Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de junio de 2006, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil POINTER COMPAÑÍA ANONIMA, identificado up supra, contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES YOALY C.A, identificado up supra, se le dio entrada y se admitió el catorce (14) del mismo mes y año, se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil VARIEDADES YOALY C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el No.54, Tomo 3-B, del mismo domicilio, para que le paguen a la EMPRESA Mercantil POINTER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No.10, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los diez días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, apercibida de ejecución la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (BS. 41.198.049,60), las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda; los intereses generados y los que sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de adeudado OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLVARES CON 92/100 (Bs.8.239.609.92), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (BS. 49.437.659,52). Se percibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha veinte (20) de junio del 2006, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.954, presento diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación del demandado, en la misma fecha anterior el alguacil de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo a este Juzgado que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, la secretaria de este Tribunal la abogada en ejercicio MARIELA PEREZ DE APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.596, procede a inhibirse de la presente causa, propuesta por el abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, quien es su pariente colateral dentro del tercer grado de consanguinidad y quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POINTER COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, identificado ut supra, el Juzgado el once (11) del referido mes y año, dicto auto mediante la cual declara con lugar la inhibición.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de LA SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YOALY C.A, en la persona de su presidente la ciudadana YASMELY DEL CARMEN MALDONADO SUAREZ, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora LA SOCIEDAD MERCANTIL POINTER COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de quince (15) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-