I
SÍNTESIS NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda de Desalojo intentada por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.292, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 1977, bajo el No. 16, Tomo 6-A, representada por su Administrador, ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.467.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, ante la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de marzo de 2023, recibida de la Oficina de Distribución de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó formar expediente y numerarlo, continuando la causa en el estado que se encontraba.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en fecha doce (12) de noviembre de 2021 a instar a la parte actora, siendo que en fecha 07 de julio de 2022, a darle entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
En fecha 13 de julio de 2022, la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, ya identificada, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, confirió poder judicial apud acta.
En fecha 20 de julio de 2022, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya identificado, solicitó la parte actora se librara compulsa de citación.
En fecha 29 de julio de 2022, la parte actora, consignó copias a los fines de que sea practicada la citación en la presente demanda.
En fecha 02 de agosto de 2022, el alguacil de ese Juzgado expuso que recibió los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 26 de septiembre, la apoderada judicial de la parte actora, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, presentó reforma del libelo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la presente reforma.
En fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil de ese Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la citación al ciudadano ALI JESUS ADARFIO, ya identificado, en su condición de administrador de la empresa CASA ASTROLÓGICA, S.R.L., firmando la respectiva boleta.
En fecha 27 de octubre de 2022, acudió el ciudadano ALY JESUS ADARFIO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 48-A, según se desprende de la Cláusula Decima Tercera, Decima Cuarta y Decima Séptima del Acta Constitutiva de la aludida empresa, asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, confiriendo por apud acta al referido abogado.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de dicha fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se acordó diferir la presente audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de dicha fecha.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en el abogado GIUSEPPE DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, poder conferido por la sociedad mercantil demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2022, fue celebrada por ante ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya identificado, la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se fijaron los limites de la controversia, en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023, la parte actora, presentó escrito de pruebas, posteriormente en fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la empresa CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., presentó escrito de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2023, la apodera judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se procediera a dictar la sentencia de merito en la presente causa, ateniéndose a la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto a la solicitud de la parte actora, arguyendo que dicha diferencia corresponde a un cambio de denominación social, negando la misma, en el mismo sentido fijó el décimo quinto (15to), día de despacho para la realización de la Inspección Judicial, asimismo, admitió las pruebas promovidas y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, y por último una vez transcurrido dicho lapso de evacuación de pruebas se fijó el vigésimo quinto (25to) día de despacho para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 27 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 20 de enero de 2023, por considerarla contraria derecho y ser violatoria del debido proceso y normal de orden público.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación solicitada de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, ya identificada, solicitó el diferimiento para inspección judicial fijada.
En fecha 13 de febrero de 2023, el referido juzgado, proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2023, el alguacil de ese Tribunal, se trasladó a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el No. 0018-2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los fines de practicar la inspección solicitada por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE ya identificada.
En fecha 16 de febrero de 2023 la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de breve recuento de las actuaciones realizadas en fundamento a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió respuesta del oficio 0018-2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE ya identificada, recusó a la Jueza Provisora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial En fecha 16 de marzo de 2023, la Jueza recusada, presentó su descargo respecto a la recusación de fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, se ordenó remitir el referido expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ordenó remitir el expediente en original al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, el referido Juzgado mediante auto, aclaró y corrigió el auto anteriormente identificado.
En fecha 24 de marzo de 2023, se ofició al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los oficios Nos. 0082-2023 y 0083-2023.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2023 este Tribunal dejó constancia que fue recibido expediente original de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 24 de marzo del presente año, bajo el No. TCM-110-2023, incoado por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., en virtud de la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, donde solicitó se sirva dictar sentencia definitiva ateniéndose a la confesión ficta de la demandada CASA ASTROLÓGICA S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2023, presente el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., se sirviera fijar la audiencia oral respectiva, para que el Tribunal dicte el fallo correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto donde fija el decimo (10mo) día de despacho siguiente para llevarse a efecto la audiencia oral, previa notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2023, mediante auto, se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriendo cómputo.
En fecha 22 de mayo 2023 se recibió y se le dio entrada al oficio No. 0144-2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo 2023, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, corrigió el auto de fecha 17 de mayo de 2023, donde solicitó computo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de notificadas las partes, en fecha 14 de junio este Tribunal dictó auto ampliando el auto de celebración de la audiencia oral, estableciendo que las partes se encuentran a derecho fijando la celebración de la referida audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo computar los días de despacho desde la exposición del alguacil, es decir desde el 05 de junio de 2023.
En fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto, difiriendo la audiencia oral pautada, para las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la misma de fecha 19 de junio de 2023, se celebró la audiencia oral fijada, y se dictó el respectivo dispositivo.
III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha, diecinueve (19) de Junio de 2023, siendo las once (11:00 A.M.) de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.292, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de enero del año 1977, bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, representada por su Administrador el ciudadano ALY JESUS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Numero 4.467.819, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declarando la Dra. KATTY BELEN URDANETA, en su carácter de Jueza Provisora del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abierta la Audiencia Oral y Pública en esta causa. Dejando constancia de la presencia de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.714.292 y su apoderada judicial la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, y el ciudadano ALY JESÚS ADARFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.467.819, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, representado por su apoderado judicial el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885. acto seguido la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, ya identificada, procede a realizar su exposición en los siguientes términos:
“La parte demandante alega que no tiene cualidad la parte demandada para celebrar la audiencia, invoco el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cualidad que debe detentar y carece de cualidad judicial el apoderado judicial MELQUIADES PELEY, ya identificado en actas, sea el apoderado de CASA ASTROLOGICA S.R.L, como lo señala el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, es necesario en consideración a que carece de cualidad legitima para presentarse ante esta audiencia y el articulo 868 y 362 que preceptúa lo que tiene que ver con la confesión ficta, solicitando que desocupe la sala el apoderado de la cual no tiene cualidad la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L.
Yo defiendo a una persona natural josefina, que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L, de forma autentica por ante la Notaría Quinta, esta es una acción de desalojo por encontrarse el inquilino CASA ASTROLOGICA S.R.L., en insolvencia de pago de cánones de arrendamiento, se interpuso acción por desalojo, se acompaño de las pruebas documentales necesarias para el caso, no solo las documentales sino que también se solicito una inspección judicial donde el Tribunal se trasladó al registro mercantil donde constató que eran dos empresa diferentes, solicitando declare con lugar el desalojo, y que opere la confesión ficta, en relación a que fue citada la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., pero no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Posteriormente, la Jueza de este Juzgado realizó la siguiente pregunta:
¿Tenía usted conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., antes de la suscripción del contrato de arrendamiento en el 2005?
Contestó: No tenía conocimiento.
Continúa con su exposición indicando que la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., no fue demandada en este procedimiento y como usted es garante del debido proceso estoy en representación de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO y solicito declare la confesión ficta en relación a todos los hechos de hecho y de derecho en consideración a que se dejó constancia de que fue citada CASA ASTROLOGICA S.R.L., y no consta ni que contestó ni que promovió pruebas.
Pido que todas las pruebas sean valoradas y que este tribunal se pronuncie del fallo de ley que ha operado la confesión ficta de la parte demandada.”
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Lo que alega la parte demandante no es cierto, mi representada CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., opera esa sociedad mercantil de hecho el ciudadano alguacil citó en ese inmueble y en esa dirección y en actos subsiguientes la parte actora no hizo oposición, aquí hay un litisconsorcio, que no se puede relajar, y que no han dividido los bienes, y deben ser los tres herederos, y el TSJ lo declaró así, en reiteradas sentencias, a ella nunca le han adjudicado ningún bien, me pregunto yo, como van a ejecutar la sentencia si hay un tercero, si es cierto que el mismo representante de una es el otro, en el año 94 el señor CALOGERO FARRUGIO falleció, y ellos falsificaron un documento por la Notaria Quinta de los mismos locales, ella no tenia ningún tipo de cualidad porque no era propietaria, si el que alquila un inmueble no es el propietario, el documento es nulo, es más en Catastro, ese inmueble no esta catastrado, según el oficio que se envió decía que ellos no podían dar información.”
Subsiguientemente, la Jueza de este Tribunal hizo la siguiente pregunta:
¿Sabe usted si el ciudadano ALY JESUS ADARFIO ES ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA CASA ASTROLOGICA S.R.L, constituida el 28 de enero del año 1977?
Contestó: Yo nunca le trabaje a él, le trabaje fue al hijo de él, que también está demandado.
Seguidamente, continúa su argumento en la siguiente manera: Lo que aquí se pide es que si hay un litisconsorcio obligatorio, no indicó que obraba por los coherederos, debía ser inadmisible.”
