Exp.49.937/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante resolución N° 090-2023 de fecha 15 de junio de 2023; y encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la misma, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes y que atañen a la referida incidencia:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionante en el juicio principal, solicitó a este Juzgado decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas; y así mismo solicitó el decreto de una Medida Preventiva de Secuestro sobre el mismo bien antes señalado.
Al respecto de ello, con fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado dictó resolución negando el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenando en tal sentido lo conducente para su ejecución.
Posterior a ello, consta en la pieza principal de la presente causa que con fecha 21 de junio de 2023 el abogado en ejercicio MARCO MANSTRETTA MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 307.367, consignó el documento poder que le fuera otorgado a él y a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZ y ANMY TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.837, 105.913 y 48.441, respectivamente, por la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.278.568; teniéndose entonces la misma como citada tácitamente.
Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2023, la representación judicial de la referida codemandada presentó escrito ejerciendo formal oposición sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes indicada.
En ese orden de los hechos, abierta la articulación probatoria sobre la incidencia de oposición a la medida, la representación judicial de la parte demandante, con fechas 30 de junio y 03 de julio de 2023, presentó escritos de promoción de pruebas; en el primero promovió inspección judicial y en el segundo pruebas documentales. Sobre dichos medios probatorios este Juzgado se pronunció mediante autos de fechas 03 y 04 de julio de 2023, admitiendo los mismos y fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.
No obstante, en fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO, ejerció oposición sobre los medios probatorios promovidos por cuanto aludió que los mismos eran impertinentes. Y en fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante y solicitante de la medida, presentó escrito contradiciendo los argumentos de la referida oposición a los medios probatorios promovidos.
En virtud de lo anterior, con fecha 10 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto la admisión de la inspección judicial promovida, declarando la misma inadmisible por impertinente y ratificando la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte accionante.
Posteriormente, con fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), y pruebas documentales. Escrito éste sobre el cual, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT, ejerció nuevamente oposición fundamentando la misma en la impertinencia de los medios probatorios promovidos.
Al respecto de ambos escritos, con fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto declarando improcedente la oposición formulada respecto a la promoción de los medios probatorios antes dicho, admitiendo los mismos y ordenando lo conducente para la evacuación de la prueba de informe.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante y solicitante de la cautela presentó escrito ratificando argumentos sobre la necesidad de conformación del litis consorcio pasivo forzoso, contradiciendo la impugnación realizada por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SHORTT con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los originales de las documentales impugnadas se encontraban en la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), y promoviendo copia certificada del expediente que se encuentra en los archivos de esa oficina municipal relativo a los documentos, planos y demás instrumentos sobre la solicitud N° 16-2016071537.
Finalmente, con fecha 21 de julio de 2023, este Juzgado recibió mediante oficio respuesta por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU); ello con relación a la información solicitada por la parte demandante.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BEATRIZ SHORTT:
Arguye la representación judicial de la parte contra quien obra la medida (parte demandada en el juicio principal) que en el escrito de solicitud de medida cautelar la parte accionante pretendió demostrar con sólo palabras la configuración del requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, el cual constituye un requisito para la procedencia de las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alude que del propio dicho de este Juzgado en la resolución que decretó la medida objeto de oposición, se configura el periculum in mora por existir riesgo de que los codemandados enajenen o de alguna manera dispongan del bien objeto de litigio; pero que sin embargo no existe ningún medio de prueba sobre tal hecho.
Manifiesta que es imposible la enajenación del bien inmueble objeto de la medida, pues el mismo fue mencionado en la Declaración Sucesoral cuyo ejemplar la propia accionante acompañó con su solicitud, de manera que no es posible enajenar el bien sin cometer fraude por falta de la firma de uno de los coherederos.
Aunado a ello, niega que su representada haya comentado a algún vecino ni ninguna otra persona su intención de vender el inmueble y que en todo caso quien alega un hecho debe probarlo.
Por último, manifiesta que no es necesaria la constitución de todas las partes en el proceso aun tratándose de un litis consorcio pasivo forzoso como en el caso de autos, y al respecto de ello señala que siendo la medida objeto de oposición una cautela que obra contra su representada, ciudadana BEATRIZ SHORTT, es que se opone formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal por no configurarse a su juicio el requisito del periculum in mora que la haga procedente.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y BENEFICIARIA DE LA CAUTELA RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifestó que el término para formular oposición contra alguna medida preventiva prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la ejecución sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica de la medida o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues arguye que de lo contrario resultaría vulnerado el principio de igualdad y también el principio de la audiencia bilateral que dispone nuestro ordenamiento jurídico
En ese sentido señala que pretender la apertura de la articulación probatoria que establece la aludida normativa legal, sin estar citados los otros co-demandados o sin que conste su conocimiento cierto y preciso del decreto de la medida, violentaría a su juicio el principio de igualdad, por cuanto se les estaría cercenando el derecho a interponer su oposición a la medida decretada si así lo quisieran.
