REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.272/RH
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AARON DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.607.381, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAUL TINEO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.448, 22.223 y 46.445 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, folios 81 al 86, libro 42, tomo 1, modificados sus estatutos mediante acta extraordinaria de accionista, cuya última modificación importante donde se reforman las cláusulas Quinta, Octava, Décima Cuarta y Décima Octava, y se refunden en un solo texto los estatutos sociales y se eligen los miembros de la junta directiva, consejeros y representante judicial, ocurrió en actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2016, bajo el Nº 7, tomo 32-A, en la persona de su representante judicial, ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.429, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, ANA MORELLA GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de diciembre de 2016.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, le dio entrada, formó expediente, numeró, la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, y ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, previo impulso procesal de parte y de haber sido librada la boleta de citación de la demandada; en fecha 26 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, solicitó que fuera librado el cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Juzgado según auto de fecha 31 de enero de 2017.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, siendo agregado a las actas procesales mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017; y por último, mediante exposición de la secretaria de este Juzgado en fecha 05 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Luego de ello, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, solicitó que le fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio REINALDO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.102, asimismo, se libró boleta de notificación al mismo, siendo notificado en fecha 09 de junio de 2017 y aceptado el cargo recaído en él en fecha 12 de junio de 2017.
En virtud de lo anterior, previo impulso procesal de parte demandante y de haber sido librada la boleta de citación al defensor ad-litem de la demandada; en fecha 18 de julio de 2017, el alguacil de este Juzgado expuso haber realizado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, consignó poder judicial debidamente notariado.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes interviniente en el presente juicio y mediante auto por separado de fecha 01 de noviembre de 2017, libró los correspondientes oficios.
El alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 23 de noviembre de 2017, manifestó haber entregado los oficios dirigidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal indicó que por error involuntario no se habían librados los oficios dirigidos a la Sociedad Mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A. y a la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, en tal sentido, fue subsanada la omisión y fueron libraros los referidos oficios, siendo entregados por el alguacil de este Tribunal según consta en exposición de fecha 10 de enero de 2018.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que existía un error material en la identificación del juicio y solicitó que fueran librados nuevos oficios dirigidos a la Sociedad Mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A. y a la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, indicó que en virtud de la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidenciaba que el numero de serial de carrocería señalado del vehículo no era el mismo, solicitó que se oficiara nuevamente a los efectos de que dicha institución corrigiera o aclarara la información remitida con respecto al número de serial de carrocería.
En respuesta de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, ofició nuevamente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, subsanó el error material presentado en los oficios 0843-2017 y 0844-2017, el cual el primero iba dirigido a la Sociedad Mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A. y el segundo a la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, asimismo, ofició nuevamente a las mencionadas Sociedades Mercantiles, siendo entregados los referidos oficios por el alguacil de este Tribunal según consta en exposición de fecha 06 de abril de 2018.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2018, solicitó que se oficiara nuevamente a la Sociedad Mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., a la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en virtud de no haberse recibido respuesta de la información requerida por este Juzgado en la presente causa.
En vista de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, ordenó oficiar nuevamente a las instituciones y empresas antes mencionadas.
El alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 19 de febrero de 2019, manifestó haber entregado el oficio dirigido a la Sociedad Mercantil INVERPYME FINANCIADORA DE PRIMAS C.A., asimismo, agregó el recibo de la empresa MRW, la cual fue la encargada de entregar el oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y por último, dejó constancia de la negativa de recepción del oficio remitido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, ratificó el oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual fue nuevamente librado por este Juzgado según auto de fecha 24 de abril de 2019.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora ratificó nuevamente el oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Por último, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, agregó a las actas a las actas procesales el comunicado emitido en fecha 16-04-2018, por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., la cual había sido agregada erróneamente a otra causa.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisado como lo fue el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes que, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 06 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó a este Juzgado que fuera ratificado el oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), siendo que esta fue su última actuación realizada en la presente causa, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de las partes intervinientes en la causa, por encontrarse en la etapa de evacuación de pruebas, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, fue incoado por el ciudadano AARON DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.607.381, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, folios 81 al 86, libro 42, tomo 1, modificados sus estatutos mediante acta extraordinaria de accionista, cuya última modificación importante donde se reforman las cláusulas Quinta, Octava, Décima Cuarta y Décima Octava, y se refunden en un solo texto los estatutos sociales y se eligen los miembros de la junta directiva, consejeros y representante judicial, ocurrió en actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2016, bajo el Nº 7, tomo 32-A, en la persona de su representante judicial, ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.429, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 103-2023, en el expediente con el No. 49.272 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.