Exp. 49.635/ AC





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Sentenciadora que en fecha 19 de octubre de 2018, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 15-A-1-08 y su extensión de terreno propio marcado con el N° 119, situada en la calle 66D entre la avenida 15-A y 15 B de la urbanización Juana de Ávila en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; y posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2019, este Juzgado dictó resolución decretando medida cautelar innominada de ocupación, permanencia y habitación.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2023, declaró la perención de instancia y con ocasión a ello, previa solicitud de parte, mediante resolución de fecha 09 de junio 2023, se ordenó la suspensión de la medida innominada de ocupación, permanencia y habitación, omitiendo por error involuntario suspender en los mismos términos la medida de prohibición de enajenar y gravar también decretada en la presente causa; razón por la cual, en atención a ello, este Juzgado procede a pronunciarse al respecto de la misma en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.478.796, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 66, Tomo 6-A, de este domicilio y en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, ATENA AIDA HERRERA DE URDANETA y PINA ANNA GRUCETTA PUGISES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.654.770, V-1.658.274 y V-7.809.771, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Sentenciadora constata, tal como ya fue advertido, que en fecha 16 de marzo de 2023, mediante decisión número 034-2023, este Juzgado declaró Perimida la instancia en el referido juicio. De dicha decisión fueron notificadas todas las partes intervinientes en el presente proceso, y habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, determina esta Juzgadora que la misma se encuentra definitivamente firme.
Dicho lo anterior, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, esta Juzgadora considera por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada por la representación judicial de la parte accionante efectuada en fecha 06 de junio de 2023 y en consecuencia, este Tribunal, ordena la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio en fecha 19 de octubre de 2018, referida a MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2018 sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 15-A-1-08 y su extensión de terreno propio marcado con el N° 119, situada en la calle 66D entre avenida 15- A1 y 15-B, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (513,94 mts), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts) y linda con parcela N° 117; SUR: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts), y linda con calle 66 D; ESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con calle 15 B y OESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con parcela N° 120, que es propiedad de la ciudadana PINA ANNA CRUCETTA PUGISES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017-1251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6006. Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de hacer efectivo el referido levantamiento de medida se acuerda oficiar al registro público antes mencionando a los efectos de que estampe la nota marginal que deje sin efecto la referida medida. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.478.796, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES URDHERRERA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 66, Tomo 6-A, de este domicilio y en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, ATENA AIDA HERRERA DE URDANETA y PINA ANNA GRUCETTA PUGISES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.654.770, V-1.658.274 y V-7.809.771, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
UNICO: la SUSPENSIÓN de la medida cautelar decretada en el presente juicio en fecha 19 de octubre de 2018, referida a MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 15-A-1-08 y su extensión de terreno propio marcado con el N° 119, situada en la calle 66D entre avenida 15- A1 y 15-B, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (513,94 mts), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts) y linda con parcela N° 117; SUR: mide veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts), y linda con calle 66 D; ESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con calle 15 B y OESTE: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y linda con parcela N° 120, que es propiedad de la ciudadana PINA ANNA CRUCETTA PUGISES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017-1251, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6006; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
En consecuencia, a los fines de hacer efectivo el referido levantamiento de medida se acuerda oficiar al registro público antes mencionando a los efectos de que estampe la nota marginal que deje sin efecto la referida medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11 ) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 102-2023 y se libraron los oficios respectivos. EL SECRETARIO