Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, demanda por DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALIDA ROSA PIRELA, identificada up supra, contra los ciudadanos NERIO JESUS LOAIZA RODRIGUEZ y ELIAQUIN JOSE LOAIZA RODRIGUEZ, ya identificados up supra.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano FISCAL TRIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN AL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y del auto de admisión. De igual manera, se ordeno la citación de los ciudadanos NERIO JESÙS LOAIZA RODRÌGUEZ y ELIAQUIN JOSÈ LOAIZA RODRÌGUEZ, ya identificados, para que comparezcan ante este Despacho, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015, la ciudadana ALIDA ROSA PIRELA, ya identificada, confirió Poder Judicial, al abogado en ejercicio CHARLIE GAMARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.925. Posteriormente, el dieciséis (16) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal, en este sentido, el alguacil dejo constancia de recibir los recibos de citación en fecha veintitrés (23) del referido mes y año. Así mismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil Temporal de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de octubre del 2015, fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, siendo devuelta la boleta de notificación el seis (6) de noviembre del 2015.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a los demandados ciudadanos NERIO LOAIZA Y ELIAQUIN LOAIZA, ya identificados, al solicitarlos no consiguió información alguna de los prenombrados ni el inmueble antes mencionado luego en la casa No. 16-51 fue atendido por una ciudadana quien dijo tener viviendo por allí mas de 30 años que no conoce a los prenombrados, por lo que procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos encontrar, en razón de esto procedió a consignar los correspondientes recibos de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, al abogado en ejercicio CHARLIE GAMARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.925, representando a la parte actora, presento mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados. El dos (2) del mismo mes y año, ciudadano JHON ALEX CARMONA DURAN, alguacil de este Juzgado dejo constancia que recibió los medios de trasporte necesario para practicar la citación de los demandados, siendo librados el quince (15) del referido mes y año.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar al demandado ciudadano ELIAQUIN LOAIZA, ya identificado, al solicitarlo llamando a la puerta del referido inmueble fue atendido por el ciudadano NERIO LOAIZA quien manifestó ser su hermano y luego de saber el motivo de mi visita que el prenombrado no se encontraba que no vive allí pero que el se encarga de darle mi mensaje, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlos encontrar, en razón de esto procedió a consignar los correspondientes recibos de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha cuatro (04) de enero de 2016, el Alguacil citó al ciudadano NERIO LOAIZA, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación. Posteriormente, el cuatro (04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora el abogado CHARLIE GAMARRA, ya identificado, solicito en vista de la exposición del alguacil de fecha anterior, se libre cartel de citación al demandado. Siendo ordenado por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2016, de conformidad a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha anterior, se libró el cartel de citación

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ALIDA ROSA PIRELA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-