunciamiento sobre la idoneidad para conocer y decidir el asunto debatido debe constituir una declaración previa a la solución del fondo de la causa, de allí que esta Sentenciadora lo aborde de tal manera, pues la oportunidad para decidir sobre la competencia viene impuesta por la fase procesal escogida por la parte demandante para realizar la denuncia de incompetencia, estando transcurriendo el lapso para sentenciar la causa.
Este criterio reproduce en el Derecho Procesal patrio el parecer de Giuseppe Chiovenda, para quien la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia de fondo o mérito y por tanto es posible decidir al respecto como asunto preliminar en la sentencia definitiva (Instituciones del Derecho Procesal Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo. Editorial Jurídica Europa América EJEA)
Las anteriores consideraciones son suficientes para justificar la oportunidad de este Tribunal sobre la competencia de manera previa a la sentencia de fondo. Y así se señala.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, y ya para resolver lo concerniente a la competencia o no de este Juzgado, vale traer a colación lo señalado por la antigua Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, quien, refiriéndose hasta dónde llega la incompetencia por la materia, estableció lo siguiente:
“La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal…sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de los asuntos…conforme lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañen a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La consideración de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Así mismo, establece el artículo 28 de la ley adjetiva civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

De manera que, para determinar la competencia por la materia, es necesario analizar la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan; lo cual procede a verificar esta Juzgadora en el presente caso.
Así las cosas, sobre la naturaleza de la cuestión que se discute vale señalar que la pretensión deducida en el caso de autos y que constituye su objeto es la REIVINDICACIÓN de un inmueble sobre el cual se encuentra construido, entre otras edificaciones, un muelle, razón por la cual afirma la demandante que el asunto debatido corresponde a la competencia de Derecho Marítimo.
En ese sentido, resulta necesario para quien suscribe definir lo que es el Derecho Marítimo para definir si en este proceso se discute materia propia de su contenido, siendo necesario considerar cual es el objeto de estudio y disciplina normativa de esa rama del Derecho, y a tal fin resulta oportuno traer a colación la definición que realiza el Dr. Hugo Charny, al abordar en la enciclopedia jurídica OMEBA, tomo VII, página 782 lo siguiente:

“…puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se refieren al hecho técnico, económico y político de la navegación”

El mismo autor cita la definición que proporciona el jurista francés George Ripert, para quien:
“El Derecho Marítimo es el conjunto de las relaciones jurídicas que tienen el mar por escenario y el comercio marítimo por objeto”

Teniendo como referencia dichas definiciones, resulta evidente que las relaciones propias del Derecho Marítimo son aquellas que genera la actividad económica y comercial del buque, siendo éste el bien que califica la actividad de la navegación. Buque, nave o embarcación es cualquier bien que por sus condiciones de carácter técnico está dispuesto para realizar operaciones de navegación en aguas marinas, lacustres o fluviales; dichas condiciones de carácter técnico son las llamadas condiciones de navegabilidad, siendo la más importante de ellas la flotabilidad.
Así se tiene que es el despliegue de la actividad económica realizada por este tipo de bienes lo que se ha dado en llamar Derecho Marítimo y en la legislación nacional, con mayor precisión el Derecho Marítimo que se atribuye como competencia especial de Derecho Privado es el Derecho de Comercio Marítimo, es la actividad desarrollada por el Buque en la producción de lucro.
Siguiendo esa línea de pensamiento, el Dr. Francisco Villaroel Rodríguez, sostiene que:

“La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos creó la Jurisdicción Marítima Venezolana tomando en consideración dos elementos fundamentales, por una parte, el lugar geográfico, que abarcaría la jurisdicción en el Espacio Acuático Nacional, y, por otra parte, el buque como elemento para determinar la jurisdicción del juez venezolano, independientemente del factor geográfico antes mencionado…” (ANÁLISIS DE 10 AÑOS DE VIGENCIA DE LAS LEYES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, Caracas-2012; Página 143. El subrayado y las cursivas es de este Juzgado).

La ley que refiere el autor fue publicada en el año 2001, y entre las materias que regula, disciplina lo referente a la Jurisdicción Espacial Acuática y la Competencia de los Tribunales Marítimos Venezolanos.
El Artículo 128 de la ley citada, al desarrollar el criterio de determinación de la competencia por la materia Marítima en Venezuela, lo hace de manera indirecta, con un grave defecto en materia legislativa, pero que claramente vincula la competencia de los Tribunales Marítimos en Venezuela, con el despliegue de los buques, naves o embarcaciones que navegando sean el soporte técnico de las particulares fuentes de las obligaciones que crean, y así expresa, dicha disposición en su numeral segundo:
“Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
(…omissis)
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

Como se puede apreciar en la redacción de la norma anterior, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece que para el caso de que un buque haya sido objeto de embargo preventivo, es porque el fondo de la controversia le corresponde al Tribunal Marítimo y se ha producido en razón de la existencia de un crédito marítimo provocado por la actividad marítima, lacustre o fluvial de una embarcación con condiciones de flotabilidad.
Así las cosas, en corolario de las consideraciones suficientemente realizadas, este Tribunal estima que la referida la actividad marítima en Venezuela al despliegue económico de un bien o cosa que tenga supuestos técnicos de navegabilidad, y hallándose en discusión la titularidad de un bien inmueble por su naturaleza de conformidad a lo previsto en los artículos 526 y 527 encabezamiento aparte segundo del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las directrices para el análisis de los criterios atributivos de competencia por la materia señalados en la sentencia que encabeza el presente acápite y con particular referencia a la naturaleza de la situación que se discute, declara que la misma es de naturaleza civil por tratarse la pretensión que se debate en el proceso de un asunto Inmobiliario, por la fijeza del bien reivindicado en el suelo y la ausencia de flotabilidad. Y así se declara.-
Por otro lado, con relación a las disposiciones especiales que regulan la naturaleza de la cuestión que se discute, en el título anterior no sólo se estableció el carácter inmueble del objeto cuya propiedad se discute en el proceso, sino que de igual manera se refirió la norma atributiva del criterio general de competencia, sin embargo con el objeto de esclarecer plenamente el punto debatido, este Sentenciadora considera útil realizar alguna otra consideración, respecto a la disciplina especial aplicable.
La Ley de Comercio Marítimo es la que rige Sustantivamente El Embargo Preventivo de Buques, por ende es la norma matriz sobre dicha medida cautelar, tal cuerpo normativo establece que para practicarse un embargo preventivo de buques no se comisiona a un Tribunal Ejecutor de medidas, veamos lo que establece textualmente el artículo 104 de la citada ley.
“El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos. Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso”

Para mayor esclarecimiento de lo expresado anteriormente, resulta necesario citar el contenido del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que desarrolla cuales son los criterios que permiten calificar a un crédito de marítimo y que por tanto hacen posible el embargo preventivo de un buque, que es el criterio que indirectamente permite atribuir la competencia especial marítima:

“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.”

Tal y como se deduce directamente de los diversos supuestos contemplados en la Ley de Comercio Marítimo, los Tribunales especiales Mercantiles con competencia Marítima, tienen la potestad para conocer y decidir de los conflictos de intereses que surjan entre sujetos de derecho que realizan actividad de navegación con relación de un buque, nave o embarcación que por tener condiciones de flotación y navegabilidad generen actividad económica y lucro.
Como puede apreciarse la discriminación de las diversas fuentes de obligaciones o prestaciones de carácter Marítimo, expresamente contenidas en la Ley, es lo que permite definir o determinar cuándo nos hallamos en presencia de la materia atribuida al conocimiento de los tribunales especiales marítimos, esta es la razón para afirmar que estamos en presencia de una legislación especial, que debe tenerse por exclusiva de la actividad en el área y que por el contrario, sustraer a los justiciables del Juez ordinario en materia de protección a la propiedad inmobiliaria, devendría indudablemente en una lesión al derecho fundamental al Juez Natural. Y así se declara.-
Por lo expuesto y declarada como ha sido la inexistencia de los elementos que configuran la especialidad de la matera Marítima en el presente caso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad a lo previsto en los artículos 526 y 527 encabezamiento aparte segundo del Código Civil, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente proceso, deviniendo por tanto en IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Por otro lado, en lo atinente a la defensa perentoria de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta que su representado carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio, en razón de que el mismo posee el inmueble en calidad de arrendatario lo cual lo hace un poseedor legítimo y no ilegitimo, que en todo caso es contra quien se debe incoar este tipo de acciones; considera esta Jurisdicente que en los términos en los que fue planteada dicha defensa, la misma obedece a los requisitos fundamentales que deben verificarse para la procedencia del juicio de reivindicación, por ende, mal podría esta Jurisdicente declarar la falta de cualidad, cuando es evidente que su fundamento obedece a argumentos que se corresponden con el fondo de la causa y siendo así este debe dilucidarse en la parte motiva del fallo. Y así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los principios constitucionales de la seguridad jurídica y estabilidad de criterio, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referente a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito por la representación legal de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., (SERMAZUCA) y la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 14, del protocolo Primero.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Ahora bien, dicha documental constituye el título de propiedad que tiene la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, sobre un inmueble constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre éste existentes, ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que, según el referido documento, tiene una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientas treinta y dos milésimas de metro cuadrado (4.820.732 mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide ciento veintidós metros (122 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; Sur: mide ciento catorce metros (114 mts) y linda con propiedad que es o fue de Warehouse, D.E.R., hoy propiedad de Hielo El Toro; Este: mide cuarenta y un metros (41 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; y Oeste: mide treinta y nueve metros con noventa y dos decímetros (39,92 mts) y linda con la avenida Los Haticos, hoy avenida 17 que es su frente. Y así se evidencia.-
Así mismo, se evidencia que según la documental in comento, que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A, constan las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos plantas; b) un depósito de una planta; un inmueble construido de concreto armado acondicionado para la llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; y d) una casa asignada con el N° 110-276. Y así se constata.-

• Copia certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° S-989 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

Al respecto de dicha prueba resulta necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión en la oportunidad correspondiente, y en relación a ello manifestó que la misma es impertinente por cuanto a través de ésta la parte promovente pretende probar que la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), posee el inmueble que se pretende reivindicar, lo cual arguye se trata de un hecho que no es objeto de prueba por cuanto su representada no ha negado la referida posesión, sino que negó el hecho de que se trata de una posesión ilegitima como alude la parte demandante.
En efecto, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que con la referida inspección practicada extrajudicialmente, la parte actora pretende demostrar que la empresa VAROCA, posee de forma ilegal e ilegítima el inmueble cuya reivindicación se exige; y tal como lo alude la representación judicial de la parte demandada, la posesión del indicado bien inmueble por parte de VAROCA no constituye un hecho negado por ésta; no obstante, dada la naturaleza de la cuestión que se discute (acción reivindicatoria), y que éstas las inspecciones judiciales y pruebas de experticia tiene relevancia por cuanto son los medios idóneos para demostrar sus requisitos de procedencia, esta Juzgadora considera que la misma no es impertinente, y en tal sentido procede a valorarla. Y así se decide.-
Así pues, con relación al valor probatorio de la inspecciones extra litem, debe señalarse que éstas son una prueba legal cuyo mérito el juez está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio; ello por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y su mérito debe valorarlo el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia la inspección antes señalada en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas. Y así se establece.-
Ahora bien, del acta levantada en la oportunidad de llevar a efecto la inspección solicitada, la cual tuvo lugar el día13 de agosto de 2019, se desprende que el referido Tribunal de Municipio manifiesta se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa signada con el N° 110-276, donde fueron atendidos por una persona que cumple con las funciones de asistente en la empresa VAROCA; sin embargo, en el particular sexto del acta levantada, los funcionarios públicos constituidos dejaron constancia de que no se pudo verificar la existencia de una casa signada con tal nomenclatura. Y así se evidencia.-

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., celebrada el día 30 de agosto del 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre del 2000, bajo el N° 69, Tomo 41-A.

Sobre la admisión de dicha prueba también se opuso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y al respecto indicó que la misma es impertinente por cuanto los hechos que pretende trasladar la parte actora a través de la misma, a su decir, no tienen ninguna conexión con los hechos controvertidos.
En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la oportunidad de ratificar su valor probatorio en el escrito de promoción de pruebas, la parte promovente manifestó que con la prueba antes mencionada pretendía demostrar que los ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SANCHEZ, identificados ut supra, son los representantes legales de la empresa demandante, vale decir, la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., con los cargos de director gerente y directora administrativa respectivamente de la referida sociedad; lo cual si bien es cierto no se trata de un hecho controvertido por cuanto no fue refutado por la parte demandada, sí tiene relevancia en la causa por cuanto acredita en actas la legitimidad de las personas que actúan en nombre y representación de la empresa accionante; razón por la cual, esta Juzgadora estima improcedente el argumento efectuado por la parte demandada para oponerse a la admisión de la referida prueba, y en consecuencia procede a valorar dicho medio probatorio. Y así se decide.-
Así las cosas, siendo que la documental ut supra identificada fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público del cual se desprende la legitimidad con la que actúan los ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SANCHEZ, como representantes legales de la empresa accionante. Y así se establece.-

• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Tomo 97-A 485.