V
DE LA REPLICA DE LA PARTE ACTORA
“El ciudadano apoderado que no tiene cualidad esta alegando hechos que no constan, ni rielan en los folios del expediente, ya dijo a quien representa, se suscribió un contrato de arrendamiento entre mi mandante en contra de la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L, que no tiene nada que ver con la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., invoco el 150 y 868 del Código de Procedimiento Civil y una vez mas pido al tribunal se pronuncie con su confesión”
VI
CONTRARREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA
“Lo esencial es la falta de cualidad, ella acepto esa representación, ella nunca se opuso.”
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de escrito donde se inició el Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la Oficina Regional del Zulia y en sede Caracas, en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Expediente No. OZ-009-2020.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de la copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CALOGERO FARRUGIO SERGIO, bajo el No. 310, Año 1997, en la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Trámite 467-00196937.
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE.
• Copia Simple de Declaración Sucesoral perteneciente al ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, con fecha de recibido 22 de enero de 2019.
Este Tribunal por cuanto observa que esta prueba fue presentada en copia simple y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten, se tienen como fidedigna y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble del ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, situado según consta del documento de propiedad en la antigua calle 96, que tiene el No. 7-77.
• Copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2019, del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., debidamente notariado, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Esta Sentenciadora aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A:
• Copia Simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, y la falta de cualidad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, contra la decisión emitida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copias simples del documento de bienhechuría, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, el día 8 de abril de 2022, anotada bajo el No. 17, Tomo 14, Folio 58 hasta 60, indicando donde se encuentra de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observando que estas pruebas fueron presentadas en copia simple y en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tienen como fidedigna otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el No. 47, Tomo 48-A, acompañada con el poder Apud acta.
Esta Sentenciadora aprecia esta prueba y de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Solicitó se libre oficio a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Catastro, y se recibió oficio Nro. DC-E-0069-2023, de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, mediante el cual informó: “hago de su conocimiento que ésta Oficina Municipal no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a derecho de propiedad de los inmuebles inmersos dentro del Municipio Maracaibo”.
Este Juzgado al observar que la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., no logro demostrar con esta prueba su pretensión y por cuanto el objeto de la controversia es desalojo (local comercial), es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
VIII
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratificó íntegramente el escrito contentivo de la Reforma de la Demanda.
• Promovió los documentos acompañados con la demanda, Copia Simple de la cédula de identidad de su poderdante JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE.
• Constancia de haber agostado el Procedimiento Administrativo.
• Acta de defunción de su progenitor, ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, identificado con la cédula de identidad No. V-7.828.507.
• Declaración Sucesoral 00122, de fecha 03 de septiembre de 2019.
• Documento de propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1966 bajo el No. 9, Tomo 10, Protocolo Primero, folios del 19 al 21, distinguido con la Nomenclatura Municipal 7-77.
• Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el No. 93, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Promueve la Copia Certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 48-A,
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN
• Solicitó al Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslade y se constituya en la sede del Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 79, Centro Comercial Don Matías, a fin de que practique Inspección Judicial en el Expediente No. 13.779, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 10.915, perteneciente a la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L., y deje constancia de lo siguiente:
1.- Dejar constancia de los datos registrales de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L.,
2.- Que el nombre de uno de los socios fundadores de la empresa es ALY JESUS ADARFIO, cédula de identidad No. 4.467.819.
3.- Que en su Cláusula Primera del Documento Constitutivo Estatutario señala que la denominación de la sociedad mercantil es CASA ASTROLOGICA, S.R.L.
4.- Que en su Cláusula Cuarta puede apreciarse que la duración de la sociedad es de 10 diez años y que a su vencimiento quedará automáticamente prorrogada por períodos iguales cada vez que si la Asamblea no resolviere otra cosa.
5.- Que la Cláusula Quinta establece que la Administración de la Sociedad estará a cargo de un Administrador y su duración será de 5 años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegido o removido de su cargo por decisión de los socios reunidos en asamblea, pero si por cualquier causa la misma no hiciera el nombramiento correspondiente en su debida oportunidad continuará en el desempeño de su cargo hasta que sea reemplazado.
6.-Que la Cláusula Sexta indica las facultades del Administrador, entre las que aparece en su literal B la de ejercer la representación legal de la sociedad mercantil.
