SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.417.007 y V-12.872.107, en ese orden, domiciliadas la primera en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Puerto Ordaz y Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2022.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en fecha primero (01) de noviembre de 2018, a darle entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte demandante a consignar una certificación del Registrador en la cual conste la identificación y el domicilio de las personas que aparecen en la Oficina de Registro como propietarias ó titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble con respecto al cual se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, asistido por la abogada en ejercicio LUCIA RODRIGUEZ RONDON, plenamente identificados ut supra, consignaron documento certificado y aclarativa, en cumplimiento a lo ordenado en fecha primero (01) de noviembre de 2018.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia observando que el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, ya identificado, no consignó certificación del Registrador, es por lo que ratificó el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2018, a los fines de que la parte interesada cumpla las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, ya identificado, confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, consignó Tradición Legal emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de cumplir con el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2018.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la demanda ordenando citar a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificadas ut supra, a los fines de que den contestación a la demanda, asimismo, ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, cuya publicación correspondiere a los diarios Panorama y El Universal de esta ciudad de Maracaibo; de igual modo, se instó al actor a consignar las copias fotostática para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, consignó los emolumentos y copias para que sea practicada la citación de la parte demandada, y indicó la respectiva dirección.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, LUIS CARLOS QUIJANO GALICIA, informó que la parte actora en fecha doce (12) de febrero de 2019, le suministró los medios y recursos necesario e igualmente puso a disposición un vehículo para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó sea emitido el edicto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en actas; posteriormente, en fecha cinco (05) junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordenó la publicación del edicto ordenado en fecha siete (07) de febrero de 2019, en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691 y 231 del Código de Procedimiento Civil; librando en la misma fecha el edicto.
En fecha tres (03) de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia LUIS CARLOS QUIJANO GALICIA, informó que se trasladó los días primero (01), segundo (02) y tercero (03) de julio de 2019, a las once y diez, diez y nueve en punto (11:10, 10:00 y 09:00 a.m) de la mañana, para practicar la citación de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO FERRER y JENNY CRISTINA PÉREZ, y en las tres oportunidades le fue imposible acceder a las instalaciones y después de reiterados llamados los mismos no fueron contestado, por lo que fue imposible cumplir con el objeto de su misión de practicar las citaciones antes descritas, consignando los referidos recibos de citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó sea librada la citación por carteles de los demandados en actas; posteriormente, el referido Juzgado en fecha dos (02) de agosto de 2019, ordenó librar cartel de citación a las demandadas, y su publicación en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, librando en la misma fecha el referido cartel.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, consignó los periódicos de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, para dar cumplimiento a la citación cartelaria.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido los lapso correspondientes para darse por citado sin que hubiere ocurrido; en ese contexto, el referido juzgado en fecha seis (06) de diciembre de 2019, instó a la parte interesada a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, la suscrita secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, VANESSA ALVES SILVA, hizo constar que el día cinco (05) de febrero de 2020, se fijó el cartel de citación a la parte demandada, en su domicilio procesal.
En fecha tres (03) marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó se nombre defensor ad-litem en la presente causa por haberse agotado la citación de la parte demandada sin que se haya hecho presente como parte del proceso.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto, designó como defensora ad-litem de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificadas, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.336, ordenando su notificación para que comparezca ante el referido Juzgado a presentar su aceptación ó excusa al cargo recaído en su persona, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto en virtud del escrito presentado vía correo electrónico por la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, y dando cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la referida abogada con el objeto de que sea consignado en físico su escrito; posteriormente, siendo consignado en físico en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto en virtud del escrito presentado digitalmente por la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, mediante el cual consignó dieciocho (18) ejemplares del Diario Últimas Noticias, en ese contexto, el referido Tribunal ante la situación de alarma que se presenta a nivel mundial y particularmente en Venezuela, por la emergencia sanitaria producto de la pandemia ocasionada por el Covid-19, lo cual impidió la publicación del edicto en el Diario El Universal, ordenó la publicación del mencionado edicto en el Diario El Universal durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto en virtud del escrito presentado digitalmente por la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, ordenando la notificación de la referida abogada a los fines de que presente en físico su escrito enviado de manera digital al correo electrónico institucional.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto en virtud del escrito presentado digitalmente por la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, ordenando la notificación de la referida abogada a los fines de que presente en físico su escrito enviado de manera digital al correo electrónico institucional; siendo consignado en fecha doce (12) mayo de 2021.
En fecha primero (01) de julio de 2021, el Juzgado Cuarto en virtud del escrito presentado digitalmente por la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, por medio del cual solicitó la reanudación de la causa; el referido Juzgado instó a la parte interesada a gestionar lo conducente en cuanto a la notificación del defensor designado con el Alguacil Natural de este Tribunal, a los fines de su aceptación ó excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, el Alguacil del Juzgado Cuarto, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día veintidós (22) de julio de 2021, siendo once y treinta y ocho (11:38 a.m.) de la mañana, se trasladó a la entrada del edificio Torre Mara, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) con Calle 84, sede de los Tribunales Civiles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, a quién le impuso del objeto de su misión, identificándose como Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia y después de leer la boleta de notificación procedió a firmarla en señal de recibida, por lo que consignó constante de un (01) folio útil de la referida boleta.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, procedió a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona de defensora ad-litem; asimismo, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó al referido Tribunal a los fines de continuar la causa se practique la citación de las demandadas en la defensora ad-litem.
En fecha tres (03) de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto ordenó librar los recaudos de citación a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, instando a la parte interesada a aportar las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para librar los respectivo recaudos; por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, el referido Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que en la misma fecha se trasladó a la entrada del edificio Torre Mara, sede de los Tribunales Civiles, para practicar la citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, a quién le impuso el objeto de su misión y después de leer la boleta procedió a firmarla en señal de recibido, por lo que consignó constante de un (01) folio útil de la referida boleta.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, consignó escrito de reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó en virtud de que la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo desde el día 01 de octubre, por la enfermedad de Covid-19, sea revocada de su cargo de forma inmediata para evitar desorden y retardo en el proceso.