Dicha documental, al igual que la anterior, constituye un documento público no impugnado por la contraparte en el decurso del proceso, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma todos los datos de constitución de la empresa VAROCA y las normas internas por las cuales se rige la referida sociedad. Y así se determina.-

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante además de ratificar las anteriores pruebas, promovió las siguientes:
• Invocó el principio general de la comunidad de la prueba

Con respecto a tal invocación, debe precisar esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí; sin embargo resulta necesario indicar a la parte accionante que el Juez ya se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido sin necesidad de efectuar tal invocación; razón por lo cual se establece que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA) celebrada el día 21 de agosto de 2002 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de septiembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 41-A
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA) celebrada el día 05 de septiembre de 2003 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de septiembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 36-A
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA) celebrada el día 24 de septiembre de 2010 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de abril de 2011, bajo el N° 37, Tomo 40-A

Al respecto de dichas pruebas, evidencia esta operadora de justicia que en su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de las referidas es el de demostrar que ni el contrato de arrendamiento, ni el contrato de adenda, traído por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación, fueron firmados por su representada ni mucho menos consentidos por ésta; sin embargo considera quien suscribe que las documentales antes descritas no son le medio probatorio idóneo para demostrar el referido hecho, por cuanto de las mismas solo desprende los estatutos o normas internas por las que se rige la sociedad mercantil SERMAZUCA, así como las personas que componen su directiva, empresa ésta que además constituye un tercero en la presente causa, lo cual la hace inconducente y a su vez impertinente al caso de autos; en consecuencia, esta Juzgadora desecha las referidas pruebas, siendo inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de la oposición efectuada por la parte demandada al respeto de dichas documentales. Y así se decide.-

• Legajo de copias certificadas de las actuaciones efectuadas por ante los Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Sobre dichas documentales la parte demandada ejerció oposición con fundamento en que, a través de las mismas la parte actora pretendía probar el supuesto fraude del escrito transaccional celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado, y en ese sentido expone otros alegatos destinados a defender el escrito que se acusa como fraudulento; sin embargo nada señala acerca de la ilegalidad, pertinencia o conducencia de la prueba, razón por la cual dicha oposición deviene en improcedente. Y así se decide.-
En ese sentido, habiendo encontrado improcedente la oposición formulada por la parte demandada, esta Jugadora valora el legajo de copias certificadas antes descrita de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos; desprendiéndose de éstos que en fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado dictó sentencia en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., (SEMAZUCA), Luibel e Hijos y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., (juicio al que hace alusión la parte demandada en su escrito de contestación) a través de la cual extinguió la obligación de las referidas sociedades con el banco; así como también que, en fecha 17 de mayo de 2019, el mismo Juzgado se negó a homologar transacción presentada en fecha 20 de febrero de 2019 presuntamente por VAROCA y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. Y así se evidencia.-

• Prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remita copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, en el expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2019-000207 e informe lo siguiente: 1) si en ese juicio de ejecución de hipoteca, la empresa Luibel e Hijos, C.A. canceló totalmente la obligación hipotecaria que mantenía con el Banco Industrial de Venezuela y en tal sentido se ordenó la extinción del proceso y 2) si la sentencia se encuentra definitivamente firme o pendiente por la notificación de las partes.

En lo atinente a la admisión de dicho medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada también ejerció oposición, y al respecto alegó que el mismo no es idóneo para lo que se pretende demostrar, puesto que el mencionado Tribunal Superior es público, y de libre acceso para los justiciables que sean parte o no en una causa.
En efecto los Tribunales de la República y los expedientes llevados por éstos, son públicos, y por tanto cualquier parte interesada puede solicitar copias certificadas de los las causas sin necesidad de que otro Tribunal lo pida; no obstante considera quien juzga que no es el único medio para obtener la información que precisa la parte actora, pues también es válida la prueba de informe que según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y permite que el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, razón por la cual, esta sentenciadora considera improcedente la oposición formulada por la parte demandada con relación a la admisión del presente medio probatorio, y en consecuencia, procede a valorar las resultas del mismo. Y así se establece.-
Establecido así lo anterior, evidencia esta Juzgadora que una vez librado el oficio solicitando la información señalada por la parte actora, el Juzgado Superior antes indicado señaló que en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dicho despacho declaró la extinción de la acción de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Industrial de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., (SEMAZUCA), Luibel e Hijos y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. en virtud del pago que de la obligación que hiciera la segunda de las nombradas empresas, y especificó que dicha sentencia se encontraba pendiente por notificación de las partes. Y así se evidencia.-

• Inspección judicial para ser practicada por este Juzgado sobre la ubicación y dirección exacta del inmueble objeto de reivindicación.
• Experticia con la finalidad de determinar geográficamente la ubicación del inmueble objeto de reivindicación.

Con relación a la inspección judicial, este Juzgado fijó en dos ocasiones oportunidad para llevar a efecto la misma, en la primera, la parte accionante ocurrió para solicitar la suspensión del traslado; y la en la segunda, la misma no fue evacuada el virtud de la incomparecencia de la parte promovente, y posterior a ello la prueba no volvió a ser impulsada.
Por otra parte, en lo atinente a la prueba de experticia, consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2022, la parte actora desistió de la evacuación de la misma, lo cual fue aceptado por este Juzgado mediante auto de misma fecha, dejando sin efecto la admisión de la referida prueba.
Así las cosas, dada la falta de materialización de los referidos medidos probatorios, esta Juzgadora desecha las pruebas descritas. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:

• Original de documento poder otorgado por la ciudadana Raiza Fidelina Salas en nombre y representación de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), a los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, VERONICA PIRELA HERNANDEZ, MIGUELAINE SANCHEZ CARRIZI y MARIELVIS RINCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2021, bajo el N° 35, tomo 192, folios del 154 hasta el 165.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los abogados que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se determina.-

• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, Tomo 97-A 485.
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA) celebrada el día 17 de julio de 2013, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el N° 34, Tomo 23-A 485.
• Copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Raiza Fidelina Salas.

La copia simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, así como la copia certificada del acta de asamblea mencionada, por cuanto se tratan de documentos que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Por su parte, la copia simple de la cédula de identidad es valorada como un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, se considera autentica. Desprendiéndose de ambos medios probatorios la legitimidad de la persona que representa legalmente a la empresa demandada en la presente causa. Y así se determina.-

• Copia certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° 285-11 de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
• Original de las actuaciones contenidas en la solicitud de práctica de inspección extrajudicial signada con el N° 2650-17 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

Sobre dichas pruebas, la parte actora ejerció oposición a su admisión, y para fundamentar la misma indicó que lo que se pretende demostrar la parte demandada a través de éstas no guarda relación con los hechos delimitados en la causa, por a su juicio no formar parte de los hechos contradichos; no obstante, al respecto de ello se hace preciso señalar que, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada manifestó que el objeto de las referidas inspecciones es demostrar las condiciones físico-estructurales en que se encontraba el bien cuya reivindicación se pretende antes y después de encontrase poseyendo el bien en supuesta calidad de arrendataria y en ese sentido las “importantes inversiones” supuestamente realizadas por los representantes legales de la empresa demandada al bien, cuestión ésta que forma parte de sus alegatos de posesión legitima y por ende que guarda relación con los hechos delimitados en la causa; razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente el fundamento de oposición a la admisión de la prueba. Y así se considera.-
En ese sentido, quien suscribe procede a darle valor probatorio a las referidas inspecciones extrajudiciales, las cuales constituyen una prueba legal y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, pues, la jurisprudencia patria ha establecido que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio; ello en virtud de la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Así las cosas, el mérito de este tipo de inspecciones debe valorarlo el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas. Y así se valora.-
Valorada entonces las inspecciones extra litem practicadas por los referidos Tribunales de Municipios, las mismas son demostrativas de las condiciones físicas en las que se encontraba el inmueble supuestamente objeto de reivindicación para los días 27 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2017. Y así se aprecia.-

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., en su carácter de arrendador y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. en su carácter de arrendataria en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 40, Tomo 93, de los libros de autenticaciones.
• Copia certificada de contrato denominado “contrato Addenda N° 1 del contrato de arrendamiento” suscrito entre el ciudadano Emiro Atencio Villalobos, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., en su carácter de arrendador, y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. en su carácter de arrendataria, en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 18, Tomo 111, folios que van desde el 113 hasta el 117.
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Emiro Atencio

Los dos primeros instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación a pesar de haber sido contradicho mediante argumentos; mientras que la copia simple de la cédula de identidad es valorada como documento público administrativo. Y así se establece.-
Ahora bien, dichas documentales son demostrativas de que la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., suscribió un contrato en el que convino tomar en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en el edificio VAROCA, situado en el sector Los Haticos, avenida 17 Haticos, local 110-201, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que, según el referido contrato se encuentra circunscrito dentro de los siguientes vertises: V.1, V.7, V.55, V.8, V.9, V.12, V.13, V.14, V.15, V.16, V.17, V.18, V.19, V.20, V.21, V.22, V.25, V.26, V.59, V.58, V.31, V.32, V.33, V.34, V.35, V.36, V.37, V.38, V.39, V.40, V.44, V.3 y V.2, y los mismos registrados en el Registro de Coordenadas de aplicación Catastral como coordenadas UTM-REGEVEN, así como transcritos en el plano topográfico elaborado por el ing. Alberto Colina R. origen de coordenadas GPS, inmueble éste que se alude es el mismo cuya reivindicación se solicita.
Aunado a dicha relación arrendaticia, se evidencia de la prueba los términos por los cuales se rige la misma, entre ellos, el lapso de vigencia, el cual que fue extendido mediante el contrato denominado “adenda N° 1”. Y así se aprecia.-

• Copia certificada de contrato de cesión de derechos suscrito por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en su carácter de cedente, la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., en su carácter de cesionario, y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., actuando como deudora, en fecha 18 de julio de 2013, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A.
• Copia certificada de contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de abril del 2000 entre la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 49, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril del 2000, bajo el N° 20, tomo 4, del protocolo 1°

El primer documento, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
Por su parte, el segundo instrumento, al tratarse de un documento público que tampoco fue impugnado por alguno de los medios dispuestos para ello, es valorado conforme lo establecido en el artículo ibídem en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, de ambas documentales se evidencia que en fecha 18 de julio de 2013, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cedió a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., los derechos litigiosos que le pertenecen a la primera en el juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria incoado por la referida entidad bancaria, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y sus garantes hipotecarios, la cual fue aceptada por el representante legal de ésta última. Y así se establece.-

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante además de ratificar las anteriores pruebas, promovió las siguientes:

• Invocó el mérito favorable de las actas

Ya se señaló precedentemente que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, aunque sí la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí; sin embargo se reitera una vez más que el Juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido sin necesidad de tal invocación y que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
Así mismo, advierte esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora se opuso a puntos específicos de los invocados por la parte demandada sobre el mérito de las actas, y al respecto se indica que dado que no se trata de un medio de prueba propiamente, tal como se señaló ab initio, no puede ser objeto de oposición, por lo cual esta Juzgadora nada debe establecer al respecto de la misma. Y así se considera.-

• Copia certificada de actas de nacimiento Nros 517 y 518 pertenecientes a los ciudadanos Rain Said Salas y Raimar Said Salas, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Docente Paraíso, C.A., en fecha 3 de julio de 2007

Al respecto de las referidas pruebas, las mismas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de demostrar que la ciudadana Raiza Sala de Acosta, quien es representante legal de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., es madre de las personas antes indicadas quienes son morochos, ello según se desprende de la narración de los hechos realizada por la representación judicial de la parte promovente (demandada) en su escrito de contestación, así como del objeto descrito en la oportunidad de promover dicha prueba; hecho éste que a todas luces resulta superfluo para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, esta Juzgadora, atendiendo al oposición realizada por la parte actora respecto a la admisión de las referidas actas, las desecha por impertinentes. Y así se decide.-
• Autorización Renovada emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Carta de conformidad de uso N° OMPU-AU-SUC-2014-0695, otorgada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Oficio N° INEA/CALJ/No.0698, emitido en fecha 19 de julio de 2016 por la Capitanía de Puerto Maracaibo (Instituto Nacional de los espacios Acuáticos) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Certificado electrónico de Formalización de Registro de Usuario N° J317653661-000 para las Declaraciones en línea ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) correspondiente a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA)
• Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral signado con el código No.ZUL-13-D-3511-008010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Resolución Nº 1047 emitida en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas bajo el N° 1047
• Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas de Seguridad y Prevención de Incendio emitida por el Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
• Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas emitida en fecha 26 de enero de 2021 por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, exp. DP-37304
• Certificado electrónico de Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Certificado electrónico de solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Solvencia con N° de confirmación 03914357 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad (BANAVIH) a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Certificado Electrónico de Solvencia Tributaria N° S2123621491 emitida por el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Declaración del Impuesto Sobre la Renta N° 2100360302 correspondiente al periodo 01-01-2021 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y perteneciente a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA)
• Anexo A contentivo del formato PDVSA MA-01-02-12 para la evaluación de Aptitud Ambiental, Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional emitido por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en fecha 29 de abril de 2019 para la verificación, control y evaluación de los parámetros cumplidos por la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA)
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) por la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 31 de agosto de 2013.
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) por la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo.
• Reconocimiento realizado a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado libre oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) solicitando información sobre si otorgó permiso varadero signado con el papel de seguridad N° A00370462 y código N° INEA-AF-CPPN-P019-261-140820-5 para el funcionamiento del centro de producción naval a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).
• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado libre oficio dirigido al Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) solicitando información sobre si otorgó los reconocimientos públicos antes descritos a la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA).

Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que los medios probatorios antes mencionados, fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil VAROCA es una empresa activa con total operatividad, que la misma desempeña una actividad cónsona con lo establecido en el contrato de arrendamiento traído por dicha parte a las actas, que cumple con el marco legal de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes internacionales, así como su buen nombre y prestigio; sin embargo, ninguno de los referidos hechos tienen pertinencia en el presente juicio, por cuanto no se tratan de hechos controvertidos, y en virtud de ello, este Juzgado, atendiendo a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora respecto a la admisión de los referidos medios probatorios, desecha los mismos por impertinentes. Y así se decide.-

• Legajo constante de treinta y nueve (39) folios útiles de recibos de pago de cánones de arrendamiento en originales emitidos durante los años desde el 2011, hasta el 2022, por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A.
• Testimonial jurada del ciudadano Emiro Atencio Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédulas de identidad N° V-4.520.362 (representante legal que aparece como firmante en los recibos de pago antes indicados)

Las documentales antes descritas se encuentran constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte a través de los medios dispuestos para ello, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, además que se encuentran debidamente ratificadas con la testimonial ut supra que fue evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y en cuya deposición el testigo reconoció el contenido y firma de los aludidos instrumentos, tal como lo requiere en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con los documentos suscritos por terceros ajenos al proceso. Y así se valora.-
Ahora bien, de dichas documentales se desprende que VAROCA se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos correspondientes a los años desde el 2011 al 2021, y el mes de enero de 2022; todo presuntamente en virtud de la relación arrendaticia que dicha empresa mantiene con la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. y el ciudadano Emiro Atencio Villalobos. Y así se evidencia.-

• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informe si sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar existe una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela.

Una vez librado el oficio dirigido a dicho oficina registral a través del cual se solicitó la información antes indicada, en fecha 02 de mayo de 2022, se recibió respuesta por parte del referido órgano, y al respecto señaló lo siguiente: “se notifica después de hecha la búsqueda en nuestro archivo y verificada nuestras notas marginales, se pudo constatar que no ha sido protocolizado documento de extinción de deuda u obligación y liberación de hipoteca de primer grado”; información ésta que este Juzgado aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que inste al Banco Industrial de Venezuela, C.A. (en proceso de liquidación) a informar si la referida entidad recibió de la sociedad mercantil Luibel e Hijos, C.A., las cantidades de dinero consignadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevada por dicha entidad bancaria contra esa sociedad mercantil, Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.

Librado como lo fue el oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante el cual se solicitó la información antes indicada, en fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió respuesta por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (en proceso de liquidación) , quien señaló que en virtud de la finalización de las relación laboral del personal activo y contratado, en la actualidad no cuentan con un equipo de trabajo en la institución, lo cual dificultó la obtención de la información que se había solicitado, pero que sin embargo cumplían con remitir la información que poseen inherente al caso; no obstante de la misma no se logró extraer certeza de si dicho banco llegó a recibir cantidades de dinero de parte de la sociedad mercantil Luibel e Hijos,C.A; razón por la cual esta Juzgado desecha el referido medio probatorio, siendo por tanto inoficioso para quien suscribe pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante con relación a la misma. Y así se decide.-
• Prueba de Informe a los fines de que este Juzgado oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe si en el expediente N° 24032, correspondiente a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., constan las publicaciones previstas en el artículo 151 del Código de Comercio relacionado a la enajenación de fondos de comercio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.

Luego de librar el oficio correspondiente, en fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado recibió respuesta por parte de la oficina de Registro Mercantil antes indicada, la cual manifestó que en el referido expediente N° 24032 no se evidencian publicaciones algunas. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia la referida información mediante sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-

• Legajo de copias simples del juicio que por Ejecución de Hipoteca tenía incoado Banco Industrial de Venezuela contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios Marítimos Zulia. C.A, Luibel e Hijos, C.A., URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y los ciudadanos José Perez, Cristina Coromoto Atencio, Gervasio Do Rosario y Sok I Vong de Do Rosario, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que las referidas documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de actas públicas que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de las mismas las diferentes actuaciones efectuadas por las partes y las decisiones tomadas por el Tribunal que conoce el mismo en la causa correspondiente. Y así se evidencia.-

• Inspección Judicial para ser practicada por este Juzgado en el inmueble ubicado en la avenida 17 Los Haticos, Local 110-201 de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra la sede de la empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA)

Evidencia esta Juzgadora que a través del referido medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada pretendió demostrar las singularizadas mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble desde que VAROCA recibió el mismo, hecho éste que se considera no es posible demostrar a través de la prueba in comento por cuanto si bien esta Juzgadora pude dejar constancia de lo que percibe a través de sus sentidos con relación al estado y condiciones del bien inmueble, no puede asegurar que la data de las construcciones y supuestas mejoras. Y así se considera.-
Aunado a ello, evidencia quien suscribe que con la promoción de dicha inspección judicial la parte demandada pretendió consignar documentales como planos (además suscritos por un tercero ajeno a la causa) imágenes fotográficas que implican una nueva promoción de pruebas y que desnaturalizan el objeto propio de este tipo de pruebas; razones éstas por las cuales este Juzgado estima imperioso desechar el referido medio probatorio de la presente causa. Y así se decide.-
• Promovió las confesiones judiciales voluntarias, efectuadas por la parte actora en las siguientes actuaciones: 1. En el escrito libelar, cuando afirmó que una vez adquirido el inmueble objeto de reivindicación, no pudo poseerlo en virtud de que el mismo estaba siendo ocupado por la empresa demandada, y cuando señaló que esta ultima estaba poseyendo el inmueble sin retribuirle alguna contraprestación económica; 2. En el escrito de solicitud de medida cautelar, cuando manifestó que la duda con respecto a la posesión de la empresa demandada nació en el momento en el que interpuso la presente acción.