7.- La existencia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L., celebrada el día 28 de febrero de 1983, presentada por el Administrador ALY JESUS ADARFIO, para su correspondiente registro, quedando efectivamente registrada en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el No. 40, Tomo 6-A.
8.- Que en dicha Asamblea, entre otros puntos, se aprobó el nombramiento del Administrador, recayendo el cargo en el socio ALY JESUS ADARFIO.
De seguida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista en el lugar donde se encuentra constituido Expediente Nro. 13.776, donde se lee “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, denominación Casa Astrológica S.R.L., registro Nro. 16, Tomo 6-A, fecha 23-1-77, donde se deja constancia de lo dato de la sociedad mercantil Casa Astrológica S.R.L., de fecha 23 de enero de 1977, inserto en el registro bajo el Nro. 14, tomo 6-A.
Segundo: El Tribunal dejó constancia que en el expediente que tuvo en su vista en el folio No. 10 se lee el nombre de Aly Jesús Adarfio, cédula No. 4.467.819, como socio en el acto constitutivo de la empresa nombra.
Tercero: El Tribunal dejó constancia con la revisión minuciosa del referido expediente en su clausula primero “La Sociedad se denominará Casa Astrológica S.R.L.
Cuarto: El Tribunal dejó constancia que en su clausula cuarto se lee “La duración de la sociedad de diez (10) año contado a partir de la inscripción del presente documento constitutivo por ante el respectivo registro mercantil y a su vencimiento quedará automáticamente prorrogado por periodo iguales cada vez si la asamblea no resolviere otra cosa. En caso de prórroga automática el administrador está en la obligación de participarles al registro mercantil”.
Quinta: El Tribunal dejó constancia que en la clausula quinta que en la administración de la sociedad estará a cargo de un administrador quién podrá ser ó no un socio de la sociedad y durará cinco (05) año en el ejercicio de las funciones pudiendo ser reelegido ó removido de su cargo por decisión de los socios reunidos en asamblea, pero si por cualquier causa la misma no hiciere el nombramiento correspondiente en su oportunidad, continuará en el desempeño de su cargo hasta que sea reemplazado.
Sexto: El Tribunal dejó constancia que en su clausula sexta se lee “El administrador tendrá las más amplias facultades para conducir la questión diaria de los negocios de la sociedad. Así podrá efectuar toda clase de administración y disposición”.
Séptimo: El Tribunal dejó constancia que el expediente que tuvo a su vista corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Casa Astrológica S.R.L., celebrada el 28 de febrero de 1983 presentada por el administrador Aly Jesús Adarfio, cédula Nro. 4.467.819 quedando registrado dicha acta como se lee “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 1984, bajo el No. 40, Tomo 6A.
Octava: El Tribunal dejó constancia que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria se lee “que el socio Ily Saul Fuenmayor Valbuena propuso para el cargo de administrador al socio Aly Jesús Adarfio quién estando presente acepto dicho cargo”.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud que fue evacuado por un Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A:
• De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A.
• Promovió y ratificó copias simples del documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de abril de 2022, indicándolo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que el mismo reposa por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 08 de abril de 2022, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, Folio 58 hasta 60, solicitando al Tribunal oficie a la respectiva Notaría.
• Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, Oficina de Catastro, a los fines de que informe si el inmueble que se encuentra supuestamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1966 bajo el No. 9, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 19 al 21.
• Promovió y ratificó Copia Simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, y la falta de cualidad de los ciudadanos YUSSEPPE, JOSEFINA y LUISA FARRUGGIO FEDELE, por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, contra la decisión emitida el día 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo que lo referidos medios probatorios fueron ya consignado y tenidos como válidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en dicha oportunidad corresponde valorar los mismos a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se otorga el mismo valor probatorio que en el capítulo anterior, de las pruebas consignadas por la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A.. Así se declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estado procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, esta Sentenciadora efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Expone la parte actora que agotado como se encuentra el procedimiento administrativo, previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber operado el silencio administrativo, en fundamento a lo preceptuado en el literal “L” del artículo 41, que visto el contenido legal invocado se encuentra y considera agotada la instancia administrativa, tal y como consta del expediente aperturado bajo el No. OZ-009-2020, por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la Oficina Regional del Zulia, Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en la Unidad a Nivel Nacional, donde esgrime, puede constatarse que su representada no ha tenido respuesta por parte del referido Organismo y que en ocasión a ello es que intenta la presente acción judicial con el carácter de legítima heredera de su causante CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.507, quién falleció en fecha 23 de junio de 1997, con lo que acude a esta autoridad para demandar por desalojo, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en contra de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 1977, bajo el No. 16, Tomo 6-A, en su condición de arrendatario, representada por su Administrador el ciudadana ALY JESUS ADARFIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.467.819, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el No. 93, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Alega que dicho inmueble se distingue con el número 4, dotado de toda la infraestructura civil (pisos, techos, paredes, iluminación, sala sanitaria, entre otros), signado con No. 7-77 de la calle 96 (Ciencias) con avenida Páez, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., dicho contrato tuvo una vigencia de un año contado a partir del día 20 de junio de 2005, prorrogable por un lapso igual, por lo que la fecha cierta del contrato es la que corresponde a su vigencia contractual, es decir el 20 de junio de 2005, así la cláusula tercera, estableció
“…un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), más IVA por mensualidades adelantadas y consecutivas…dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…La falta de pago de dos (2) mensualidades sean consecutivas o alternas, dará derecho a la ARRENDADORA a declarar el presente contrato de plazo vencido, y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y las que faltaren por vencerse…”.
Arguye que desde el inicio el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento hasta el día 20 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual se habría negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, sin que exista causa legal que lo justifique, adeudando los siguientes cánones de arrendamiento desde: “SEPTIEMBRE de 2019, OCTUBRE de 2019, NOVIEMBRE de 2019, DICIEMBRE DE 2019 por la cantidad mensual de DOS BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 2.60) que totaliza la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 10,40); ENERO de 2020, FEBRERO de 2020, MARZO de 2020, ABRIL de 2020, MAYO de 2020, JUNIO de 2020, JULIO de 2020, AGOSTO de 2020, SEPTIEMBRE de 2020, OCTUBRE de 2020, NOVIEMBRE de 2020, DICIEMBRE de 2020 por la cantidad mensual de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 64,40); lo que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO (Bs. 772,8); ENERO de 2021, FEBRERO de 2021, MARZO de 2021, ABRIL de 2021, MAYO de 2021, JUNIO de 2021, JULIO de 2021, AGOSTO de 2021, SEPTIEMBRE de 2021, OCTUBRE de 2021, NOVIEMBRE de 2021, DICIEMBRE de 2021 por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 416,00); lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.992,00); ENERO de 2022, FEBRERO de 2022, MARZO de 2022, ABRIL de 2022, MAYO de 2022, JUNIO de 2022, JULIO de 2022, AGOSTO de 2022, SEPTIEMBRE de 2022, por la cantidad mensual de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.860,00); para un TOTAL GENERAL DE DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.635,00), cantidad que esta le adeuda a su representada y que en vista que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su poderdante para obtener el pago de la suma adeudada, es por lo que demandada como en efecto demanda por DESALOJO a la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., suficientemente identificada.
Ahora bien, en la debida oportunidad, por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se presentaron en fecha 27 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALY JESUS ADARFIO, ya identificado, en representación de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 48-A, presentando a su vez el referido profesional de derecho contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
Que la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, suficientemente identificada, sea desestimada en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una acción temeraria, ilegal y fraudulenta, aunado a que la pretensión planteada no cumple con los extremos fácticos, jurídicos que se requieren para su procedencia
En el mismo sentido opone a la parte demandante la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, en virtud que entre los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.805.583 y V-10.415.487, y la parte accionante son herederos del ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, suficientemente identificado en actas, que entre los referidos ciudadanos existe lo que se denomina Litisconsorcio Necesario, el cual está integrado por tres herederos (no hay fundamento), y es en razón a ello que solicita se declare con lugar el referido punto previo e inadmisible la demanda de desalojo.
Asimismo, opone la ilegitimidad o falta de cualidad pasiva de su representada sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., ya identificada, por no tener legitimidad e interés sustancial para sostener el presente juicio, por inexistencia de conexión e identidad lógica, entre quién intenta la acción y frente a quién fue dirigida, exponiendo que no hay cualidad pasiva en razón a que la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, demandó por desalojo a la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, S.R.L. la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero, el día 28 de enero de 1977, bajo el No. 16, Tomo 6-A, y su patrocinada es otra persona jurídica distinta cuya denominación comercial es CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 48-A, y que por lo tanto es una persona jurídica distinta a la demandada, solicitando como punto previo a la sentencia declare inadmisible la presente demanda por el vicio que adolece.