Manifiesta también que la falta de ausencia en juicio de alguno de los sujetos del litis consorcio genera la falta de legitimación de esa parte e impide que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse, y además con la misma se les estaría desconociendo el derecho de los ausentes.
Indica que conforme a todo lo anterior, la sentencia que decida sobre las resultas de la presente incidencia de oposición a la medida, devendría en “inutilier data”.
Así mismo, señala que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
Conforme a lo anterior, y por cuanto alude que la ley faculta al juez para obrar según su prudente arbitrio, es que solicita se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, revisados como lo fueron los argumentos de las partes frente a la presente incidencia de oposición a la medida, y como quiera que la parte accionante y beneficiaria de la misma alegó que en el caso de autos no podía abrirse una articulación probatoria por cuanto la parte demandada se encuentra constituida por un litis consorcio pasivo forzoso y por ende se requería que estuvieran citados todos aquellos que la conforman para que así la oposición formulada fuera válida; esta Jurisdicente, en aras de dar orden al presente fallo resolutorio, estima necesario pronunciarse al respecto como punto previo, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
En efecto, la representación judicial de la parte accionante como parte de sus defensas alegó que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo forzoso y que por ende deben ser citados todos los codemandados a los efectos de que se aperture la articulación probatoria que establece el artículo 602 de la ley adjetiva civil, ya que de otro modo se violentaría el principio de igualdad procesal al cercenarle a los demás codemandados el derecho a formular oposición, y a su vez aperturar una incidencia con la citación de uno solo de los codemandado impide a su juicio que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse, deviniendo la misma por tanto en “inutilier data”.
Así las cosas, al respecto de lo señalado por la representación judicial de la parte accionante conviene citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.”
Así pues, de acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, basta que el afectado por una medida ponga en manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron la misma para que en tal sentido pueda considerarse una oposición válidamente propuesta sin importar que, de existir un litis consorcio pasivo (como ocurre en el caso de autos), el resto de los codemandados no hayan sido citados, siendo por ende el único requisito para la validez de las oposiciones en dichos casos, que la misma se proponga dentro de la oportunidad que establece la ley (dentro del tercer día siguiente a su citación).
Lo anterior, cobra mayor sentido si se considera que un codemandado no puede ser perjudicado por las conductas omisivas del resto de sus litisconsortes o del propio demandante cuando éstos pretendan aplazar la materialización de la citación de los demás demandados.
De manera que, por cuanto conforme a lo antes señalado no existe impedimento alguno para que este Juzgado se pronuncie al respecto de la oposición a la medida formulada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT, y que además la misma fue interpuesta dentro del lapso de tres (3) días que establece la ley, en virtud de que se generó su citación tácita o presunta en fecha 21-06-2023, y la oposición se propuso formalmente el día inmediatamente posterior, es decir, el 22-06-2023; es por lo que esta Juzgadora considera válidamente propuesta y tempestiva la referida oposición. Y así se considera.-
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Observa esta juzgadora que, encontrándose abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, únicamente la representación judicial de la parte accionante y beneficiaria de la medida, fue quien promovió pruebas, siendo las mismas las que se mencionan a continuación:
• Planos arquitectónicos o reproducciones gráficas constante de siete (7) folios útiles de supuesto proyecto u obra a desarrollarse en el inmueble objeto de la medida.
Al respecto de las referidas documentales, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SHORTT, en su escrito de fecha 06 de julio de 2023, alegó que las mismas se tratan de fotografías que no poseen ninguna autoría y que por ello podría decirse que fueron incluso fabricadas por la parte accionante.
En efecto, de una revisión de las indicadas reproducciones gráficas, se evidenció que sobre las mismas no existe dato alguno de la persona que las elaboró, y además de ello la parte promovente tampoco especificó la persona que las hizo, lo cual debió hacer a fin de que, si se tratase de alguno de los codemandados quien realizó los referidos planos, éste pudiera reconocer o negar que los mismos emanan de él; o si se tratara de un tercero, éste pueda ratificarlas tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al no poderse probar su autenticidad lo cual genera suspicacia en esta Sentenciadora, las documentales antes indicadas carecen de valor probatorio alguno en virtud de su ilegalidad, razón por la cual, esta Juzgadora las desecha de la presente incidencia. Y así se decide.-
• Plano de mensura del inmueble objeto de litigio realizado por el ciudadano Juan Pablo Paredes.
• Plano de la planta baja de Residencias S Virginia, realizado por los arquitectos Ernesto Nones y Eduardo Nones, y por la auxiliar de arquitecto Andrea Márquez.