Con respecto al medio probatorio descrito con anterioridad, esta Jurisdicente considera pertinente manifestar que es doctrina reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que para que exista prueba de confesión de un determinado juicio, es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada con el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra, por lo tanto dado que los alegatos expresados por la parte demandante, no constituyen a criterio de esta Jurisdicente una confesión que pueda beneficiar de alguna manera a su contraparte, quien aquí decide considera forzoso desechar dicho medio probatorio por ser el mismo a todas luces impertinente. Y así se decide.-

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS HECHOS VALER POR LAS PARTES EN SUS INFORMES:
Aunado a las pruebas antes mencionadas, en la oportunidad procesal destinada para la presentación de los escritos de informes respectivos, las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes hicieron valer los instrumentos que se describe a continuación:
• Copia simple de documento contentivo de división de terreno efectuada por la ciudadana Grisoris Aponte, en nombre de su representada sociedad mercantil Inmobiliaria Neal C.A. (INMONEALCA), registrado en fecha 16 de febrero de 2017 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 5, folio 29, tomo 6.
• Copia simple de compraventa suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Neal C.A. (INMONEALCA) y la ciudadana Sabah El Farik Hamoud, debidamente registrado en fecha 21 de febrero de 2017, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 2017.214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5164, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
• Copia simple de compraventa suscrita por la representación legal de la ciudadana Sabah El Farik Hamoud y la ciudadana Lina El Farik Hamoud, debidamente registrada en fecha 26 de enero de 2018, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 2017.214, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5164, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
• Copia certificada de compraventa suscrita por el ciudadano Philippe Charles Philippart y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., debidamente registrado en fecha 09 de marzo de 2000, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 9, protocolo 1º, tomo 14º.
• Copia certificada de compraventa suscrita por la representación legal de la Sociedad Mercantil A.N.A.C.A. y el ciudadano Philippe Charles Philippart, debidamente registrado en fecha 20 de enero de 1989, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 5º.
• Copia certificada de compraventa efectuada por los ciudadanos Blanca Josefina Rincón Villasmil, Guillermo Enrique Rincón Villasmil, José Ramón Rincón Villasmil, Carlos Eduardo Rincón Villasmil, Sofía Elena Rincón de Torrealba, Georgina Elena Patiño de Rincón, Mario Ramos Onesimo Rincón Patiño, Maria Mercedes Elena Rincón Patiño, Rafael José Rincón Villasmil y Gustavo Adolfo Rincón Villasmil, al ciudadano Philippe Charles Philippart, registrado en fecha 05 de febrero de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, protocolo 1º, tomo 14º.

Ahora bien, dichas documentales, por tratarse de instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, según lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. No obstante, se acuerda que sus respectivas conclusiones serán debidamente señaladas en la parte motiva del presente fallo.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL OFICIOSA PRACTICADA POR ESTE JUZGADO COMO AUTO PARA MEJOR CONVICCIÓN:
Tal como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo, concluido el lapso probatorio, en fecha 29 de junio de 2022, este Juzgado dictó auto ordenando la práctica de una inspección judicial oficiosa en el inmueble litigioso, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 401 de la ley adjetiva civil, dada la disparidad que surge en actas en relación a la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, y con el objetivo de despejar cualquier duda o insuficiencia que impida a esta Jurisdicente formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la presente causa.
Así las cosas, fijada la oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial oficiosa, la misma tuvo lugar el día 1 de julio de 2022, y del acta levantada se constata que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), local 110-201, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en dicha oportunidad se procedió a designar al ciudadano Diego López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.735.084, como práctico auxiliar y fotógrafo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a quien en acto seguido se le tomó juramento de ley.
Designado un auxiliar experto, se evidencia del acta levantada, que el Tribunal procedió a solicitarle al mismo sirva de guía para la ubicación del inmueble signado con el N° 110-276, y éste manifestó que para hacerlo es necesario salir de las instalaciones o del inmueble donde funciona la sociedad mercantil VAROCA, debido a que el referido inmueble se encuentra al otro lado de la calle, del lado OESTE, que corresponde a un número par, ya que todos esos inmuebles corresponde a la respectiva nomenclatura (PAR).
Acto seguido, se desprende que el Tribunal se trasladó a la ubicación dada por el práctico donde observó en el medidor eléctrico del inmueble la numeración 110-276, , así como que el mismo se encuentra ubicado en la calle de enfrente, de manera diagonal, al portón de acceso frontal del inmueble donde funciona VAROCA, y que se encuentra conformado por una edificación ubicada del lado oeste, pintada con diversos colores, y con un acceso frontal pintado de color blanco y en frente de este se evidencia un inmueble identificado con el nombre “HIELO EL TORO”. De todo lo anterior se efectuaron toma fotográfica. Y así se evidencia.-
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia los elementos que quedaron acreditados a través de la anterior inspección judicial oficiosa mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil. Y así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizados como lo fueron los argumentos expuestos por las partes y pruebas consignadas por éstos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de la litis, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se encuentra determinado en las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), a través de la cual la parte accionante reclama a los representantes legales de la empresa demandada, la entrega de un bien inmueble del cual asegura es propietaria, y que se encuentra constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, posee una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.820,732 Mts2), y sobre el cual existen las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos plantas, b) un depósito de una planta, c) un muelle y d) una casa signada con la nomenclatura N° 110-276; todo por cuanto alude que la demandada lo posee de manera ilegítima.
Ahora bien, determinada la naturaleza de la acción incoada en el caso de autos, debe partir la presente exposición de motivos señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que la acción de reivindicación forma parte de las acciones reales, petitorias o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario; de modo pues que el legitimado activo es quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que posee ilegítimamente otra persona que pasa a ser el legitimado pasivo.
En otras palabras, la acción de reivindicación es aquella por medio de la cual una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador ilegitimo su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo; por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución del bien en concreto, diferenciándose en este aspecto de la acción declarativa de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración de la misma.
Así las cosas, el fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, al respecto de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014, estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así mismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 337 de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

De igual forma, debe traerse a colación lo establecido por el autor patrio Roman Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Serie Estudios 98, editorial Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, Venezuela. 2011, en su página 348, quien establece:
“…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”.

