RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de julio de 2018 demanda por SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, identificada ut supra, contra el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, igualmente identificado en actas, siendo admitida en fecha cuatro (04) de julio de 2018, ordenándose la citación del ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho para que de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ VILLALOBOS.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, el abogado en ejercicio ALBINO BALESTRA DUGARTE, apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas, señalo la dirección para que se libren los respectivos recaudos de citación, librados en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el Alguacil Temporal de este despacho, CESAR CEDEÑO, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde citó al ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS, ya identificado en actas, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NIÑEZ y GASTÓN LUÍS HERRERA CADENA, plenamente identificados en autos.

En fecha veintiséis (26) noviembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Encontrándose el juicio en etapa de pruebas las partes presentaron sus escrito, los cuales fueron agregados en tiempo hábil en fecha nueve (09) de enero de 2019, siendo admitidas en fecha dieciséis (16) de enero de 2019. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el Tribunal amplio el auto de admisión fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, el cual fue declarado desierto, por lo que en fecha treinta (30) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha primero (01) de febrero de 2019, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, fijando el segundo día de Despacho a las Díez de la mañana para dicho nombramiento.

En fecha cinco (05) de febrero de 2019, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte actora al ciudadano NELSON ROMERO, y los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN ACEVEDO Y DAGOBERTO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.147.975 y 4.744.750 respectivamente, por parte del Tribunal, ordenándose la notificación de los mismos. En la misma fecha anterior el experto designado NELSON ROMERO, consigno carta de aceptación, y posteriormente juramentado en fecha ocho (08) de febrero de 2019.

En fecha once (11) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO, notificó en esta sede judicial al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, en su condición de experto, quien prestó el juramento de ley aceptando el cargo en fecha trece (13) de febrero de 2019.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la extensión del lapso de pruebas en virtud de no haberse realizado la experticia correspondiente. Posteriormente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial solicitó el nombramiento de un tercer perito.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, este Juzgado en observancia de que no constan en actas la notificación del experto HUMBERTO ACEVEDO, ordenó al Alguacil de este Despacho exponer sobre lo conducente a la notificación del mencionado ciudadano.

En fecha tres (03) de mayo de 2019, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la evacuación de las testimoniales propuestas por la parte demandante.

En fecha siete (07) de mayo de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho CESAR CEDEÑO, dejó constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para notificar al ciudadano HUMBERTO ACEVEDO.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ALBINO BALESTRA DUGARTE, renuncio a la experticia para determinar el estado físico del inmueble, y el valor actual del mismo; ya que su mandante no posee los recursos económicos para costear los emolumentos para los expertos. En la misma fecha anterior, fueron agregadas a las actas las resultas de las pruebas testimoniales, evacuadas por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día veinticuatro (24) de mayo de 2019, la ciudadana JOHANNA ROSALY ANDRADEZ DE LOSACCO, asistida de abogado, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, identificada en actas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, solicitó al tribunal se fije la causa para informes.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo quinto (15°) día de Despacho, para que las partes presenten sus informes, una vez que conste en actas su notificación.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la nueva Juez designada, la abogada ZIMARAY COROMOTO CARARSQUERO, quien se aboco al conocimiento de la causa en fecha veinte (20) de septiembre de 2019.

En fecha primero (01) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la a este Juzgado la notificación de la parte demanda en ocasión del abocamiento planteado, libradas en fecha ocho (08) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ALBINO BALESTRA DUGARTE, solicito nuevamente la notificación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, en virtud de encontrarse el presente asunto en etapa de dictar sentencia, la nueva Jueza Provisoria designada por el Tribunal Supremo de Justicia, la abogada KATTY URDANETA, se aboco al conocimiento de la presente causa,
ordenándose la notificación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, la apoderada Judicial de la demandante BRENDA RAMÍREZ, solicita la reanudación de la causa, por motivo de la contingencia a causa del covid-19, ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados GASTON HERRERA CADENA y DUBIA PAREDES NUÑEZ, presentaron escrito solicitando la perención de la instancia.

El Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha siete (07) de julio de 2023, solicitan la perención de la instancia; igualmente se verifica en autos, que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2019, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código del Procedimiento Civil fijó la causa para informes, por lo que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia.

Con respecto a la perención de la instancia una vez vista la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, según doctrina vinculante señala que la perención opera en los siguientes términos:

(…) “Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio” (Destacado de la Sala))s. S.C. n° 956 del 01/06/01)

Del texto que antes transcrito se entiende claramente que cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquella donde esté pendiente por la decisión de fondo.

(…) En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del derecho Administrativo, ni –incluso- del derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ely Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en al año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimiento que por ante dicha Sala cursaban”.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas pata impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la o la continuidad de la relación procesal, la perención e la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso de hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
en tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de informes y antes de vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, hecho el estudio y el cómputo pertinente observa esta Sentenciadora que habiendo fenecido el lapso de pruebas, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, fijo la causa para informes previa notificación de las partes; quedando evidenciado que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, actuación que le corresponde exclusivamente al Juez de dictar el fallo correspondiente, en tal sentido y ante los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el juicio en etapa de sentencia no producirá la perención de la instancia, por ende, no queda más a este Juzgadora que declarar improcedente la solicitud de Perención planteada por los abogados en ejercicio GASTON LUIS HERRERA CADENA y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RONNY ENRIQUE ANDRADEZ VILLALOBOS. Así se decide.