Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, incoada por el ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA, contra JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, plenamente identificados en actas.
En fecha primero (01) de Junio de 2021, el Tribunal le da entrada, ordenando formar expediente, numerarlo e instando a la parte solicitante a indicar el monto en bolívares y unidades Tributarias para resolver sobre la admisión.
En fecha quince (15) de Junio de 2021, fue declinada por competencia a cualquier Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente veintiuno (21) de julio de 2021, la suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que se encuentra testados los folios y en la misma fecha se remitió expediente original mediante oficio No. 044-2021, a la Oficina de Recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se recibió y se le dio entrada proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, el Tribunal dicto auto dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió y ordeno la citación del ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, plenamente identificado en acta, para que comparezca ante este Tribunal. Asimismo, en fecha (24) de febrero de 2022, la parte actora presento diligencia solicitando que se proceda a citar a la parte demandada, dicha citación corresponde al Municipio Mara, como esta indicado en las actas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil de este Despacho ciudadano CESAR CEDEÑO, expuso que recibió los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte a los fines de practicar la citación en la presente causa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, plenamente identificado en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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