RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de mayo de 2021, demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana SOL MARIA YANEZ DE MELEAN, identificada up supra, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ DIAZ y MARTHA VERONICA ORTEGA, ya identificada up supra.
En fecha primero (01) de junio de 2021, el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, insto a la parte actora a indicar contra quien obra la demanda y establecer la cuantía de la demanda en bolívares y en unidades tributarias.
En fechas dos (02) de septiembre y 17 de noviembre del 2021 la ciudadana SOL MARIA YANEZ DE MELEAN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha primero (01) de junio.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, en vista del cumplimiento de la parte actora a lo ordenado por este Juzgado, admite la demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ DIAZ Y MARTHA VERONICA ORTEGA, ya identificados, para que comparezca ante este Despacho a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra, se libró boleta de notificación del fiscal en fecha tres (03) de diciembre de 2021, siendo notificado y devuelta boleta en fecha catorce (14) de diciembre del 2021.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2022 se libraron los edictos. Así mismo, el veintinueve (29) de junio del 2022 el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, solicitó a este tribunal expedir nuevamente el edicto que fue librado anteriormente; pedimento que fue negado debido a que el cartel debe hacerse en los diarios de mayor circulación de la republica.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO YANEZ DIAZ y MARTHA VERONICA ORTEGA, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana SOL MARIA YANEZ DE MELEAN, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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