EXP. Nº 33.584/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la diligencia de fecha de fecha 11 de Julio de 2023, presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.698.712, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISRAEL UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.305, a través de la cual manifestó que sus padres quienes eran las partes integrantes del proceso fallecieron, y para acreditar ese hecho consignaron los siguientes documentos: 1) Acta de defunción bajo el Nº 96, perteneciente al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS; 2) Acta de defunción bajo el Nº 331, perteneciente a la ciudadana ELDA DEL CARMEN PERAZA DE VILLALOBOS; 3) Partida de nacimiento bajo el Nº 1172, perteneciente al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS PERAZA, y 4) cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, y con base en ello solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 1996; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, verifica esta Jurisdicente que una vez presentada y revisada la demanda que dio inicio al presente proceso, este Juzgado en fecha 29 de enero de 1996, dictó auto admitiendo la misma, y desde dicha fecha se iniciaron los trámites correspondientes para la notificación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público y la correspondiente citación del demandado; pero es el caso que esta ultima nunca se llevo a efecto por falta de impulso procesal de la parte accionante.
No obstante, en fecha 31 de marzo de 1997, el abogado en ejercicio JORGE L. GONZALEZ PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.207, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de retirar la presente demanda pero sin desistir de la acción y de la pretensión; lo cual equivale a una renuncia o desistimiento del procedimiento que extingue la instancia de pleno derecho impidiendo el curso del proceso, pero sin impedir que la demandante pudiera proponer nuevamente la demanda.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Sentenciadora que la acción principal se encuentra determinada por una pretensión de Divorcio, cuya cualidad para demandar pertenece exclusivamente a los cónyuges, es decir que se trata de una acción personalísima, y es por ello que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, no se podría mediante una sucesión procesal continuar discutiendo por terceros la procedencia o improcedencia de la disolución del vinculo matrimonial, pues el mismo deberá entenderse disuelto con la muerte de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Lo anterior es precisamente lo que ocurrió en el caso en autos, pues pese a la renuncia del procedimiento por la parte actora, en la oportunidad en que la misma manifestó tal voluntad, este Juzgado por error involuntario omitió pronunciarse homologando el desistimiento y extinguiendo el proceso por vía de consecuencia, continuando abierto el mismo y por lo tanto la vigencia de la medida decretada con ocasión a este, empero en el transcurso del proceso fallecieron las partes intervinientes según consta de las documentales acompañadas con la diligencia sub examine, lo cual es otra razón para extinguir el proceso.
En derivación, por las razones antes aducidas este Juzgado considera necesario, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la petición de levantamiento de medida, dejar establecido mediante la presente resolución la extinción del presente procedimiento de Divorcio incoado por ELDA DEL CARMEN PERAZA DE VILLALOBOS, en contra de JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, en virtud de la constancia en actas de la muerte de ambos ciudadanos y por ser la pretensión de Divorcio un derecho personalísimo. Y así se decide.-
Así mismo, se indica al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS PERAZA, que respecto a la petición de levantamiento de medida, este Tribunal se pronunciara mediante resolución por separado en la pieza de medida. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO, fue incoado por la ciudadana ELDA DEL CARMEN PERAZA DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificados en actas; DECLARA:
ÚNICO: EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana ELDA DEL CARMEN PERAZA DE VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.121, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.393, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 113-2023, en el expediente signado con el N° 33.584 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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