Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de agosto de 2015, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana CARMEN MILENA LAW DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.996.699 y de este domicilio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Rif J-003192350, Nit 0000021865, ubicada en la Sucursal de Maracaibo, Av. La Limpia, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1990, anotado bajo el número 35 tomo 57-A. instando a la parte actora a consignar acta constitutiva de la demandada
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la parte actora, otorgó poder Apud Acta, a los abogados MARY CARMEN RINCÓN LAW y HELEN A. CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.900 y 114.173, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, cumplido con el requerimiento solicitado a la parte actora, se procedió a ordenar la citación de la parte demandada
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la parte actora consigno las copias para la conformación de la compulsa.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado, expuso la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la parte demandante, solicitó, se volviera a practicar la citación en la persona del gerente que se encuentre asignado para el momento.
En fecha doce (12) de enero de 2015, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó la citación en la persona de LARRY PIÑERO, en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A..
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente copias simples del libelo de la demanda para conformar la compulsa de citación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se libraron recaudos de citación.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, se dictó auto, dejando sin efecto la citación del ciudadano LARRY PIÑERO, como Gerente de la mencionada sociedad, en virtud que su designación no se encuentra certificada en los documentos presentados.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora, en virtud del auto que antecede, solicita se practique la citación de la parte demandada en su sede principal, ubicada en la ciudad de caracas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se insta a la parte actora a consignar copia de la diligencia anterior y del presente auto a fin de que sean anexados a los recaudos.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, este Juzgado a través del presente auto, subsanó el auto de admisión en virtud de que la parte demandada se encuentra residenciada en la ciudad de caracas y ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado del Municipio del área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de julio de 2016, se libró despacho de comisión bajo el número 630-61-16
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la copias del libelo de la demanda, para conformar la compulsa de citación a fin de llevar a cabo la comisión determinada.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, este Juzgado provee con lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana CARMEN MILENA LAW DE RINCÓN, plenamente identificada, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-