En fecha quince (15) de octubre de 2021, el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, ya identificado, confirió poder Apud-acta al ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.070.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, designando al abogado en ejercicio ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.020 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, el Alguacil del Juzgado Cuarto, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día veinticuatro (24) de noviembre de 2021, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se trasladó a la entrada del edificio Torre Mara, sede de los Tribunales Civiles, para practicar la notificación del abogado en ejercicio ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, a quién le impuso el objeto de su misión y después de leer la boleta de notificación procedió a firmarla en señal de recibida, por lo que consignó constante de un (01) folio útil de la referida boleta.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, ya identificado, procedió a aceptar y juramentarse del cargo de defensor ad-litem.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó al referido Juzgado sean librado los recaudos de citación al defensor ad-litem ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, ya identificado; asimismo, el Juzgado Cuarto en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, ordenó librar los recaudos de citación, librándose en fecha veintiocho (28) de enero de 2022.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuarto, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día tres (03) de febrero de 2022, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se trasladó a la entrada del edificio Torre Mara, sede de los Tribunales Civiles, para practicar la citación del abogado en ejercicio ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, ya identificado, le impuso el objeto de su misión, y después de leer la boleta de citación procedió a firmarla en señal de recibida, por lo que consignó constante de un (01) folio útil de la referida boleta.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, el defensor ad-litem de la parte demandada, ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su condición de apoderada judiciales de la parte codemandada, JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de acuerdo a lo solicitado por el abogado en ejercicio ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, ya identificado, ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 0084-2022.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuarto, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que el día veintiocho (28) de marzo de 2022, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, se trasladó a la locación donde funcionan Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar el ofició signado con el Nro. 0084-2022, recibido en esa fecha con sello en tinta húmeda constante de un (01) folio útil, en el presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, VANESSA ALVES SILVA, dejó constancia que los abogados ROGER GUILLERMO DEVIS RADA, LUCIA RODRIGUEZ RONDON y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, presentaron escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, dejó constancia que las abogadas MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, consignaron escrito de promoción de pruebas; por consiguiente, en fecha primero (01) de abril de 2022, este Juzgado le dio entrada y agrego a los autos los respectivo escrito.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió las pruebas y libró oficios al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Dr. Luengo, Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Director del Servicio Desconcertado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT), Director de la Unidad Educativa Centro DON BOSCO, al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, amplió el auto de admisión de pruebas dictado en fecha ocho (08) de abril de 2022, mediante el cual ordenó oficiar a la empresa Corpoelec, a los fines requerido por la representación judicial de la parte actora, librando en la misma fecha el oficio; asimismo, la suscrita secretaria del Juzgado Cuarto dejó constancia que fueron enmendado y testados los folios.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.309, de este domicilio, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto en virtud de la inhibición que en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, suscribió la Jueza Provisora del referido Tribunal Dra. LOLIMAR URDANETA, ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, poderes de las partes, al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la inhibición; asimismo, ordenó remitir el expediente en original al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la causa continúe su curso, librando en la misma fecha oficios signados con los Nos. 0131 y 0132-2022.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente original contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenando formar expediente, numerarlo y continuar la causa en el estado procesal en que se encuentre.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó a este Tribunal fijar oportunidad legal para el reconocimiento de el contenido y firma por parte del ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.475, de este mismo domicilio, del documento privado de construcción; igualmente, en la misma fecha este Despacho ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia a los fines de que remita un cómputo de los días de despachos transcurridos desde la admisión hasta la inhibición, librando en la misma fecha el respectivo oficio.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficios signados con los Nos. 0109-22, 0110-22, 0111-22 0112-22, 0113-22, 0116-22, 0117-22 y 0122-22.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó copias de los oficios dirigidos a los siguientes entes: al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), al Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Dr. Luengo, al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT).
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó copia de los oficios dirigidos al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT) y al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), debidamente firmado y sellado como constancia haber sido recibidos.
En fecha once (11) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó se fije la fecha para que este Tribunal se traslade a realizar la Inspección Judicial en el Inmueble objeto de este litigio; posteriormente, la referida abogada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, solicitó a este Tribunal ampliar el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de abril de 2022.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, este Juzgado ordenó ampliar el auto de admisión de pruebas y comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el documento de mejoras y bienhechurías suscrito por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado; librando en la misma fecha el despacho y oficiando bajo el Nro. 75-22.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó copia de los oficios dirigidos al Director de la Empresa CORPOELEC y al Director de la Unidad Educativa Centro DON BOSCO, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibidos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, este Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por las partes, siendo llevada a cabo el mismo día y por cuanto la suscrita secretaria de este Despacho NORELIS TORRES HUERTA, no pudo asistir al mismo por las múltiples ocupaciones, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351, a los efectos de llevar a cabo la referida inspección.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó comunicación recibida del Consejo Comunal Dr. Luengo de fecha diez (10) de mayo de 2022; igualmente en la misma fecha este Tribunal recibió y dio entrada a oficio con anexos proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó fotos que fueron tomadas en la inspección judicial realizada el día 17 de mayo de 2022; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a la comisión proveniente por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual remitió a este Juzgado la comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por un error involuntario fue remitido al referido Tribunal, siendo lo correcto esta Juzgadora.
En fecha primero (01) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó resultas del oficio dirigido al Centro de Aprendizaje Agrícola DON BOSCO, y al Consejo Comunal Dr. Luengo; igualmente, en la misma fecha este Tribunal recibió y dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el Abogado defensor ad-litem ROGER DEVIS RADA, ya identificado solicitó se deje sin efecto la audiencia telemática para la evacuación de la Prueba Testimonial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto fue omitida su representación.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada comisión proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha primero (01) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó sean ratificados los oficios signados con los Nos. 0112-2022.
En fecha seis (06) de julio de 2022, este Tribunal en virtud de la solicitud presentada por el abogado defensor ad-litem ROGER DEVIS RADA, ya identificado, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, ordenó practicar nuevamente la Prueba Testimonial, para que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, ratifique el contenido y firma del documento de mejoras suscrito por el referido ciudadano, librando en la misma fecha despacho y oficio signado con el Nro. 111-13-22, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que sea competente por su distribución.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, este Tribunal en virtud de la solicitud de la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, en fecha primero (01) de julio de 2022, ordenó oficiar nuevamente al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT), librando en la misma fecha oficio signado con el Nro. 130-22.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó copia del oficio dirigido al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT); asimismo, en la misma fecha este Tribunal recibió y dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó se ratifiquen los oficios signados con los Nro. 0122-22 y 0116-22; posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a CORPOELEC y HIDROLAGO, librando en la misma fecha los respectivo oficios signados con los Nos. 150-22 y 151-22.
En fecha once (11) de agosto de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, consignó copias de los oficios dirigidos al Directo de la Empresa Corpoelec y al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante el cual remite a este Despacho comunicación signadas bajo los Nos. D-INT-011-2022 y D-INT-011-2022, proveniente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicación proveniente de Corpoelec; igualmente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, recibió y dio entrada a comunicación proveniente de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, de fecha trece (13) de enero de 2023.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó se fije la oportunidad legal para consignar los Informes; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, este Tribunal de un análisis realizado a las actas procesales y en virtud de que se encontraba precluido el lapso para la evacuación de las pruebas, fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho para que las partes presenten sus escritos de Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, se dio por notificada del auto de la fijación de los Informes.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, la apoderada judicial del actor, LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificada, solicitó sea fijado en la cartelera del Tribunal la notificación de los apoderados judiciales de los demandados, los abogados en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y ROGER DEVIS RADA, ya identificado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informó que el día 15 de marzo de 2023, siendo las 11:20 AM, en el pasillo de la planta alta del edificio Torre Mara, notificó al abogado ROGER DEVIS RADA, ya identificado, en su condición de defensor ad-litem de la codemandada ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo que el día 24 de marzo de 2023, siendo las 1:30 PM, en el pasillo de la planta alta del edificio Torre Mara, notificó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la codemandada JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, ya identificada.
