Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORATIÒN P&P ORIENTAL, C.A., identificado up supra, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, (ELINCA) identificado up supra, se le dio entrada y se admitió el veintitrés (23) del mismo mes y año, se ordeno la citación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., (ELINCA), se insto al apoderado de la parte demandante a consignar copia del acta constitutiva de la demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio OBER JESÙS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.935, presento diligencia mediante la cual consignó copias simples del acta de asamblea de accionistas de la demandada, asimismo, ratifico la solicitud de devolución del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante la cual se admitió y se ordeno citar a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., plenamente identificado ut supra, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO FLORES SUÀREZ, ya identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de que de contestación de la demanda y una vez se verifique en auto este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y haciendo instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil
Posteriormente, el cinco (05) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio OBER JESÙS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.935, presento diligencia en la cual consigno las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación del demandado, en la misma fecha anterior el alguacil de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, se libro recaudos de citación el siete (07) del referido mes y año.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición dejando constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación antes dicha, y al solicitarlo fue atendido por el ciudadano WILIAN GUTIERREZ quien manifestó ser abogado de la sociedad mercantil ELECTICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., y luego al saber el motivo de su visita le informo que le prenombrado esta en la ciudad de valencia pero que el se encarga de darle el mensaje, por lo que procedió, a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlo encontrar, en razón de esto procede a consignar las correspondientes boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora, el abogado en ejercicio OBER JESÙS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.935, en vista de la exposición realizada por la Alguacil de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, solicito al Tribunal se libre el cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ordenado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, librando cartel en la misma fecha, para su posterior publicación en los diarios La Verdad y Versión Final.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora LA Sociedad Mercantil CORPORATIÒN P&P ORIENTAL, C.A, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (4) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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