Ocurre ante este Tribunal el ciudadano CONRADO GOMEZ BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.494.480, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YESSENIA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 225.909, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.698.884, del mismo domicilio, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2023.-
I
DE LA DEMANDA
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se ordenó la citación de la demandada ciudadana NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ, antes identificada, quien según la exposición del Alguacil de fecha 06 de febrero de 2023, no fue perfeccionada la citación personal de la demandada, en razón de ello y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor Ad-Litem de la demandada a la Abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.902, de este domicilio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Alega el demandante que ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó disuelto el matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre del 2016. Exp.16-0916, según se evidencia en copia certificada de la Sentencia.
Continua exponiendo que la comunidad conyugal se encuentra conformada por: Un (01) Inmueble constituido por una (01) Casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector Número 12, Avenida 51, casa signada con el No. 10 de la Urbanización San Francisco Popular, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San
Francisco del estado Zulia, la casa esta construida sobre un área de terreno que es parte de mayor extensión y posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: Lado con la calle 163 y mide quince metros (15 mts), Sur: Lado con la casa número 12 y mide quince metros (15 mts), Este: Su frente con la avenida 51 y mide diez metros (10 mts), y Oeste: Su fondo con la casa número 9 de la calle 163, y mide diez metros (10 mts).
Que el inmueble antes señalado lo adquirieron a sus propias expensas y a costa de su caudal común, a lo lago de su matrimonio y según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarto de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2016, bajo el No. 74, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo manifiesta el demandante, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, quedaron en comunidad de bienes, ya que no se ha podido ser disuelta por cuanto la demandada no ha querido acceder a una disolución amistosa de la misma, sobre el único bien habido durante el matrimonio, a pesar de haberle hecho varias propuestas tendientes a resolver el problema.
Es por lo que demanda a la ciudadana NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como antes lo señalo.-
Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ, anteriormente identificada, quien en fecha 06 de febrero de 2023 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso se dirigió a la dirección por la parte actora a los fines de citar a la demandada, siendo infructuosa la misma, por lo que procedió a consignar la respectiva boleta junto a los recaudos.
Cumplidas las formalidades contentivas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor ad-Litem de la demandada a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.824.250, de este domicilio, fue notificada y presento juramento de ley, en señal de aceptación.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, la abogada en ejercicio Maryluz Parra Vargas, en su condición de defensora ad-litem, de la demandada, presentó escrito de contestación.
II
DE LA CONTESTACION:
Apercibida la demandada, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
- Se refiere a unas bienhechurías o mejoras construidas sobre un terreno que es parte de mayor extensión propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), con una posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con la calle 163 y mide quince metros (15 mts), Sur: Lado con la casa número 12 y mide quince metros (15 mts), Este: Su frente con la avenida 51 y mide diez metros (10 mts), y Oeste: Su fondo con la casa número 9 de la calle 163, y mide diez metros (10 mts). Adquirida dichas bienhechurías según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 74, tomo 48.
- Por tratarse de una comunidad conyugal, el bien debe liquidarse entre los ciudadanos NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ y CONRADO GOMEZ BEDOYA, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como fue indicado por el actor en su escrito de demanda.
- No tiene argumentos para rebatir los hechos alegados y habiendo cumplido necesarios para la procedencia de la acción, no hace oposición alguna a la división del bien inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS:
DEMANDANTE:
Con el escrito liberal produjo como pruebas:
1.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019; de la instrumental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CONRADO GOMEZ BEDOYA y NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ.
2.- Documento de Bienhechurías, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 74, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES:
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 07 de noviembre de 2008, fecha en la cual los ciudadanos CONRADO GOMEZ BEDOYA y NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, hasta el día 16 de mayo de 2019, fecha en la cual el Juzgado Sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara disuelto el vinculo matrimonia, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, en concordancia con el Criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa está Juzgadora que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de el siguiente activo: conformado por unas bienhechurías o mejoras construidas sobre un terreno que es parte de mayor extensión propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), con una posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con la calle 163 y mide quince metros (15 mts), Sur: Lado con la casa número 12 y mide quince metros (15 mts), Este: Su frente con la avenida 51 y mide diez metros (10 mts), y Oeste: Su fondo con la casa número 9 de la calle 163, y mide diez metros (10 mts).
Adquirida dichas bienhechurías según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 74, tomo 48.
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho la demandada oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide. –
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