En fecha diez (10) de abril de 2023, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, solicitó a este Tribunal una Aclaratoria; asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgado dio respuesta a lo peticionado por la referida apoderada judicial.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el abogado defensor ad-litem ROGER DEVIS RADA, ya identificado, presento escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en la misma fecha, los apoderados judiciales de los actores, los abogados ABRAHAM SUAREZ MEDINA y LUCIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RONDON, ya identificados, presentaron escrito de Informe, asimismo en la misma fecha, la apoderada judicial de la codemandada, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presento escrito de Informes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presento escrito de observaciones de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en la misma fecha, los abogados en ejercicios ABRAHAM SUAREZ MEDINA y LUCIA RODRIGUEZ RONDON, ya identificados, presentaron su escrito de conclusiones de los Informes, en ese contexto, en fecha once (11) de mayo de 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, no firmó el escrito de observaciones, ni se identifico, es por lo que se tienen como no presentado por el referido abogado.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano JADIER MANUEL MARTINEZ CHOURIO, plenamente identificado ut supra, alega en su escrito libelar que desde hace más de treinta (30) años, para ser más exacto desde el año 1988 comenzó a habitar una casa y el terreno donde ella está construida la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es ó fue de Corina Briñez, SUR: Terrenos que fueron de Ángel Gabriel Rincón Eduardo hoy de sus herederos José María Rincón Márquez ó de los herederos de este, ESTE: Casa y Terreno de Rubén Alvarado ó de su esposa Rita de Alvarado y al OESTE: (que es su frente) la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita, señalando la casa con el Nro. 66-51, el cual se indica en los recibos de servicio públicos, de Corpoelec, Sedemat e Hidrólago, en virtud de que el documento de propiedad del referido inmueble no expresa el número de la casa construida sobre el referido terreno.
Sigue alegando que para ese entonces convivía únicamente con el ciudadano HERMELIO BRIÑEZ, quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416 y habitaba dicho inmueble bajo su tutela, hasta el día 18 de agosto de 2018 fecha en la que muere. El mencionado inmueble ha sido desde hace más de veintiocho años su asiento familiar y único hogar conocido por más de veintiocho años y ha venido poseyéndolo de forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida, permaneciendo en forma continua, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto el terreno como la vivienda que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, frisado, pintura y acabados varios. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1988 hasta la presente fecha desde muy pequeño y a título de su vivienda principal y única.
Asimismo, continua alegando que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de treinta (30) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario, pues desde que posee el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo. La posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, los propietarios nunca han intentado sacarlo de allí, nunca le han requerido su salida.
Igualmente, alega que por las razones antes expuestas y de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble objeto del presente litigio, por haberlo ocupado por más de treinta (30) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente tal.
Adicionalmente, alega que actualmente ha formado su familia y viven con el su esposa la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.509.518 y su pequeño hijo el niño JADIER JOSÉ MARTÍNEZ FERRER; de igual modo, el inmueble descrito anteriormente pertenece en propiedad a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.417.007 y V-12.872.107, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo 3 de los libros llevados por esa oficina de registro; siendo el caso que ya han transcurrido más de treinta (30) años desde ese momento por lo que con fundamento en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela procedió a demandar a las ciudadanas ya mencionadas por ser las propietarias del Inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan ó en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que es el único y exclusivo propietario del Inmueble y la bienhechuría sobre el construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; en ese sentido, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil sea declarada con lugar la presente demanda, se dicte la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como titulo de adquisición), y sea remitida su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo, el cual quedó registrado en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo 3.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
De la Contestación del Defensor Ad-Litem
En fecha siete (07) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.624.121, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.020, actuando en su condición de defensor Ad-Litem, designado y juramentado de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, plenamente identificada ut supra, interpuso formal contestación al libelo de la demanda de la siguiente manera:
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, el defensor ad-litem insistió a los efectos de evitar que a posteriori sea repuesta la causa, de conformidad con los alcances del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe mantenerse el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 Constitucional, sobre la situación que se le presento con sus representadas, las cuales una vez efectuadas las investigaciones de rigor, en procura de hacer de su conocimiento que existe en su contra una reclamación judicial, a los fines de que ejercieran las defensas que dispusieran a través de abogados de su confianza, ó en su defecto, le proporcionaran datos y toda aquella información y documentación necesaria para ejercer plenamente su defensa, razón por la cual, procedió a trasladarse en diferentes oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó en actas para practicar la citación, destacando que en fecha tres (03) de julio de 2019, el Alguacil Natural del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso la imposibilidad que tuvo de practicar la citación en la ubicación indicada por el actor.
Asimismo, alega que en las oportunidades en que hizo acto de presencia, el inmueble estaba cerrado, es por ello que se vio en la necesidad de tomar fotografías tanto de la calle donde se encuentra ubicado el inmueble, como del mismo, con nomenclatura municipal Nro. 66-15 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de un inmueble cercano ubicado en la misma calle del cual no se observa nomenclatura en su frente, para ser agregada a las actas y que de esta manera se pueda comprobar sus gestiones.
De igual modo, alega que antes esta situación y producto de las averiguaciones pudo conocer que dichas ciudadanas no habitan en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose la primera desde la fecha en que fuese interpuesta la acción, en los Estados Unidos de Norteamérica, vale decir, ausente del país, siendo objeto de indefensión por dicha circunstancia, y la segunda se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, razón por la cual para el momento de procurar su emplazamiento se debió tomar en consideración su ubicación a objeto de determinar el correspondiente término de la distancia, situación que no se observa en actas, más aun, tal acontecimiento se evidencia en el caso de la codemandada JENNY CRISTINA PEREZ BRIÑEZ, del documento aclaratorio de lindero, sobre la compra-venta del inmueble en disputa, de fecha 14 de marzo de 2002, el cual fue suscrito por la referida ciudadana, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se observa del asiento suscrito por el ciudadano Notario de la localidad, lo que comprueba a todas luces que la ciudadana ya mencionada, no está residenciada en la dirección indicada por la parte actora y menos aún en la dirección donde se traslado el Alguacil Natural de este Juzgado para la época, es por ello que consignó información extraída de la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual indica el lugar donde dicha ciudadana ejerce su derecho al voto; es por lo que en razón de lo expresado insto al Tribunal a evaluar tal requerimiento a los fines de subsanar esta irregular situación, atendiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en procura de lograr una tutela judicial efectiva, que permita prever el término de la distancia, por tener su domicilio fuera de la sede territorial del Tribunal de la causa.
