Exp. 49.929/YOR

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE, COMERCIALIZADORA Y PESQUERA 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2017, anotada con el Nº 1, Tomo 268-A de los libros respectivos, domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,C.A.), C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotada con el número 11, Tomo 86-A RM4TO y cuya última Acta de Asamblea fue inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2021, la cual quedó anotada con el Nº 69, Tomo 7-A RM4TO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, OSIRIS BENAVIDES FERRINI y JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 19.643, 34.127, 107.513 y 178.955, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de mayo de 2023.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12-05-2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente, numerándose, asimismo se instó a realizar nuevamente el calculo correspondiente a las unidades Tributarias.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2023, suscrita por la parte actora, dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado; Seguidamente en fecha 22-05-2023, mediante auto admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 24-05-2023, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873; Posteriormente, en la misma fecha mediante escrito por separado de la parte demandante solicitó se decretara Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte accionante en fecha 31-05-2023, consignó los emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte demandada; Asimismo, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, expuso haber recibido los medios necesarios para efectuar la intimación de la parte accionada.
Mediante resolución de este Tribunal de fecha 01-06-2023, en la pieza de medida se decretó Medida Provisional de Embargo; Seguidamente, en fecha 30-06-2023, mediante auto de este Tribunal se libró boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 29-06-2023, mediante acta en la pieza de medida del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el apoderado judicial de la parte demandada convino en la presente causa y siendo aceptado dicho convenimiento por la representación judicial de la parte actora, solicitaron que se homologue el referido convenimiento.
Mediante diligencia en la pieza de medida de fecha 19-07-2023, el representante judicial de la parte actora consignó recibo de pago de la primera cuota acordada en el convenio celebrado entre las partes, en fecha 29 de Junio de 2023, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, asimismo se dejó constancia que la segunda cuota de pago deberá ser cancelada en fecha 15 de agosto del presente año por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia que en el acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-06-2023, en la cual dejó constancia del acto que se llevó a cabo y que tenía como finalidad ejecutar la Medida Provisional de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 01-06-2023, en el referido acto se hizo presente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 178.955, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,C.A.), C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotada con el número 11, Tomo 86-A RM4TO y cuya última Acta de Asamblea fue inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2021, la cual quedó anotada con el N° 69, Tomo 7-A RM4TO, por un lado y por el otro, el abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, COMERCIALIZADORA Y PESQUERA 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2017, anotada con el Nº 1, Tomo 268-A de los libros respectivos, domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, celebraron un convenimiento en el cual manifestaron lo siguiente:

“...el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.955, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, CA (DISPROLAGO, C.A), previamente identificada, según consta en poder debidamente notariado, por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha tres (03) de noviembre del 2017, el cual fue inserto bajo el No. 11, Tomo: 261, Folio: 45 hasta el 47, el cual fue consignado en el presente acto constante de cuatro (04) folios útiles, quien expuso: "las partes hemos llegado a un acuerdo en establecer un monto de la deuda que asciende a la cantidad de doce mil quinientos dólares (12.500$). equivalente a la tasa del cambio del Banco central de Venezuela, dicho monto la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, CA (DISPROLAGO, C.A), se compromete a cancelar en un lapso de cinco meses, contados a partir del quince (15) de julio del presente año, y cada pago mensual y consecutivo será de dos mil quinientos dólares (2.500$), a los quince (15) días de cada mes, siendo el último pago el quince (15) de noviembre del presente año, acuerdo que se celebra a los fines de dar por culminado la demanda incoada en contra de mi representada. Es todo." Seguidamente en este mismo estado presente el apoderado judicial de la parte actora, JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO, previamente identificado expone lo siguiente: "en nombre de mi representada supra identificada en las actas, acepto el convenio de pago establecido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, CA (DISPROLAGO, CA), en las fechas antes establecidas dejando constancia que la falta de pago de unas de las cuotas estipuladas se procederá a la ejecución forzosa, es todo…”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente convenimiento fue suscrito por una parte por el profesional del derecho JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 178.955, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,C.A.), C.A., y por la otra, por el abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, COMERCIALIZADORA Y PESQUERA 2017, C.A., todos identificados ut supra, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichos profesionales del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de convenir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, realizo un acuerdo en el cual establece el monto de la deuda de la cantidad de 12.500$ y se compromete a cancelarla en un lapso de cinco meses, contados a partir de 15 de julio del 2023, y los pagos deberán ser cancelados mensualmente por la cantidad de 2.500$, a los quince días de cada mes, siendo el ultimo pago el día 15 de noviembre del 2023, y la parte demandante aceptó el referido convenimiento. Asimismo se evidencia en las actas procesales la diligencia suscrita en fecha 19 de julio del 2023, mediante la cual se verifica el recibo de pago de la primera cuota acordada en el convenio celebrado, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose las facultades que tiene el apoderado judicial de la parte demandada en poder convenir y el apoderado judicial de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por el accionado, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos. Así se decide.-
Por último, esta Operadora de Justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución al cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento Judicial celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, COMERCIALIZADORA Y PESQUERA 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2017, anotada con el N° 1, Tomo 268-A de los libros respectivos, domiciliada en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL LAGO, C.A. (DISPROLAGO,C.A.), C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotada con el número 11, Tomo 86-A RM4TO y cuya última Acta de Asamblea fue inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2021, la cual quedó anotada con el Nº 69, Tomo 7-A RM4TO, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal se ABSTIENE de cerrar y archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento, según lo acordado por las partes intervinientes.
Asimismo esta Operadora de Justicia ordena agregar copias certificadas de la presente resolución a la pieza de medida a los fines de que quede constancia lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 109-2023, en el expediente N° 49.929, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.