REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de fecha 29 de junio de 2023, presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 185.298, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º, y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 51; este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo conducente previo recuento de las actuaciones más importantes ocurridas durante el proceso:
Consta en actas que este Juzgado por medio de sentencia Nº 036-2022, de fecha 06 de abril de 2022, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa en la cual se declaró con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoare la ciudadana MARÍA PETIT, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificadas en actas, y en ese sentido condenó a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.919.500,00)
Asimismo, previa petición de la parte actora y habida cuenta de que, una vez notificadas las partes intervinientes, transcurrió en la causa el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia dictada sin ninguna interposición de los mismos; este Juzgado, en fecha 22 de junio de 2022, declaró firme y en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada, fijó los parámetros para efectuar el cálculo de la indexación judicial ordenada y designó como experta contable a la ciudadana Yacquelin Valdez, plenamente identificada en actas.
Así las cosas, una vez notificada y juramentada la experta, en fecha 21 de julio de 2022, la misma consignó informe sobre el cálculo del monto indexado.
Consecuentemente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2022 y otorgó un lapso de diez (10) días a la demandada, para que diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia.
En ese sentido, una vez notificada la parte demandada y transcurrido el lapso otorgado a la misma sin que ésta diere cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar el correspondiente mandamiento de ejecución, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, en el cual se decretó medida ejecutiva de embargo y se comisionó a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial para que ejecutara la misma.
No obstante, en fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la actualización del monto condenado a pagar; siendo ello proveído por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2023, y presentado el informe de la actualización por la experta contable en fecha 15 de marzo de 2023.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional, en fecha 27 de marzo de 2023, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Tribunal que correspondió conocer por distribución efectuada de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada) a los efectos de informarle sobre la actualización del monto que sería objeto de la ejecución.
Posterior a ello, con fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado recibió resultas de la comisión efectuada, evidenciándose del contenido de la misma que el referido Tribunal de Municipio ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en cumplimiento con lo establecido en el 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016 a los efectos de que el referido ente determinara los bienes sobre los cuales autorizaba recaer la medida ejecutiva decretada.
Ahora bien, se evidencia de actas que a través de la diligencia indicada ab initio, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, somete a consideración de esta Juzgadora la reposición de la presente causa al estado de admitir la demandada, así como la consecuente nulidad de todas las actuaciones que constan en el expediente e inclusive del mandamiento de ejecución de la sentencia de fondo proferida por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2022; todo ello bajo el argumento de que, en el decurso del proceso, el Tribunal dejó de valorar la naturaleza jurídica de la causa en el marco normativo que rige sobre la actividad aseguradora como una actividad de interés colectivo y social, en virtud de lo cual, a su juicio, dejó de cumplirse con la debida notificación del Procurador General de la República conforme lo establecido desde el artículo 107 hasta el 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual y a los fines de analizar lo peticionado por dicha representación judicial, resulta preciso transcribir el contenido de los artículos invocados, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 107. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 108. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar el criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”

Artículo 109. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

Así pues, las normas ut supra transcritas son una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en la protección y preservación de sus intereses, y de las mismas desprende que la notificación por parte de los funcionarios judiciales al Procurador General de la República, es una obligación que se configura únicamente cuando estos conozcan demandas, solicitudes, oposiciones, excepciones, dicten providencias o sentencias de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren afectar los intereses patrimoniales de la República; señalando la propio Decreto-Ley en su artículo 110 que la omisión de la referida notificación es causa de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada la misma de oficio por el Tribunal que conoce la misma o a solicitud del Procurador General de la República.
Dicho lo anterior, resulta necesario señalar a la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos dichas normativas no tienen aplicación, pues aun cuando el legitimado pasivo sea la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y que este desarrolle una actividad que genera contribuciones económicas que forman parte de los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con el ordinal 1 del artículo 9 y el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora vigente (tal como lo alega la representación judicial de dicha empresa en su solicitud de reposición), ello no constituye un rasgo económico que envuelva “los intereses patrimoniales de la República” al que refiere el Decreto-Ley de la Procuraduría General de la República, como si ocurre en aquellos casos donde por ejemplo se trate de empresas del ramo asegurador intervenidas por el Estado por haber sido declaradas de interés o utilidad pública, tal como lo ordena Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual se estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.”