En ese sentido, de los citados criterios se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble objeto de reivindicación, lo cual debe ser demostrado con justo título; b) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador de dicho inmueble; c) que la posesión del demandado no se trate de una posesión legítima; y d) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor tiene el derecho de propiedad; correspondiendo a la parte demandante la carga subjetiva probatoria para acreditar suficientemente dichos requisitos en el caso en concreto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del la ley adjetiva civil, pues es el accionante de un procedimiento reivindicatorio quien los invoca.
Así pues, de los extremos mínimos que necesariamente debe el reivindicante demostrar de manera fehaciente, la identidad del bien reivindicado tiene prioridad lógica sobre el título o justificación de la adquisición de la propiedad o dominio, y esto es así por cuanto al invocar el título que demostraría su derecho, el reivindicante tiene que demostrar que el título (generalmente instrumento público) y que reproduce de manera fidedigna en su contenido los datos geográficos, astronómicos, catastrales, medidas y linderos del objeto que trata de recuperar, sea absolutamente igual al que posee ilegítimamente la persona de quien lo reclama.
En este sentido y siguiendo el desarrollo del autor y de la sentencia que le sirve de soporte a su desarrollo, en la obra ya ciada se establece:
“Para la demostración de los modos de adquisición el demandante puede utilizar pruebas documentales y payarse también en las presunciones que le favorezcan; Y EN EXPERTICIAS PORQUE PARA EL EXTREMO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA POSEÍDA Y DE SU VALOR NO BASTA LA PRUEBA DOCUMENTAL. Por otro lado, en la sentencia citada anteriormente se estableció que resulta improcedente por parte de los jueces, comparar o confrontar el informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales o inspecciones judiciales promovidas por las partes, porque de los que SE TRATA ES DEMOSTRAR UNA SITUACIÓN FÁCTICA Y NO DOCUMENTAL…” (Pág. 350. El destacado es del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, el inmueble que la parte accionante pretende se le reivindique, según lo expuesto en su escrito libelar, se trata de un inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble éste que posee una superficie aproximada de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos decímetros cuadrados (4.820,732 Mts2), y sobre el cual existen las siguientes edificaciones: a) un edificio de dos plantas, b) un depósito de una planta, c) un muelle y d) una casa signada con la nomenclatura N° 110-276.
En ese orden de ideas, a los efectos de probar la propiedad de la accionante sobre el referido bien, su representación judicial trajo a los autos copia certificada del contrato de compraventa suscrito por la empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., (SERMAZUCA) y la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 14, del protocolo Primero, el cual fue precedentemente valorado en la parte de análisis y valoración de los medios probatorios del presente fallo, evidenciándose del mismo que efectivamente la parte demandante, sociedad mercantil antes indicada, es propietaria del bien que describe en su escrito libelar, por cuanto en dicha documental se describe así:
“…Un Inmueble constituido por una zona de terreno y las construcciones sobre él existentes, ubicado en la zona urbana de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados con Setecientas Treinta y Dos Milésimas de Metro Cuadrado (4.820,732 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Norte, Ciento Veintidós Metros (122 Mts) y propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; Sur, Ciento Catorce Metros (114 Mts) y propiedad que fue le WAREHOUSE, D.E.R, hoy propiedad de Hielo El Toro; Este, Cuarenta y Un Metros (11 Mts) con el Lago de Maracaibo; y Oeste, Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39.92 Mts) con la Avenida Los Haticos, hoy Avenida 17 que es su frente. Sobre el lote de terreno existen las siguientes edificaciones: a) Un (1) edificio de dos (2) plantas, construido de estructura de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado, con un área de construcción de Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (744 Mts); b) Un (1) depósito de una planta con una superficie aproximada de Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (578 Mts) de construcción; c) Un (1) muelle construido de estructura de concreto armado que tiene una superficie de construcción de Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (585 Mts) acondicionado para llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; d) Una casa signada con el No. 110-276, construida de paredes de bloques, pisos de cemento…”

No obstante, advierte esta Sentenciadora que en el presente caso no se pudo comprobar con exactitud que el bien objeto de la pretensión de reivindicación y que se demostró es propiedad de la parte demandante, sea precisamente el mismo que se encuentra poseyendo la sociedad mercantil demandada, pues la representación judicial de la accionante no hizo evacuar la prueba de experticia que promovió y que es la prueba idónea a los fines de que se estableciera para el proceso la identidad del inmueble objeto de reivindicación, pues, antes de proceder a la evacuación probatoria, la promovente renunció a la práctica de la prueba, renuncia ésta que si bien atendiendo a criterio jurisprudencial sólidamente establecido, este Tribunal consideró procedente en derecho, no se puede pasar por alto que con ello la parte demandada implícitamente abandonó la carga subjetiva de la prueba, es decir, dicha renuncia comportó una dejación de la actividad del sujeto a quien incumbe en principio demostrar la procedencia en derecho de su pretensión.
Sin embargo, pese a la ausencia de medios probatorios que permitan a esta Juzgadora determinar la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el bien que posee la parte demandada, este Juzgado, a través de una inspección judicial realizada de manera oficiosa en ejercicio de las potestades probatorias que le reconoce la ley, constató lo siguiente:
“Designado un auxiliar experto, se evidencia del acta levantada, que el Tribunal procedió a solicitarle al mismo sirva de guía para la ubicación del inmueble signado con el N° 110-276, y éste manifestó que para hacerlo es necesario salir de las instalaciones o del inmueble donde funciona la sociedad mercantil VAROCA, debido a que el referido inmueble se encuentra al otro lado de la calle, del lado OESTE, que corresponde a un número par, ya que todos esos inmuebles corresponde a la respectiva nomenclatura (PAR).
Acto seguido, se desprende que el Tribunal se trasladó a la ubicación dada por el práctico donde observó en el medidor eléctrico del inmueble la numeración 110-276, , así como que el mismo se encuentra ubicado en la calle de enfrente, de manera diagonal, al portón de acceso frontal del inmueble donde funciona VAROCA, y que se encuentra conformado por una edificación ubicada del lado oeste, pintada con diversos colores, y con un acceso frontal pintado de color blanco y en frente de este se evidencia un inmueble identificado con el nombre “HIELO EL TORO”. De todo lo anterior se efectuaron toma fotográfica. Y así se evidencia.- (Cita de las consideraciones probatorias previamente realizadas).

