REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Tres (03) de Julio de 2023
213° y 164°
Exp. 49.911/YOR.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A. (PACCA SANARE), inscrita en el Registro Mercantil que se llevo ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 1972, bajo el Nº 7, folios vto. Del 9 al 23, del libro de registro de comercio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 085008195, y el ciudadano EDUARDO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.728.957.
APODERADOS JUDICIALES DE la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A.: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, ASISS ANN SOLARTE PÉREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.052, 90.051, 90.413 y 90.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EDUARDO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ: Abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAl, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SLVERIO JOSE RIVERO PERALTA, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y WILLIAM ALFONZO ROMERO FEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 90.464,90.413, 108.921, 148.669, 314.873, 133.391, 90.484, 102.008, 90.495 y 148.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A. debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nº 61, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070002735.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ADMISIÓN: 24 de Abril de 2023
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 10-04-2023, se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y se le asignó el Nº 49.911 de la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo se instó a la parte demandante a consignar sus números telefónicos, correos electrónicos y el acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil demandada.
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18-04-2023, consignó lo solicitado por este Tribunal; Asimismo, en fecha 24-04-2023, mediante auto de este Tribunal, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
El representante legal de la parte demandante mediante escrito por separado de fecha 28-04-2023, solicitó al Tribunal decretara Medida Provisional de Embargo sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 17-05-2023, mediante escrito del representante legal de la parte accionante consignó los recaudos necesarios para la realizar la citación de la parte demandada. Seguidamente, mediante escrito de fecha 18-05-2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo señalada en el libelo de la demanda.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 18-05-2023, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada; Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 22-05-2023, ordenó librar los recaudos de citación a la parte accionada.
Este Tribunal en la pieza de medida dictó resolución de fecha 05-06-2023, en la cual negó la Medida Provisional de Embargo solicitada por la parte demandante; Asimismo, El apoderado judicial de la parte actora en fecha 08-06-2023, mediante escrito en la pieza de medida apeló a la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 13-06-2023, este Tribunal mediante auto en la pieza de medida oyó la apelación solicitada por la parte accionante; Seguidamente, en fecha 20-06-2023, mediante escrito del representante legal de la parte actora procedió a desistir de procedimiento, solicitó la devolución de los documentos originales inserto en las actas y consignó copias de los mismo.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar el escrito suscrito en fecha 20-06-2023, del apoderado judicial LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el inpreabogado Nº 90.464, de la parte demandante, en el cual expone:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo en este acto a desistir del presente procedimiento y solicito se sirva homologar el presente desistimiento y se sirva ordenar la devolución de los documentos anexos al presente expediente y que en este acto consigno en copia simple a los fines de que sean certificadas y agregadas al expediente y me sean entregados los originales…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte del apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, el escrito anteriormente citado, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal le resulta necesario oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia a los fines de hacer de su conocimiento la presente homologación, en virtud de que en el Juzgado antes mencionado se encuentra la pieza de medida que acompaña el exp 49.911 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual se encuentra en curso una apelación. OFICIECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A. (PACCA SANARE), inscrita en el Registro Mercantil que se llevo ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 1972, bajo el Nº 7, folios vto. Del 9 al 23, del libro de registro de comercio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 085008195, y el ciudadano EDUARDO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.728.957; en Contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A. debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nº 61, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070002735.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente resolución.-LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Con respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales inserto en las actas procesales, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena devolver los documentos originales.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión bajo el Nº 096-2023, y se libró oficio bajo el Nº 167-2023.
EL SECRETARIO.
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