Exp.49.940/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio OTTO NUÑEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.846, actuando en su propio nombre y representación, quien fuere parte accionante en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B-1, planta primera del edificio N° 2, del condominio Alto Viento, situado al margen norte de la calle 61 (Avenida Universidad), esquina Avenida 12, parroquia Coquicavoca municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás datos constan en actas, y el cual alega es propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadana MARITZA VARGAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.927.554
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión del referido profesional de derecho con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En ese sentido, con relación al caso de autos, evidencia quien aquí suscribe que el profesional del derecho OTTO NUÑEZ ANGARITA, antes identificado, en su solicitud se limitó a explanar jurisprudencia al respecto de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia; sin embargo nada señaló al respecto de las circunstancias de hecho en las que se fundamente para señalar la existencia de tales extremos de ley (fumus boni iuris y periculum in mora) Y así se evidencia.-
Aunado a lo anterior, también resulta necesario indicar que el abogado accionante tampoco consignó copia certificada del documento debidamente registrado en el cual conste que dicho inmueble es propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadana MARITZA VARGAS DE GÓMEZ, lo cual le correspondía a los fines de verificar con precisión los datos del inmueble y la propiedad que alega. Y así se considera.-
En derivación, por cuanto la parte solicitante de la medida no fundamentó y menos aún acreditó en autos el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, resulta forzoso para esta Sentenciadora NEGAR la misma, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso pueda requerir nueva medida fundamentada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el profesional de derecho OTTO NUÑEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.834.747 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.846, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.786.464, en contra de la ciudadana MARITZA VARGAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.927.554, declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte accionante antes identificada sobre un inmueble que alega es propiedad de la parte demandada y que se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B-1, planta primera del edificio N° 2, del condominio Alto Viento, situado al margen norte de la calle 61 (Avenida Universidad), esquina Avenida 12, parroquia Coquicavoca municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 110-2023, en el expediente signado con el N° 49.940 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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