• Plano del área del sótano de Residencias S Virginia, realizado por los arquitectos Ernesto Nones y Eduardo Nones, y por la auxiliar de arquitecto Andrea Márquez.
Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentales privadas suscritas por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificadas por éste mediante la prueba testimonial o de informe, carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe esta Juzgadora desecharlas de la presente incidencia. Y así se decide.-
• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que éstos remitan planos y demás instrumentos que se hallen en dicha oficina sobre la solicitud N° 162016071537, donde se solicita la factibilidad para la construcción de vivienda multifamiliar en proyecto denominado “Residencias SV”.
Con relación al referido medio probatorio, consta en actas que este Juzgado, con fecha 21-07-2023, recibió de la mencionada Oficinal Municipal de Planificación Urbana (OMPU), constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia del expediente que se encuentra en los archivos de dicho ente municipal y que corresponde con la solicitud antes descrita, el cual según se evidencia contiene todo lo relativo a una solicitud de factibilidad de construcción recibida por la mencionada oficina municipal, para la construcción de un edificio de vivienda multifamiliar en la misma parcela de terreno sobre la cual recayó la medida objeto de oposición, expediente éste en el cual se encuentra además los documentos de propiedad del bien; así como que dicha factibilidad fue otorgada por el referido ente municipal, según se desprende de oficio que se encuentra dentro del referido expediente.
• Copia simple de oficio identificado como OMPUN-DU-2016-0245 emitido en fecha 24 de agosto de 2016 por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo.
La anterior prueba constituye la copia simple de un documento público administrativo, promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, sino que más bien cobró mayor fuerza en virtud de la información remitida por la referida oficina municipal con ocasión a la prueba de informe precedentemente valorada, con la que a su vez quedó ratificada la documental in comento, se considera que este medio de prueba es auténtico, y tiene pleno valor probatorio Y así se valora.-
En ese sentido, del referido medio probatorio se evidencia la existencia de una solicitud de factibilidad recibida por la mencionada oficina municipal para la construcción de un edificio de vivienda multifamiliar en la misma parcela de terreno sobre la cual recayó la medida objeto de oposición; así como que dicha factibilidad fue debidamente otorgada por dicho ente municipal. Y así se evidencia.-
• Constantes de seis (6) folios útiles un informe y dos (2) comunicaciones emitidas por el Arquitecto Eduardo Nones L. en fechas 05 de abril de 2016 y 16 de octubre de 2017, y dirigidas al ciudadano Jorge Acevedo Shortt.
Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentales privadas suscritas por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe esta Juzgadora desecharlas de la presente incidencia. Y así se decide.-
Así pues, una vez considerados los argumentos expuestos por ambas partes y analizadas como lo fueron las pruebas traídas a la causa, este Juzgado pasa a resolver el fondo de la incidencia en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta operadora de justicia, que la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SHORTT, interpuso la oposición in comento en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicado en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas, con fundamento en que la misma, a su juicio, fue decretada sin que exista peligro de infructuosidad de la sentencia eventual que decida las resultas del juicio principal, comúnmente conceptualizado por la doctrina como el periculum in mora y el cual refiere, es un extremo que deben llenar las solicitudes de medidas para la procedencia de su decreto.
En efecto, concuerda esta Juzgadora con la representación judicial de la referida codemandada que, de acuerdo con lo que establece la ley adjetiva civil, específicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de las medidas se encuentra determinada por dos requisitos, los cuales son: el fumus boni iuris, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sin los cuales, ciertamente no sería procedente el decreto de la misma.
Ahora bien, en aras de motivar el fundamento de su oposición (ausencia del periculum in mora como requisito para la procedencia de la medida), determina esta Juzgadora que la parte demandada se valió de los siguientes argumentos:
1. Que la parte accionante con su solicitud no acompañó ningún medio de prueba del cual se pudiera desprender la existencia del riesgo de que la futura sentencia quede ilusoria, limitándose a fundamentar dicho requisito en sus únicos dichos.
2. Negó que su representada haya comentado a algún vecino ni ninguna otra persona su intención de vender el inmueble y que en todo caso quien alega un hecho debe probarlo.
3. Que por encontrarse registrado el inmueble objeto de la medida en una Declaración Sucesoral, resulta a su juicio imposible la enajenación de dicho bien.
