Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, signada con el N° 8718-2008, el Tribunal en fecha primero de febrero del 2008, dicto auto mediante el cual le dio entrada y a los efectos de admitir se insto a la parte interesada a consignar documento poder en original o copia certificada así como copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.109, apoderada judicial de la parte actora, consigno lo peticionado y solicito se ordene librar los respectivos carteles de intimación. En fecha trece (13) de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A, en la persona de sus directores, los ciudadanos ENDER MARINO CHACIN Y ELIZABETH DE JESUS GONZALEZ VALBUENA, plenamente identificados, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado el últimos de los demandados. ejecución la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 5.000,00); la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (BsF 20.999,99), por concepto de intereses ordinarios; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 11/100 (BsF 2.411,11) por concepto de intereses de mora; mas los intereses que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (BsF 25.682,22) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (BsF. 154.093,33). Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha veinte (20) de febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.109, presento diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la intimación del demandado, siendo librado el veintiuno (21) del mismo mes y año, en día veintiocho (28) del referido mes y año, el alguacil de este Tribunal JOHN GOMEZ ANTINORI, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha siete (07) de marzo de 2008, el Alguacil Temporal de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para intimar a los ciudadanos ENDER MARINO CHACIN Y ELIZABETH DE JESUS GONZALEZ VALBUENA y en su carácter de avalista a la Sociedad Mercantil Industrias YOEL C.A quienes no pudieron ser localizado, en razón de esto procede a consignar los correspondientes recaudos de intimación que le fueron entregados. Es por lo que la actora el doce (12) de mayo del 2008, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en fecha trece (13) de mayo del mismo año.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, el ciudadano YOEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.723, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GALLETERA ZULIANA C.A, asistido por el abogado en ejercicio ANNE BEHLING, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.504.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día diez (10) de marzo del año 2008, hasta la presente fecha, transcurrió más de trece (13) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado en la etapa de la citación de los demandados, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.