En la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos propuestos por la parte demandante en su escrito de demanda por no ser ciertos ni procedentes en el derecho invocado.
Que no es cierto que el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, sea propietario del inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Negó, rechazó y contradijo que la vigencia del contrato locatario sea el 20 de junio de 2005, y que tampoco es cierto que el canon de arrendamiento actual sea mayor al pactado inicialmente, que tampoco es cierto que su representada adeude a la parte actora 25 meses de cánones de arrendamientos ni que el canon mensual sea de cuatrocientos dieciséis bolívares mensuales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres con veinte bolívares por canon de arrendamiento
Que tampoco es cierto, negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya suscrito contrato alguno de arrendamiento con el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, ni mucho menos con la hoy demandante JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE.
Expuso que lo cierto es que el ciudadano ALY JESUS ADARFIO, es el propietario de todas esas mejoras y bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, el cual se encuentra conformado por un local de dos plantas, construidos con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, ubicado en el casco central, calle 97 y 96 antes Bolívar, por la avenida 8, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra construida sobre un terreno que se dice ser ejido y el cual viene poseyendo libremente desde hace 25 años libremente, cuyos lindero, medidas y demás especificaciones se encuentra plenamente identificados en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 08 de abril de 2022, anotado bajo el No. 17, Tomo 14, Folio 58 hasta 60.
Que es cierto que los ciudadanos JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, incoaron demanda por desalojo del local comercial por ante el Juzgado Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DE MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.403, sobre los mismo locales comerciales que se dicen es propiedad de estos últimos ciudadanos, dicha acción por desalojo fue desechada por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2017, también con el agravante que n dicho proceso se instauró por parte del demandado un procedimiento de tacha incidental sobre el documento donde supuestamente los herederos del ciudadano CALOGERO FARRUGGIO SERGIO, adquirieron de su progenitor por compraventa el referido inmueble, objeto de esta acción, y que quedó tachado formalmente por sentencia emanada del mismo Tribunal Superior.
Que, por todos los elementos expuestos, alega el referido apoderado judicial dar por contestada la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, en contra de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia entrar a resolver lo planteado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto a la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, ello en virtud a que se ordenó la citación de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., en la persona de su administrador ALY JESUS ADARFIO, ya identificado, siendo que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, acudió el abogado en ejercicio, MELQUIADES PELEY, asistiendo al ciudadano ALY JESUS ADARFIO, quién actuaba en el carácter de administrador de la sociedad mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, es por ello que esta Administradora de Justicia establece lo siguiente:
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandando; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado´. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L., al acto de la contestación de la demanda (requisito a); en efecto, a toda esta situación se le une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que pasa este Tribunal a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Esta Sentenciadora observa, que la parte actora acompaño con su escrito libelar documento contentivo de contrato de arrendamiento, entre la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, antes identificada, quién para los efectos de ese contrato se denominó la arrendadora, parte actora en el presente juicio y por la otra la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., quién para los efectos de este contrato se denominó la arrendataria, representada para ese acto por su Administrador ALY JESUS ADARFIO, parte demandada en este juicio.
En virtud de que el mencionado contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental del presente litigio, es importante resaltar el contenido de sus cláusulas segunda y tercera, las cuales representan el fundamento de la pretensión de la parte actora:
“SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del día veinte (20) de Junio de 2005, prorrogable por un lapso igual si ambas partes se notifican por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del mismo la intención de prorrogarlo.”
“TERCERA: DEL CANON: “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar a “LA ARRENDADORA” un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00)…”
Las mencionadas cláusulas evidencian la voluntad de las partes descrita en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta litis, la cual es precisa y determinante respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales referidas al Plazo o lapso de duración y al canon de arrendamiento; en este sentido el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
A su vez el artículo 1.134 del Código Civil, nos dice que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, y el artículo 1.167 ejusdem, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que la parte demandada empresa CASA ASTROLOGICA, S.R.L, no acudió a dar contestación a la demanda, además de ello, sin probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su solvencia arrendataria, este Juzgador con fundamento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; considera que la parte demandada no probó el hecho extintivo o la liberación de la deuda alegada por el actor, ello en virtud de su confesión.