En cuanto al primer alegato descrito, relativo a que la parte no trajo a las actas algún medio de prueba a los efectos de acreditar presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe precisar esta Juzgadora que la parte accionante, en la oportunidad de presentar la solicitud cautelar, fundamentó dicho riesgo en el hecho de que “la co-demandada BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, ya identificada, ha comentado en diversas oportunidades entre los vecinos, que vendería el mencionado bien” lo que a su criterio dejaría ilusoria la pretensión jurídica demandada en el juicio principal de partición y liquidación del referido inmueble, por ser parte el mismo de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Así las cosas, es preciso señalar que prima facie, este Juzgado consideró cubiertos los requisitos necesarios para el decreto de dicha medida de acuerdo con los alegatos expuestos, en virtud de la naturaleza de la acción principal y los medios probatorios aportados con el escrito libelar, empero resulta cierto que con respecto al hecho alegado por la parte accionante en torno al fundamento del periculum in mora, no existía medio probatorio alguno que pudiera crear una presunción grave de la certeza del mismo. No obstante, es el caso que en el iter procesal de la presente incidencia, la representación judicial de la parte accionante, entre otras pruebas, promovió y evacuó oficio identificado con las siguientes siglas y numeración: OMPUN-DU-2016-0245 emitido en fecha 24 de agosto de 2016 por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, el cual se encuentra igualmente agregado en el expediente remitido por el propio ente con ocasión a prueba informativa también promovida por la parte accionante; y de dichas pruebas fue posible desprender la existencia de una solicitud de factibilidad recibida por la mencionada oficina municipal para la construcción de un edificio de vivienda multifamiliar en la misma parcela de terreno sobre la cual recayó la medida objeto de oposición sub examine; así como que dicha factibilidad fue otorgada a partir de la fecha de emisión del referido oficio.
Ahora bien, la existencia de una solicitud de factibilidad sobre el bien objeto de litigio, genera ciertamente en esta operadora de justicia presunción grave de que pueda existir o existió en alguna oportunidad intención de que cualquiera de los litigantes pretendan mejorar el bien para su venta, y con ello de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una futura sentencia que ordene la partición del mismo; pues, de acuerdo con el expediente emitido por el OMPU, dicha solicitud se hizo como uno de los requisitos necesarios para poder realizar la construcción de una obra sobre el inmueble objeto de la medida que es el mismo que se pretende partir en el juicio principal, así como que dicha obra es un “edificio de vivienda multifamiliar”. De manera pues, que para quien juzga lo anterior constituye prueba suficiente para acreditar la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la eventual ejecución que decida las resultas del juicio de partición. Y así se considera.-
Por otro lado, con relación al alegato de la representación judicial de la codemandada respecto a que su representada, la ciudadana BEATRIZ SHORTT, nunca ha comentado a algún vecino u otra persona su intención de vender el inmueble; debe señalar quien suscribe que si bien no existe una prueba en actas que haga presumir la veracidad de dicho hecho; no es menos cierto que la información remitida por el OMPU, constituye un indicio de que sí existe, o al menos existió, intención de vender el bien inmueble objeto de la medida, bien sea por parte de su representada o de las demás personas que integran la presente litis, lo cual es suficiente para acreditar el periculum in mora, ya que como se señaló en la sentencia que decretó la cautela, la verificación de los requisitos de procedencia de la medida no se trata de un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades. Y así se establece.-
Por último, y dado que la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT, también alega que por encontrarse registrado el inmueble objeto de la medida en la Declaración Sucesoral que se hiciere en fecha 08 de agosto de 2018 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es en todo caso imposible la enajenación de dicho bien; debe quien aquí suscribe indicar a dicha representación judicial que si bien ello es así, ante los hechos demostrados en el iter procesal de la presente incidencia, a criterio de esta Jurisdicente resulta más garantista mantener en vigor la medida; primero, por cuanto la referida cautela se dictó de manera preventiva a los fines de resguardar el bien inmueble sobre el cual recayó ésta de las acciones que cualquiera de los integrantes de la litis pudiera realizar en perjuicio de los demás comuneros; y segundo, en aras de poder brindar una tutela judicial efectiva a través de una sentencia que pueda ser ejecutada en caso de considerarse ajustada a derecho la pretensión del actor. Y así se establece.-
En corolario de todo lo anterior, encuentra esta Juzgadora que los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2023, mediante resolución N° 090-2023, no fueron enervados durante la presente incidencia, por cuanto la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT, no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, ni aportó otras, o expuso argumentos suficientes que permitieran enervar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora que conllevaron el decreto de la referida cautela; en tal sentido, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida antes indicada y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, y en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa respecto a la misma. Y así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.169.539, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT, antes identificada, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2023, mediante resolución N° 090-2023, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura municipal N° 62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Virginia; SUR: avenida Las Acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A., OESTE: avenida Virginia o carretera que conduce al campamento de la Creole Petroleum Corporation; siendo el terreno propiedad de la de cujus HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°; mientras que la casa-quinta sobre el terreno construida pertenece a la referida de cujus según documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017.
Se condena en costas a la co-demandada BEATRIZ SHORTT, antes identificada, por haber resultado vencida en la presente incidencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 114 -2023.
EL SECRETARIO
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