Exp.49.944



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023 por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO (PANAMÁ), S.A., sociedad debidamente inscrita a la ficha número doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho (264068), rollo treinta y seis mil seiscientos treinta y tres (36633), imagen cero cero sesenta y seis (0066), de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de la República de Panamá, correo electrónico mtorrelles@banesco.com, número telefónico 0212-5018676; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2017, bajo el N° 33, tomo 132-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409918459.
Dicha medida provisional, peticiona la representación judicial de la parte actora, sea decretada conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO (PANAMÁ), S.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en un contrato privado denominado “préstamo reestructurado”, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial anexo link publicado en la página web de la referida sociedad BANESCO (PANAMA), S.A., el cual es el siguiente: https://paprodwebstordata.blob.core.windows.net/filesbanesco/informe-trimestral-marzo-2023.pdf ; en tal sentido, esta jurisdicente pondera el documento arrojado en el link antes mencionado como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD$ 130.889), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 3.770.912,09), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINTO CENTAVOS (USD$ 137.433,45), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.959.457,69). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 65.444,50) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENCTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.885.456,04). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por BANESCO (PANAMA), S.A., sociedad debidamente inscrita a la ficha número doscientos sesenta y cuatro mil sesenta y ocho (264068), rollo treinta y seis mil seiscientos treinta y tres (36633), imagen cero cero sesenta y seis (0066), de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de la República de Panamá, correo electrónico mtorrelles@banesco.com, número telefónico 0212-5018676; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2017, bajo el N° 33, tomo 132-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409918459; DECRETA:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., y de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA, MADAY CARMONA DAVOIN y EDGAR APONTE CONTRERAS, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD$ 130.889), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 3.770.912,09), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINTO CENTAVOS (USD$ 137.433,45), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.959.457,69). Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 108-2023, y se libró el oficio N° 188-2023 en el expediente signado con el N° 49.944 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.