También, alega que en el caso de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, su ubicación se evidenciaría del movimiento migratorio, a cuyo efecto insiste en exhortar al Tribunal, a objeto de que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para determinar de manera incuestionable el correspondiente movimiento migratorio de dicha ciudadana, y en caso de ser positivo lo denunciado, solicitó que se anulen las actas procesales y se Reponga la causa al estado de la citación del no presente en el país, establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la indefensión de dicha ciudadana por encontrarse ausente en el país; por otra parte expone el referido defensor ad-litem que por haberse reformado la demanda atendiendo contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió pronunciarse con respecto a su admisión, circunstancia que no se refleja en las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, el defensor Ad-Litem alega con respecto al fondo del asunto que por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho expresados tanto en la demanda originaria como en su reforma, carecen de justificación valida, por no ser cierto que el demandante detente la condición de poseedor legítimo, pues carece del animus domini, ni mucho menos pueda justificar un lapso de permanencia en el inmueble superior a los veinte (20) años, condiciones concurrentes y simultaneas que exige la Ley como requisitos indispensables para ser declarada la prescripción adquisitiva de cualquier bien inmueble que sea solicitado en sede judicial, es por lo que Contradigo, Negó y Rechazo los argumento esgrimidos en la demanda interpuesta y su reforma en los siguientes términos:
En el presente caso, el demandante alega posesión del inmueble desde el año 1988, como se explica que no se justifique la no continuidad ó falta de prolongación del lapso de prescripción establecido en la Ley para la fecha en que fue traspasado el inmueble, mediante documento de compra venta que consta en autos del año 2000, donde sin lugar a dudas hubo una transferencia legítima de propiedad, y en todo caso habrían transcurrido solo doce (12) años a lo sumo, por ello la prescripción alegada a favor del demandante, no se encontraba materializada ó cumplida antes de efectuarse la venta del inmueble a favor de sus representadas, conforme documento Notariado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Octava, con el Nro. 22, Tomo 12, del correspondiente libro de autenticaciones, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, con el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo Primero; resultando a juicio del abogado defensor ad-litem inexplicable considerar la prolongación ininterrumpida del lapso alegada por el accionante para que opere la prescripción, sin tomar en cuenta dicho documento, el cual establece la titularidad del derecho de propiedad a las demandadas (es decir, un mejor derecho), y para el caso de computarse el lapso desde la fecha del documento de propiedad referido, tampoco se configura el lapso de veinte (20) años ó más, que en todo caso tales derechos, eran sin duda alguna del anterior propietario del referido inmueble que lo habitaba, razón por la cual, no puede configurarse los supuestos necesarios y concurrentes para que pueda establecerse la prescripción adquisitiva y así solicitó de este Tribunal sea declarado en su oportunidad correspondiente.
En ese contexto, sigue alegando que el demandante afirma “…convivía únicamente con el ciudadano Hermelio Briñez, quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416 y habitaba dicho inmueble, hasta el día 18 de agosto de 2018 fecha en que muere”, hecho que Niega, Rechaza y Contradice, ya que para el año 1988 y los sucesivos, dio inmueble era ocupado y habitado por su irrefutable dueño, a saber, ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, hasta el año 2000, cuando se produjo el traspaso de la propiedad a sus representadas, conforme documento notariado y registrado, el cual consta en autos. También dice el demandante que: “los actos posesorios que en forma interrumpida he realizado durante más de treinta (30) años, me han creado un ánimo y pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital de considerar la cosa como mía propia a la vista de todos”. Hecho que Niega, Rechaza y Contradice, dado que tales actos posesorios, en el supuesto negado y nunca admitido de ser ciertos, no pueden ser comprobados por el espacio de tiempo que establece en la Ley, para que se configure la prescripción adquisitiva. Sigue en su narración el demandante indicando: “Comportándome como verdadero propietario, pues desde que poseo el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo”. Hecho que Niega, Rechaza y Contradice.
Igualmente, el actor indica que: “la posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, los propietarios nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido la salida”. Circunstancia que Niega, Rechaza y Contradice.
De igual manera, señala en su libelo: “por las razones antes expuestas y de presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirí por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, por haberlo ocupado por más de treinta (30) años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente”. Hecho que Niega, Rechaza y Contradice.
Tales argumento al igual que los incluidos en la reforma del libelo originario, como es el caso de la aclaratoria que pretende hacer valer, en cuanto a presunta tutoría de su persona, por parte del entonces finado HERMELIO BRIÑEZ NAVA, así como la afirmación de haberse hecho cargo de todos los gastos de mantenimiento, mejora en la vivienda, pago de servicios requeridos en el inmueble, desde la fecha en que cumplió la mayoría de edad, todo con el ánimo de verdadero dueño, por ser el único asiento familiar que ha conocido hasta la fecha y que ha venido poseyendo de manera legítima, con su esposa e hijo, efectuando vigilancia, mantenimiento y mejoras, sin que las propietarias hayan hecho presencia física, ni ejercido estas derecho alguno de posesión, es por lo que Niega, Rechaza y Contradice, por cuanto no se justifican, no constituyendo actos de posesión legítima hasta tanto no sean debidamente probados y determinen sin lugar a dudas un término ininterrumpido de más de veinte (20) años, como lo establece taxativamente el artículo 1.977 del Código Civil vigente, situación que al no comprobarse seria rechazado por el Juzgado dado que no constituiría en modo alguno la usucapión ó prescripción adquisitiva del inmueble en disputa; asimismo, otra circunstancia son los soportes que se acompañan en la reforma de la demanda interpuesta, alusivos a cancelaciones de servicios públicos (CANTV, ENELVEN de los años 2014 y 2015), los cuales fueron efectuados por el titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416, quién para entonces era portador el ciudadano Hermelio Briñez, tal y como se observa de Acta de Defunción que consta en autos, lo que conlleva a demostrar que la posesión alegada por el demandante no es cierta, ni que su supuesta manutención del inmueble se haya materializado desde el año 1.988, cuando tenía escasos ocho años de edad, ó desde que adquirió la mayoría de edad, y menos aún que aquella sea ininterrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño, vale decir legítima por el transcurso de más de treinta (30) años, por cuanto el titular de esos servicios domiciliarios no es la parte accionante, razón por la cual deben ser impugnados a través de este escrito de defensa, de conformidad con los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados de terceros, que no están suscritos ni fueron ratificados por cualquier otro medio, por lo que no es posible darles el pleno valor probatorio, y por tanto, a juicio de quién suscribe, no es suficiente para atribuírsele como tal los supuestos actos posesorios respecto al inmueble, pues es él, y no otro sujeto el que ha invocado el derecho que desea hacer valer, a través de la presente demanda; en su condición de poseedor precario ó simple detentador, no puede por su propia voluntad convertirse en un poseedor legítimo, el que posee por otro, jamás puede prescribir en su propio nombre.