De esa manera, a través de dicha inspección, que vale decir fue anunciada con antelación la fecha y hora del traslado para la práctica de la prueba, por lo cual las partes del proceso tuvieron la oportunidad para el contradictorio de la prueba, este Tribunal pudo constatar que la identidad cívica o nomenclatura municipal contenida en el documento adquisitivo de la parte demandante reivindicante, no se corresponde con el que posee la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), ya que como se pudo constatar y se dejó constancia de ello en el acta levantada con ocasión a la práctica de dicha inspección, la nomenclatura que corresponde al inmueble reivindicado y que por tanto contribuye a individualizarlo e identificarlo, se encuentra en: “…el medidor eléctrico del inmueble la numeración 110-276, así como que el mismo se encuentra ubicado en la calle de enfrente, de manera diagonal, al portón de acceso frontal del inmueble donde funciona VAROCA, y que se encuentra conformado por una edificación ubicada del lado oeste, pintada con diversos colores, y con un acceso frontal pintado de color blanco y en frente de este se evidencia un inmueble identificado con el nombre “HIELO EL TORO”…”.
Así las cosas, la señalización a la que visualmente tuvo acceso esta Sentenciadora es lo que doctrinalmente, a partir de las enseñanzas de Francesco Carnelutti, en su obra La Prueba Civil: Prueba Documental, se constituye una especial variedad de la prueba por escrito, cuya única diferencia con el documento, es que carece de la condición de bien mueble y por tanto no podría ser trasladada al proceso a través de su consignación y producción, debiendo ser percibida in situ por el Juzgador.
En ese mismo sentido, siendo la identidad cívica una modalidad de la prueba por escrito, asimilable al documento o instrumento, ella puede ser pública o privada, y producirá prueba según sea el caso, salvo que, por los medios y formas establecidos en la Ley, se demuestre lo contrario a su contenido. Por tanto, siendo la del caso de autos producto de una actividad de la administración pública municipal en materia urbanística, se le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.361 del Código Civil. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que a través de la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, promovida y traída a las actas por la propia representación judicial de la parte accionante, se evidenció que dicho Tribunal de Municipio, a pesar de que inicialmente dejó constancia de haberse trasladado y constituido al inmueble conformado por una casa signada con el N° 110-276 en el que se encontraba operando la empresa VAROCA; en el particular sexto del acta levantada dejó constancia de no haber podido verificar la existencia de una casa con tal identidad cívica.
En ese sentido, si bien las referidas inspecciones no tienen idoneidad probatoria para demostrar con total certeza la identidad del bien objeto de reivindicación, sí constituyen indicios suficientes para generar presunción judicial de que no existe esa identidad entre el bien demandado en reivindicación y el bien poseído por la sociedad mercantil VAROCA. Y así se determina.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante a través de su escrito de informes, así como en las observaciones correspondientes, alegó que la propia parte accionada en reivindicación reconoció por confesión voluntaria judicial la posesión que ejerce sobre el bien cuya reivindicación se pretende, y que por tanto, a su decir, dicho hecho no debe ser objeto de contradicción; debiendo al respecto de ello quien suscribe indicar a dicha representación judicial que, siendo la confesión de parte, la declaración de conocimiento emanado de la experiencia que realiza una de las partes en el proceso y cuyo contenido le es desfavorable, también está sujeta a los requerimientos de conducencia e idoneidad del medio probatorio. En ese sentido, un medio probatorio es conducente cuando es un mecanismo técnico idóneo o apropiado para incorporar cierto tipo de información o hecho al proceso.
En este caso, debe tomar en cuenta la representación judicial de la parte demandante que la información que trata de ingresarse al proceso a través de la confesión realizada por la parte demandada para demostrar la identidad del objeto reivindicado, adolece del contenido y de la precisión técnica que permite contrastar la descripción del bien contenida en el documento que acredita la propiedad de su representada, pues los apoderados judiciales de la parte demandada ni la propia demandada son un expertos o peritos en el área geodésica o catastral, y por tanto su confesión resulta inconducente a los fines de provocar la convicción judicial. Y así se establece.-
Así las cosas, pretender que esta Juzgadora, con base a una mera confesión judicial, ordene a la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DEL OCCIDENTE, C.A. (VAROCA) restituir un bien que, según lo que se puedo inferir de la inspección judicial practicada por este Tribunal, no es el mismo sobre el cual ejerce la posesión la referida sociedad mercantil; constituiría un mandamiento inejecutable, pues no se le puede obligar a una persona restituir una cosa que no tiene; y ordenarle que entregue el bien que posee y que no se puede determinar que se trata del mismo del cual es propietaria URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., pudiera causar un grave perjuicio, por cuanto, primero, podría privarse a la sociedad mercantil VAROCA de un bien que posee de buena fe, más aún cuando la representación legal de ésta alega que es poseedora en virtud de un contrato de arrendamiento; y segundo, entre otras cosas, se estaría también violando la garantía constitucional del debido proceso a quien pudiera detentar la verdadera propiedad del referido bien. Y así se considera.-
Así mismo, si bien es cierto que ambas partes intervinientes, en la oportunidad de presentar sus informes correspondientes, hicieron valer instrumentos públicos que alegan forman parte de las documentales del inmueble sobre el cual VAROCA ejerce posesión; no es menos cierto que de las mismas esta Juzgadora no puede inferir que alguno de los lotes descritos se trate del mismo inmueble que posee la referida empresa, dado que en primer lugar, no se hace mención en los mismos a la casa signada con el N° 110-201 (que es la que posee la referida sociedad mercantil), ni se tiene precisión acerca de los linderos y medidas del inmueble cuya posesión se refiere a fin de corroborarlos con los que aparecen descritos en las documentales consignadas. Y en virtud de ello, menos aún puede colegir esta Sentenciadora que con la integración de ambos lotes, el inmueble que posee VAROCA forma parte del bien propiedad de URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., tal como lo alega en sus informes.
Como bien se afirmó precedentemente, el thema probandum de la identidad del objeto reivindicado, es una cuestión absolutamente fáctica, y siendo ello así, la descripción del inmueble contenida en el instrumento que la parte demandante acompaña con su demanda, únicamente introduce la descripción del inmueble de manera provisional, es decir dicha descripción o individualización, tiene que ser contrastada fácticamente con la del inmueble que posee la parte demandada, lo que quiere decir que debe existir una vez culminado el proceso, prueba suficiente de la coincidencia de la realidad con la descripción documental, lo cual no ocurrió en el caso de autos por no existir experticia alguna que avale dicha identidad, resultando por ello entonces ineficaz para el presente proceso de reivindicación el documento de propiedad acompañado por la parte accionante. Y así se establece.-
En derivación, al no haberse demostrado con toda certeza que entre el bien objeto de la reivindicación y el bien que posee la sociedad mercantil demandada exista una identidad, o en otras palabras que sea el mismo, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, vale decir, la identidad del bien reivindicado; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), favoreciendo la posesión de esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, dado que el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes a los efectos de que tengan conocimiento de la anterior decisión. Hágase conforme a lo ordenado.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue interpuesto por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1994, con el N° 48, tomo 16-A, en la persona su director gerente y director administrativo los ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO Y MARLENE GONZÁLEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, con el N° 44, tomo 97-A-485, en la persona de su presidente ciudadana RAIZA SALAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.901.454, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en ese sentido, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el fondo de la presente causa por los motivos expuestos como punto previo a la decisión de fondo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referente a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada en virtud de las razones expuestas como punto previo a la decisión de fondo.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), ambas empresas debidamente identificadas con anterioridad, con fundamento en lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° ¬¬¬¬¬098-2023, en el expediente signado con el N° 49.718 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO