|Exp. 47.273 /YOR.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 03 de Julio de 2023, suscrita por el ciudadano MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.831.217, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 117, libro 50, tomo 1 paginas 546-552, realizando diversas modificaciones siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 70-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873, mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-311.061, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento poder otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 100, tomo 85 de los libros de autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 117, libro 50, tomo 1 paginas 546-552, realizando diversas modificaciones siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 70-A; esta sentenciadora constata que en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, mediante decisión número 095-2023, este Tribunal declaró Perimida la instancia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, sobre un inmueble ubicado en la calle Progreso Nº 19F-83, Sector Puntica de Piedra Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el No. 14, Tomo 7, Protocolo 1°, propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., anteriormente identificada ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.806, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-311.061, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento poder otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 100, tomo 85 de los libros de autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 117, libro 50, tomo 1 paginas 546-552, realizando diversas modificaciones siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro, de fecha 08 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 70-A; declara:
UNICO: la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Progreso Nº 19F-83, Sector Puntica de Piedra Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el No. 14, Tomo 7, Protocolo 1°, propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPÓRT LIMITED, S.R.L., anteriormente identificada; todo en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 104-2023, y se libró oficio bajo el número 180-2023 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO