RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado en ejercicio RAUL GUILLERMO BRITO CODALLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH, identificado ut supra, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO LOPEZ, identificado en autos.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal admitió la misma en fecha diez (10) de febrero de 2023, ordenando la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO LOPEZ, ya identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho para que de contestación a la demanda.

En fecha once (11) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal declare la perención de la instancia, asimismo le sean devueltos los documentos originales previa certificación en actas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día diez (10) de febrero de 2023, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la intimación de la demandada e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”


La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por los demandantes y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.