Exp. 49.936/YOR


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.705, domiciliado en el municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.038.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 1979, anotada bajo el Nº 77, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado Nº 176.547
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Junio de 2023.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31-05-2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. En la misma oportunidad este Juzgado instó a la parte actora a suministrar sus números telefónicos y correos electrónicos, asimismo, se instó a estimar la demanda en bolívares e indicar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 02-06-2023, la parte actora consignó los números telefónicos y correos electrónicos solicitados; Posteriormente, en fecha 06-06-2023, este Tribunal mediante auto instó a la parte accionante a indicar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 08-06-2023, dio cumplimento a lo solicitado; Seguidamente en fecha 12-06-2023, mediante auto de este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2023, del representante legal de la parte actora solicitó al Tribunal librar recaudos de intimación a la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma; Posteriormente, en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para realizar la respectiva intimación.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15-06-2023, libró los recaudos de intimación a la parte accionada; Asimismo, en fecha 19-06-2023, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 10-07-2023, mediante diligencia de la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado Nº 176.547; Seguidamente, en la misma fecha mediante diligencia de las partes intervinientes en el presente litigio celebraron un convenimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha 10 de Julio de 2023, en la cual el ciudadano POMPEO DOMECIO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.739.698, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (DIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 1979, anotado bajo el No. 77, Tomo 1-A, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.547, por un lado y por el otro, el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.038, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.705, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, celebraron un convenimiento en el cual manifestaron lo siguiente:

“..Me doy por intimado en la presente demanda por ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado, de la misma manera de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demandada y reconozco que debo las cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.785.705, de este mismo domicilio, parte actora, y para el día veintiuno (21) de Julio de 2023, ofrezco pagar la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres dólares con 65/100 ($ 494.643,5), o su equivalente en bolívares al momento de realizar el pago a la tasa del Banco Central de Venezuela que establezca para ese día, la siguiente cantidad corresponde a los conceptos que a continuación describo: a) NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.690.450,00), que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USA $385.000,00), por concepto del capital adeudado; b) CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTESIMAS (BS. 431.648,03), que equivale a DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (USA $17.149,31). por concepto de intereses de mora, c) TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.662,94), que equivale a DOCE MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (USA $12.064,48), por concepto de costas procesales y d) DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.419,61), que equivale a OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (USA $80.429,86), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del valor de la demanda. De la misma manera solicito a la parte demandante se sirva suministrarme la cuenta a la cual se realizará el pago a los fines de ejecutar el depósito o transferencia correspondiente. Asimismo, presente el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 23.038, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expone: Acepto el convenimiento aquí presentado por parte del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, plenamente identificado en actas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (DIOCA), anteriormente identificada, comprometiéndome en este mismo acto a suministrar la cuenta solicitada a los fines de que la parte demandada de cumplimiento a lo aquí establecido. En este sentido solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del presente convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente convenimiento fue suscrito por una parte, el ciudadano POMPEO DOMECIO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.739.698, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA" (DIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 1979, anotado bajo el No. 77, Tomo 1-A, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.547 y por la otra, el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.038, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, identificado anteriormente, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgados a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de convenir y la capacidad para disponer del derecho en litigio
Ahora bien, de lo anterior se desprende el demandado antes identificado, reconoció tener una obligación de pago con la parte actora, siendo la misma líquida y exigible, por tal razón, se obligó a cancelar la deuda, así como también a pagar los intereses de mora, las costas procesales y honorarios profesionales de los abogados, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se ofreció a pagar la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres dólares con 65/100 ($494.643,65), o su equivalente en bolívares al momento de realizar el pago a la tasa del Banco Central de Venezuela que establezca para ese día, de las cantidades demandadas en la presente causa.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose la facultad que tiene la parte accionada en poder convenir de lo antes manifestado y evidenciándose las facultades que tiene el apoderado judicial de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por el demandado, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DIOCA), declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.705, domiciliado en el municipio Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre del año 1979, anotada bajo el Nº 77, Tomo 1-A, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal se ABSTIENE de cerrar y archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento, según lo acordado por las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 115-2023, en el expediente N° 49.936, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.