Por último, alega que el actor ocupaba el inmueble conjuntamente con el anterior propietario, razón por la cual no existe literalmente la posesión alegada, toda vez que dicho propietario durante el tiempo que habito el inmueble, nunca abandono la legítima posesión de su propiedad, tal y como se demostrara en la etapa probatoria, siendo que debe interpretarse que lo que coexistió entre el propietario que le vendió el inmueble a sus representadas y el demandante y su supuesto tutor, fueron actos de tolerancia, de misericordia y de humanidad, para aquellos que ocupaban simultáneamente el inmueble (Demandante y Tutor), por tanto, la posesión alegada no puede en ningún caso considerarse legítima y no podrá prescribir a su favor; en ese contexto enfatizó que no se puede cambiar el título de poseedor precario, mediante la figura de prescripción adquisitiva para adquirir la propiedad, ya que ha de considerarse en el presente caso al demandante, como un simple habitante ó detentador, durante cierto tiempo, pero que bajo ninguna circunstancia ese periodo constituya un lapso superior a veinte (20) años, razón por la que Niega, Rechaza y Contradice que exista en el presente caso posesión legítima, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de ánimo de dueño, tal y como lo consagra taxativamente la Ley; asimismo, destaca que nunca hubo ánimo de efectuar liberalidades por parte de las posteriores propietarias demandadas hacia el demandante, que pudieran presumir una posesión legítima, dado que si falta tan solo uno de los requisitos del mencionado artículo 772 del Código Civil, la posesión no es legítima, como se ha enfatizado en este escrito de defensa, a saber, deben concurrir simultáneamente todos los requisitos de Ley. En el presente asunto no puede considerarse cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legítimo, como lo establece el artículo 1.953 del Código Civil vigente, pues carece a todas luces del animus domini, razón por la cual rechazo que sean aplicables las normas jurídicas invocadas por la parte actora en el presente caso, y mucho menos que la posesión y demás actos ó hechos invocados le confieran al demandante la cualidad posesoria para intentar la acción, y así solicitó sea declarado en la oportunidad legal que corresponda, y en virtud de tener que dar obligado la contestación en los términos que anteceden, dada la imposibilidad material de lograr tener oportunidad de ubicar a sus defendidas en procura de una mejor defensa tendente a salvaguardar sus derechos e intereses, por cuanto posee los mismo deberes que un apoderado judicial, y solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar con los debido pronunciamiento que a bien disponga dictar este Juzgado.

De la Contestación de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.803.545 y V-7.787.043, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, de este mismo domicilio, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la codemandada ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, plenamente identificada ut supra, interpusieron contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
A todo evento, Niegan, Rechazan y Contradicen, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, identificado en actas, expresa el actor en su libelo de demanda, así como en su posterior reforma en la cual expresa ratificar en todo su contenido, en su narrativa de los hechos que fundan su pretensión, hechos estos alegados por el actor en relación al elemento Tiempo, entendido y exigido como requisito esencial a la pretendida prescripción adquisitiva veintenal (20 años), que Niegan, Rechazan y Contradicen, a nombre de sus representadas; por cuanto estos argumentos de hechos esgrimidos por el demandante no se corresponden con la realidad fáctica y transgreden, tendenciosamente la verdad de los hechos.
Asimismo, siguen alegando que lo cierto en ese lapso de tiempo (1988-2018) alegado por el actor como útil a su pretensión, manifestado en su libelo inicial y ratificado en todo su contenido, en la reforma presentada ante este Tribunal; se encuentra incluido un primer periodo: 1988 – 2000 como inicio y parte de su ocupación sobre el inmueble, objeto de su pretendida prescripción adquisitiva: “…desde el año 1988 comencé habitar una casa y el terreno donde está construida…”. Sobre el cual omitió en su relato de los hechos la mención de un elemento de indiscutible veracidad, y es que durante el periodo comprendido entre los años 1988-2000 que se pretende integrar al lapso de tiempo, 1988-2018, alegado por el demandante, el inmueble objeto de su pretensión estuvo poseído y habitado en ejercicio de su plena propiedad, por su verdadero dueño y poseedor, el ciudadano DANIE.BRIÑEZ VALBUENA, cédula de identidad Nro. V-1.061.595, hoy fallecido.
Igualmente, alegaron que quién lo ocupa, desde el día 13 de octubre de 1950, fecha de su adquisición por compra-venta realizada a su hermano, ciudadano PRESBISTERO GUILLERMO VALENTIN BRIÑEZ VALBUENA, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1950, bajo el Nro. 23, Tomo 5, Protocolo 1° 4to, y que asimismo, forma parte de la data titulativa contenida en la Certificación del Registrador, como requisito legal de esta acción hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (05) de junio de 2000, poseyéndolo como su único y exclusivo dueño en pleno ejercicio de su propiedad. En ese contexto, una vez las referida prueba sean agregadas a las acta y surtan los efectos legales correspondiente y que adminiculados como habrán de ser con el material probatorio que en su oportunidad se presentarán, desecharan la afirmación del actor en su narrativa de los hechos que expreso lo siguiente: “…para ese entonces (léase 1988) convivía únicamente con el ciudadano: HERMELIO BRIÑEZ NAVA, quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416 y habitaba dicho inmueble, hasta el día 18 de agosto de 2018, fecha en la que muere…”; afirmaciones éstas que carecen de veracidad, en un temerario, por falso y falaz intento de invisibilizar la presencia del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, como persona de especial relevancia jurídica para determinar y comprender en el análisis del elemento-requisito de Ley, tiempo, la evolución de la línea ó hilo cronológico contenido en el lapso 1988-2018 alegado por el actor como tiempo útil fundante de su acción y que se reitera, una vez más lo intenta forjar a su favor desde el año 1988 hasta 2018, año de la interposición de esta temeraria demanda (Octubre 2018). No teniendo satisfecho, como habrá de demostrar en su oportunidad, el tiempo de veinte (20) años exigido por la Ley.
Por consiguiente, expresan que el logos razonable de sus alegatos, en rechazo de estas afirmaciones del actor-demandante JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, están referidas por una parte a contradecir el Tiempo alegado como útil de su pretensión, así como a las condiciones de hecho que calificarían su ocupación en el inmueble como legítima dado que en su narración de los hechos omite interesadamente toda mención sobre la presencia efectiva e indubitable del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, en su condición de Propietario Pleno-Poseedor y en su rol, como padre, cabeza y sostén de la Familia Briñez Nava; porque tal como se extrae desde la compra realizada a su hermano Monseñor BRIÑEZ VALBUENA en el año de 1950, tomó posesión del inmueble objeto de esta controversia, fijando en él su residencia e iniciando su vida matrimonial con su cónyuge, ciudadana ANGELA MARTINA NAVA DE BRIÑEZ, cédula de identidad Nro. 126.446; estableciendo ambos allí su residencia, domicilio conyugal, domicilio fiscal y para todos los demás efecto legales; establecidos en el respectivo inmueble, procrearon de su unión cuatro (04) hijos: Cristina, Daniel, Corina y Hermelio, este último referido por el actor en su relato de los hechos como único conviviente en el hogar de los Briñez Nava, durante todo el lapso de tiempo (1988-2018), indicado en la demanda y ratificado en su reforma, en una expresión gramatical, clara e indubitable, por la cual omite y excluye bajo el uso del término adverbial “únicamente” a cualquier otro cohabitante del inmueble, durante el lapso que se pretende atribuir a favor, tanto en su demanda generatriz como ratificado en su reforma, en procura de fundamentar su pretendida prescripción veintenal incoada, a pesar de su innegable conocimiento por parte del actor de la falsedad de estos dichos.
En efecto, estos es por lo cual reiteraron en su contestación y así lo opusieron, que el pretendido plazo alegado no es tal, en razón de los hechos y por demás, en el ejercicio de los derechos de uso, disfrute y disposición que como Propietario-Poseedor Pleno, asistieron y así fueron ejercidos por el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, durante el periodo comprendido entre los años 1950-2000, año éste último de su defunción. Coincidiendo en su persona tanto titularidad en derecho, como las circunstancias de hecho de su posesión legítima y exclusiva como dueño de dicho inmueble; del mismo modo, todos sus hijos Cristina, Daniel, Corina y Hermelio, nacieron y fueron criados en ese hogar constituido en dicho inmueble y que habitó hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (05) de junio del 2000, junto a su cónyuge, quién le premuere el día dieciocho (18) de julio de 1999 en esa casa, su casa identificada como su habitación, residencia, domicilio conyugal a todo efecto, incluso los fiscales; quedando DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, como su cónyuge sobreviviente, viviendo en el hogar junto a su hijo mayor Hermelio Briñez Nava y él para ese entonces, joven mayor de edad JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, convivencia ésta proveniente de actos de tolerancia. Los cuales de acuerdo al artículo 776 del Código Civil vigente no son útiles a la pretensión adquisitiva. Asimismo, destacan que con fuerza lógica y como punto, que conforme a la secuencia cronológica expuesta y a ser demostrada, de una simple operación de cálculo numérico de sustracción, sobre el lapso alegado por el demandante, 1988-2018, del periodo precedentemente analizado 1988-2000, el resultado obtenido del elemento temporal (requisito esencial a la acción) es insuficiente para usucapir, e incluso para plantear su acción por carecer de los presupuesto procesales de la pretensión. Por lo que en fuerza de los hechos, contradijeron rechazando en primer lugar, la supuesta verdad sobre el lapso de tiempo invocado como fundamento de la pretendida legitimidad de la tenencia alegada por e acto, por todo el lapso declarado en su libelo y su reforma 1988-2018, siendo como consta en autos la fecha de admisión de su demanda el 28-10-2018; momento para el cual no estaba satisfecho el lapso de los veinte (20) años exigidos por la norma, argumento de esta defensa que llevaría a declarar como no ha lugar la presente acción, y que evidenciado como será resultará inoficioso el análisis de los requisitos que deben concurrir en la posesión para calificarla como legítima, siendo la estrategia de omitir esa indicada (ut supra), relevante circunstancia de los hechos en sus efectos legales, busca veladamente aparentar satisfacer el Tiempo necesario por la Ley, como uno de los requisitos necesarios y concurrentes para usucapir, tal como lo establece el Código Civil Vigente.
Por otra parte, alega que se devela otro objetivo estratégico del demandante al excluir al ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA de su relato, lo cual es velar la verdadera causa possesionis de su tenencia, actos de tolerancia que tiene su fundamento en el sentido humano cristiano, de solidaridad y los valores éticos culturales de la familia BRIÑEZ NAVA, orientados por sus padres Daniel y Ángela, que ha caracterizado a muchas de las familias de nuestra región, llegando a acunarse el término de muchacho de crianza, para caracterizar y distinguirlo de los hijos e hijas propios en el plano de la norma positiva y praxis jurídica, ya que si bien es cierto que el señor HERMELIO BRIÑEZ NAVA, vivió en la vivienda hasta el momento de su fallecimiento, también es cierto que dicho ciudadano como hijo de los esposos BRIÑEZ NAVA, nació, creció y vivió en la casa familiar, legítimamente como uno de sus miembros naturales e hijo mayor, contando al regresar de sus años de residencia en los Andes venezolanos, con el apoyo de sus padres quienes le ofrecieron convivir en el hogar familiar guiado por ellos y permitírsele como su hijo establecer en un espacio de la casa su taller de “imaginería católica”, bajo el giro comercial de una firma unipersonal, siempre reconociendo la autoridad moral de su padre DANIEL BRIÑEZ VALBUENA y la propiedad plena y posesión del mismo, sobre el inmueble y su rol como guía de su núcleo familiar, hasta su fallecimiento, sin pretensión alguna de su parte ni de actuación tendientes a desconocer y modificar su posición y condición de tenedor precario en la casa, como hijo, como conviviente junto a él y a JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, sin que pueda interpretarse que la ayuda y cooperación, voluntariamente ofrecida como un deber moral, fue asumida por Hermelio Briñez Nava, respecto a ciertas actividades relativas al inmueble; como hijo primariamente, así como co-usuario frente a obligaciones relacionadas con el pago de las tasas por el uso de los servicios públicos domiciliarios, no así, en cuanto al pago de los impuestos inmobiliarios satisfechos por su titular propietario hasta el año 2000, como consta en el asiento registral correspondiente a la protocolización del documento de venta a las hoy co-demandadas y que cursa en este expediente. En este entendimiento, de relacionamiento característico del código familiar ético-moral y cultural de solidaridad entre sus miembros padres, hijos y nietos, se acoge en el seño del hogar de los esposos BRIÑEZ NAVA, bajo su guía y posteriormente mediante la de su hijo Hermelio, a quién para ese entonces (1988) era menor de edad y es hoy, actor de la presente causa, quién vivía con un tío, en un taller ubicado en el sector, en condiciones no tan deseadas para un niño; brindándole a Jadier asistencia en alimentos, instruyéndolo en el arte de la imaginería católica y permitiendo su estadía cada fin de semana, en el hogar Briñez Nava, hasta que con la total aquiescencia y liberalidad de su propietario-poseedor Daniel Briñez Nava, junto a su esposa e hijo, fijó su morada en su inmueble, objeto de este procedimiento de prescripción adquisitiva.
Este hecho humano de acogida del cual fue sujeto el actor, estuvo motivado y sustentado en la solidaridad y creencia religiosa, por demás característico de muchas familias zulianas de la época, como parte de su cultura, comprendiendo en ella sus valores y principios que se fueron transmitiendo y consintiendo de manera natural y distanciada, de todo formalismo legal en la familia Briñez Nava hacia generación de sus nietos y nietas, y de cuyo trato gozó el acto, con el conocimiento y aceptación de que el bien inmueble, hogar de la familia Briñez Nava, era propiedad del padre, cabeza y motor de la misma, Daniel Briñez Valbuena, cuya autoridad moral siempre tuvo el reconocimiento de su parte como conviviente del inmueble, así como de su hijo Hermelio, a quién el actor, sí incluye en su relato de los hechos y circunstancias en las cuales se gestó y desarrolló su ocupación precaria, manifestado dicho conocimiento tanto en su libelo inicial como en su reforma; de igual manera, continua alegando, que por tales razones, ante la decisión de su hijo mayor Hermelio Briñez Nava, de permanecer célibe y no teniendo descendencia al igual que su otro hijo Daniel Briñez Nava, su padre, propietario-poseedor pleno decide traspasar con el total beneplácito de sus hijos, el inmueble familiar a sus nietas ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, hijas respectivas de sus dos hijas Corina y Cristina Briñez Nava codemandadas en esta causa y sobrinas suyas; quienes consienten libremente en el marco de la práctica, código de relacionamiento familiar como nuevas propietarias, en continuar admitiendo y consintiendo en razón dl vinculo consanguíneo y el ambiente de familiaridad establecido con el uso y ocupación de la casa y del terreno en que está construida, como condición implícita en ese código de solidaridad y apoyo a su tío Hermelio. Así, como seguir consintiendo la ocupación y uso residencial del inmueble permitida por su causante, su abuelo Daniel Briñez Valbuena, al acoger por actos de generosa liberalidad, como otro miembros más, aunque no por mandato de la sangre, en la típica acción humana que conceptualiza la doctrina patria y extranjera, como actos facultativos y de mera tolerancia; de igual modo, a partir del fallecimiento del tío de las codemandadas Hermelio Briñez Nava, de desconocer su causa possesionis y alegar derecho de propiedad por usucapión, en pretendida mutación de su originaria condición como ocupante precario, tenedor simple, olvidando la prohibición contenida en el artículo 776 del Código Civil, en razón del origen y circunstancias de hecho por ella alegada se manifiesta que el actor carece de los atributos calificantes de su acción adquisitiva, especialmente los referidos al animus y a la inequivocidad ausentes en la presente acción.
Ahora bien, continúan alegando que expuesto como han sido los contra argumentos que contradicen, rechazan y niegan la veracidad del alegado cumplimiento por parte del actor del plazo de veinte (20) años que ocupa el inmueble, niegan, contradicen y rechazan su alegato de posesión legítima sobre dicho bien de la siguiente forma:
Por cuanto es claro que el actor indicó y reconoció tanto en su libelo inicial, como en su reforma que en el momento de su ingreso al hogar de los Briñez Nava, éste se inició bajo la figura de lo que el mismo calificó “tutela”, la cual en correcto sentido ha de entenderse como cuidado, acogida prestada por terceros a alguien en condición de desamparo, lo que se identifica, como se ha señalado en doctrina pacífica y que recoge nuestro ordenamiento jurídico positivo como actos de simple tolerancia. Hechos éstos que incorporados a la causa, definen y así se habrá de evidenciar en el lapso probatorio, la posesión precaria ó simple tenencia del inmueble por parte del actor; en tanto no satisface, ni el tiempo, ni las condiciones exigidas por el Código Civil Venezolano, siendo el caso que el demandante reconoció así su precariedad y mediación con respecto a su contacto material con el inmueble, desde su origen (1988), durante su adolescencia hasta cumplir su mayoridad (1998) continuando bajo la condescendencia del páter familia Daniel Briñez y continuada y respectada en el tiempo por las codemandadas en esta causa CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, y permanecida de esa misma forma en el tiempo hasta la muerte de su hijo mayor Hermelio Briñez Nava, conviviente como tal junto al actor en el hogar materno. Quienes en ningún momento se abrogaron ni frente a su padre, ni a sus sobrinas, no correspondiéndole al actor abrogarse en su nombre, derecho alguno frente al inmueble; que de existir, en el supuesto negado de una intencionalidad de poseerlo como propio, correspondería sólo a sus sucesores legales, vale decir, sus hermanos sobrevivientes y sus sobrinos por representación de su hermana pre muerta Corina Briñez Nava, y por la cual sólo luego del fallecimiento y a escasos días de las exequias del ciudadano Hermelio Briñez Nava, tío de las codemandadas en la causa, es cuando el ciudadano Jadier Martínez Chourio, demandante, procede a cambiar totalmente su conducta respecto a las codemandadas y familiares consanguíneos de Hermelio, quienes hasta ese entonces consideraba como su familia de crianza, tal como el mismo actor lo reconocía y así lo hacía saber entre ellos y sus allegados.
Este Código de relacionamiento, comportaba así mismo ciertos permisos, entre ellos de ingreso al inmueble de forma habitual para encontrarse diariamente tío, sobrinas, cuñados, visitas que incrementaron en frecuencia, en razón del estado de salid del hermano, tío, cuñado respectivamente, de los miembros de dicha familia, movimientos de ingreso al inmueble, realizados tanto por la ciudadana Cristina Briñez de Pérez, hermana del precitado Hermelio, como por su cónyuge Rolando Pérez, y quienes bajo la ocurrencia del fallecimiento de su hermano, procedieron a ingresar al inmueble con vistas a ordenar los documentos y posesiones del finado, en su conducta habitual de ingreso al inmueble, en el marco de la mutua tolerancia entre propietarios y ocupantes precarios del inmueble. Encontrándose con la frontal oposición de quienes hasta escasos días accedían consistiendo como convivientes del inmueble esas licencias de los familiares representantes de las codemandadas, cambio de comportamiento que generó una situación de fricción entre los mismos y que fuera denunciada voluntariamente y formalizada por la cónyuge del actor YOLIMAR FERRER DE MARTÍNEZ, ante la Intendencia de Maracaibo, manifestando como causa de su denuncia la alteración de la pacificidad de la convivencia familiar y salud de su menor hijo Jadier Martínez Ferrer, así como la vulneración a su integridad personal y el Lcdo. Rolando Pérez, en representación de su hija, su defendida y su cónyuge Cristina Briñez de Pérez, instando así por la autoridad civil, en aparente recomposición del vínculo de relacionamiento entre Jadier Martínez Chourio, su cónyuge YOLIMAR FERRER DE MARTÍNEZ, incluyendo a su menor hijo, se reiteró la confianza depositada en ellos por parte de sus defendidas. Sin embargo, esta aparente situación de armonía y reconocimiento por parte del actor, de la propiedad de las codemandadas sobre el inmueble objeto de este juicio y de la precariedad de su ocupación, por acto de generosidad de ambas fue aparente porque a pocos días de la interposición de su denuncia y posterior acuerdo entre las partes, procedió a instaurar la presente demanda, en contra de sus defendidas, y que siendo conocido por el actor la ubicación real de la ciudadana JENNY PÉREZ BRIÑEZ y la representación legal que ejercía su padre, no proveyó las maneras a este Tribunal a fin de que se materializará su citación y obtener así la celeridad del proceso; por el contrario, aportó en el libelo una dirección inexistente según plano geofísico de este municipio, y que luego fue modificada por diligencia indicando una dirección que en su identificación coincide con la nomenclatura del inmueble objeto de esta contestación.