Ahora bien, en fundamento al párrafo anterior es menester dejar constancia que a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sostuvo como válida la contestación y pruebas consignadas por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., es que este Tribunal llegado el momento para el dictamen del extenso del fallo, procedió a valorarlas tal y como consta del capitulo de las pruebas, siendo que quién debió realizar las actuaciones precedentemente identificadas fue la empresa CASA ASTROLOGICA S.R.L., arguyendo el referido Juzgado mediante auto en fecha 20 de enero de 2023 que se trataba de la misma sociedad mercantil y que esta había cambiado su denominación social aprobado mediante acta de asamblea, de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a Compañía Anónima (C.A.), ello sin tener constancia en las actas que conforman el presente expediente de dicho cambio de denominación ni de la referida acta de asamblea que se menciona.
No obstante, señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“…Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)
...Omissis...
tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 000193, en el Expediente 18-735, de fecha 11 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“…Hechos los señalamientos anteriores se observa, que la recurrida, a los fines de declarar la confesión ficta y por consiguiente con lugar la pretensión, expresa:
“…Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta alzada observa que una vez citada la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ (26-10-2015, folios 48-49), esta compareció debidamente asistida de abogada en fecha 30 de noviembre de 2015 y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 (por conexión) del Código de procedimiento Civil, y que posteriormente, la cual fue declarada por el a-quo sin lugar mediante decisión del 12 de febrero de 2016,ordenándose su notificación, quedando legalmente notificada el 09-05-2016, sin que diera posteriormente contestación a la demanda en forma oportuna, ni promoviera elemento alguno que le favoreciera, ni que formulara alegato tendiente a cuestionar la pretensión de la actora en la oportunidad prevista en el artículo 358, ordinal 1° eiusdem.
Se deriva de las actas procesales que la accionada no dio contestación, ni promovió pruebas tendientes a desvirtuar alguno de los hechos constitutivos de la pretensión para producir convencimiento en el jurisdiscente sobre la falta de verosimilitud de los mismos, por lo que no aportando ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante, ni siquiera prueba que favorezca a la accionada, se cumple el segundo requisito copulativo necesario para que se configure la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraría a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato de opción compra venta suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2014, encontrándose la misma fundada en unas normas sustantivas, como lo son los artículos 1.474,1.141,1.133,1.159 y 1.167 del Código civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión, sino más bien se basa en disposiciones legales. (…)
De modo que, no habiendo sido contestada la demanda dentro del lapso legal establecido, como lo señaló el tribunal de la causa en la sentencia recurrida (del 14-07-2016),ni habiendo producido y evacuado pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de la accionante y fundada en derecho la petición de la demandante, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ (parte demandada). Además, no observa esta alzada que la parte demandada hubiese invocado algún hecho trascendental o de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir al proceso u obstado la confesión en referencia. Tampoco observa esta alzada que en el decurso del proceso se le hubiese vulnerado algún derecho o garantía procesal a la parte actora y que de las pruebas promovidas en esta instancia (14-11-2016), las posiciones juradas no fueron evacuadas y de documental no se deriva ningún hecho tendiente a desvirtuar la pretensión principal.
Por lo antes expuesto, resulta viable la confesión ficta declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se reputan como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, lo que hace procedente la demanda que activó la jurisdicción la cual fue estimada por la actora en Bs. 4.000.000,00…”.
Ahora bien, de la transcripción que antecede, se constata que no se produce el vicio de inmotivación en los términos esbozados en la presente denuncia, ya que la recurrida si contiene, de forma amplia, los motivos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la misma, es decir, la confesión ficta producida en el asunto de autos, verificada tanto en los hechos como en el derecho.
Por consiguiente, al no producirse en la recurrida el vicio de inmotivación planteado por los formalizantes, se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora concluye que ha prosperado la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 1.333 y 1.334 del Código de Civil, en vista de que la figura jurídica del contrato es ley entre las partes, siempre que no sea contrario a una disposición expresa de la ley, y que se evidencia de lo alegado y probado en autos que la parte demandada incumplió con lo pactado en la cláusula Segunda y Tercera del mencionado contrato. Así se decide.
Asimismo, se declara procedente la solicitud de la Confesión Ficta de la parte demandada, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., es que en atención a ello, esta Operadora de Justicia en aras de la economía procesal no pasó a resolver sobre las defensas de fondo alegadas en virtud de lo anteriormente expuesto, situación que debió ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
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