Por otra parte, también alega la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal igualmente omitió notificar al Procurador General de la República sobre la medida ejecutiva de embargo dictada por este órgano jurisdiccional, ello de conformidad con el artículo 111 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y toda vez que dicho embargo recae sobre bienes de su representada que están afectados a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público como asegura que lo es la actividad aseguradora desarrollada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En efecto, el artículo 111 del mencionado Decreto-Ley de la Procuraduría General de la República señala que “Cuando se decrete … alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes … que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, … a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”; sin embargo, no es menos cierto que en los casos donde se decrete una medida que recaiga sobre bienes a los que esté afectada la actividad aseguradora como servicio de interés público protegido, no tiene aplicación la norma citada, sino el artículo 62 del Decreto-Ley de la Actividad Aseguradora por ser de aplicación especial en los casos donde se decreten medidas específicamente sobre bienes de empresas aseguradoras, el cual establece: “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros … oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”
Así las cosas, en aquellos asuntos judiciales donde se decreten medidas sobre bienes de empresas aseguradoras, la obligación de notificar que tienen los operadores de justicia, previa ejecución de las mismas, no es hacia el Procurador General de la República, sino a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que es en todo caso el órgano que posee la potestad regulatoria para el control, vigilancia y supervisión de la actividad aseguradora y que debe garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios que genera dicha actividad (ordinales 1° y 2° del artículo 6 del Decreto-Ley ejusdem) Razón por la cual, al notificar a la Superintendencia antes dicha para que determine los bienes sobre los cuales se permite recaer la medida de la cual se trate, el mencionado órgano debe considerar aquellos que no paralicen la actividad aseguradora para cumplir con su función de garantizar la continuidad del servicio de interés público que presta dicha empresa; de manera que, al hacerlo, se considera que dicho órgano ya habrá tomado las previsiones correspondientes, resultando por tanto excesivo notificar al Procurador General de la República para un fin que ya se cumplió. Y así se considera.-
Ahora bien, establecido así lo anterior, resulta pertinente señalar que en el presente caso, una vez decretada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y comisionada como fue su ejecución correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; tal como quedó plasmado en el recorrido cronológico realizado precedentemente, dicho Tribunal de Municipio ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y el referido ente mediante oficio determinó que la medida podía recaer sobre el predio urbano edificado, identificado como “LOCALES EDIFICIO BETA” ubicado en la avenida Este 3, entre las esquina de Maturín y abanico N0102/4816; razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el artículo 62 del Decreto-Ley de la Actividad Aseguradora. Y así se establece.-
En derivación, por cuanto se considera que en el presente caso no se encuentran comprometidos los intereses de la República, y que la obligación de notificar el decreto de medidas es a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no al Procurador General de la República, así como que la misma fue efectivamente cumplida por el Tribunal que correspondió conocer de la ejecución de la referida cautela, mal podría esta jurisdicente declarar la reposición de la causa, y en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, toda vez que, de las resultas emitidas por el Tribunal comisionado antes descrito, se verificó que la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado no pudo ser ejecutada por el mismo en virtud de que el bien sobre el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorizó que recayera la misma se encuentra ubicado en un ámbito territorial distinto al que compete a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial; esta Juzgadora acuerda ordenar lo conducente mediante auto por separado para continuar con los tramites subsiguientes necesarios para lograr la efectiva ejecución de la medida ejecutiva de embargo sobre el bien determinado. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la ciudadana MARIA JOSÉ PETIT MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.832.972; contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º, y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 51, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada; ello de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 105-2023, en el expediente signado con el N° 49.222 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO