Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de marzo de 2006, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana ELIZABETH ESCOBAR viuda de CHOURIO, ya identificada en actas.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos CRISTO CHOURIO MORENO, JUAN CHOURIO MORENO y PEDRO CHOURIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° V-9.738.082, V-9.738.083 y V-11.285.431, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha cinco (05) de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el desarrollo de la citación de los co – demandados.
En fecha cinco (05) abril 2006 se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) abril de 2006, la parte actora, otorgó poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO y EVELIN HERNÁNDEZ DE ALAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.750.y 32.100.
En fecha quince (15) de mayo de 2006, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la imposibilidad de la citación personal de los codemandados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la exposición del alguacil de este Juzgado, solicitó la citación cartelaria.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, este Juzgado libro cartel de citación
En fecha cuatro (04) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos donde se encuentran los carteles de citación
En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se ordenó el desglose y agregado de los carteles de citación en actas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, la secretaria de este Juzgado, realizó exposición del publicado del cartel en la morada de los co demandados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006. la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la incomparecencia de los codemandados, solicito la designación de un abogado Ad Litem
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Juzgado procedió con lo solicitado y designo a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, ordenando su notificación, a los fines de que exponga su aceptación al cargo y juramentación.
En fecha diez (10) de octubre de 2006, el alguacil de este Juzgado expuso haber realizado la notificación de la abogada Ad Litem designada donde expreso la aceptación del cargo.
En fecha seis (06) de mayo de 2006, el co demandado PEDRO MIGUEL CHOURIO MORENO, ya identificado en actas, se dio por notificado.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se elabore la compulsa de citación de la abogada Ad Litem designada.
En misma fecha, en virtud de la consignación de las copias simples del libelo por parte de la apoderada judicial de la parte actora para librar los recaudos de citación.
En fecha dos (02) de febrero de 2007, se libraron los recaudos de citación
En fecha trece (13) de febrero de 2007, el alguacil de este Juzgado, realizo la exposición de la citación de la abogada Ad Litem designada.
En misma fecha, la abogada Ad Litem designada LORENA BOSCAN, ya identificada en actas, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, la parte actora, solicito la designación de un partidor
En fecha veintisiete (27) de abril de 2007, este Juzgado se pronuncia en referencia a la denuncia realizada por el codemandado PEDRO CHOURIO y ordena reponer la causa al estado de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda para la certificación y conformación de la compulsa.
En fecha quince (15) de mayo de 2007, se libraron los recados de citación
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el alguacil de este Juzgado, realizo exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la notificación al ministerio Público
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber realizado la notificación
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la imposibilidad de la citación del co demandado CRISTO CHOURIO , PEDRO CHOURIO y JUAN CHOURIO ya identificado en actas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de los codemandados Up Supra señalados.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, este Juzgado, provee con lo solicitado y ordena se libre cartel de citación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, la apoderada Judicial Evelyn Hernández, solicitó copias certificadas de las actas signadas con los números: 5,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 28, 29, 30, 31, 32, y 33.
En fecha seis (06) de febrero de 2008, este Juzgado proveyó con lo solicitado y expidió copia certificada
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ELIZABETH ESCOBAR viuda de CHOURIO, plenamente identificada, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-