Por último, alega que en este estado de ocurrencia de los hechos, procedió el demandante a iniciar una obra que fue advertida por sus defendidas y que vista nuevamente la oposición de Jadier Martínez Chourio y de su cónyuge, a su intervención como propietaria, se procedió a solicitar una “Inspección de Riesgos”, ante el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a fin de precaver, la responsabilidad frente a terceros que dicha condición apareja, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil, pero nuevamente se mostró su oposición a la realización de la misma, a pesar del traslado que realizó la autoridad respectiva. Antes esas circunstancias, procedieron a efectuar denuncia formal por construcción ilegal como propietaria ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, obteniendo resolución administrativa que resolvió, realizada la inspección y actuaciones técnicas respectivas, la suspensión de dicha obra, la imposición de multas y la prohibición de ejecutar cualquier otra obra, sin obtención de la permisología correspondiente de esa autoridad urbanística; pero desobedeciendo este mandato y bajo el amparo de las restricciones que imponía el Decreto de Emergencia originado por la pandemia mundial Covid-19, entre ellas las de suspensión de toda actividad institucional incluidas las de carácter judicial administrativa, así como las limitaciones relativas al libre tránsito tanto a nivel local, nacional e internacional, el actor procedió en total desacato a la orden de la autoridad urbanística, a realizar las obras “no autorizadas” que señala el actor como actos materiales reveladores de su supuesta legítima posesión desde el inicio y origen de su ocupación en el inmueble, las cuales como quedará evidenciado en la probatoria tienen una data posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, en un intento falaz de configurar un ánimo de dueño del cual careció durante el lapso comprendido durante los años 1988-2018 alegados como “posesión legítima”. De lo cual carece al no satisfacer los elementos de concurrencia y simultaneidad de dicha legitimidad por no estar consumado ni el animus domini, ni la inequivocidad exigida del mismo, debiendo en razón de los hechos probar la mutación de su condición precaria durante el lapso de veinte (20) años, durante todo el periodo alegado en su demanda (1988-2018), como fundamento de su pretensión adquisitiva, la cual Niegan, Contradicen y Rechazan en todo su contenido original como en su reforma, asimismo, manifestaron su inconformidad con el monto de la cuantía que hiciera el actor en su escrito de demanda y solicitaron la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de las cancelaciones de servicios públicos (CANTV, ENELVEN de los años 2.014 y 2.015), por ser instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por cualquier otro medio y que la presente demanda sea declarada sin lugar con base a lo expuesto.


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
Los abogados en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA y LUCIA RODRIGUEZ RONDON, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderado judiciales de la parte demandante, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, presentaron escrito de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo las siguientes:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que se desprende de las actas procesales, especialmente a las pruebas documentales que se encuentran insertas en las actas procesales y la aseveración realizada por la demandada, ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificada, en el acto de contestación de la demanda donde se desprende la confección ficta al reconocer la permanencia en el inmueble objeto de la presente causa, del actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, en forma pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte (20) años como se desprende de sus dichos.
Este Tribunal observando que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el actor, a reserva de estimarlas ó no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, por consiguiente, este Juzgado de un análisis efectuados a las actas, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; asimismo, el artículo 1.953 ejusdem, contempla: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; en ese contexto, esta Operadora de Justicia al no observar que se haya cumplido la confección ficta por parte de la codemandada JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, representada por sus apoderadas judiciales MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, todos plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diez (10) de marzo de 2022, por no demostrarse en el respectivo escrito que la codemandada ciudadana haya aceptado ni manifestado la permanencia del ciudadano actor JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, en el inmueble objeto de litigio de manera pacífica, continua e ininterrumpida por el transcurso de más de veinte (20) años como alega el actor, en razón de lo expuesto, esta Sentenciadora no aprecia esta prueba. Así se decide.
• Copia certificada del documento de de compra-venta del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.061.595, representado por el ciudadano ROLANDO PÉREZ NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.146.068, a las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.417.007 y V-12.872.107, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo 1°, de un Inmueble de su exclusiva propiedad formado por una casa y terreno ubicados en la calle Santa Isabel, sección donde se proyecta la prolongación de la Calle Santa Rita en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
• Copia certificada del Contrato suscrito por las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, y el ciudadano ROLANDO PÉREZ NEGRON, actuando con el carácter de apoderado de DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, mediante el cual declaran que otorgaron un documento de compra-venta de un inmueble y que por un error material involuntario, en el referido documento se manifestó que el lindero Norte del mencionado inmueble era: faja de terreno intermedia, la llamada hoy calle Zaragoza, y anteriormente calle Maturín ó calle La Gallera, siendo lo correcto lo que sigue: al Norte, inmueble que es ó fue de Corina Briñez, autenticado por lo que respecta a la firma de Jenny Cristina Pérez Briñez, por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de marzo de 2002, bajo el Nro. 26, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, bajo el Nro. 14, Tomo 24, Protocolo 1°.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero de 2019, apreciándose la Tradición Legal del Inmueble cuya descripción es: Una parcela de terreno y la Construcción de una Casa y Terreno ubicado en la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la calle Santa Rita, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia.
Esta Juzgadora observando que estas pruebas son correspondiente con los llamados Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de fecha siete (07) de septiembre de 2018, del Registro de Defunción del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, Fallecido en fecha diecisiete (17) de agosto de 2018, datos de la persona que declara la Defunción: CRISTINA BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.778.022.
Este Juzgado aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, consignó Facturas del Pago del Servicio de Corpoelec, del Número de Cuenta del Contrato: 100000320058.6, Titular del Contrato: Hermelio Briñez, Dirección de Notificación/Fiscal: Santa Rita Avenida 8 Santa Rita, Casa 66-51, Maracaibo del Estado Zulia. siendo estos los siguientes:
• Factura Nro. SERIE04C11000000014802762, Fecha de emisión: 12/03/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000015313686, Fecha de emisión: 07/04/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000015890814, Fecha de emisión: 07/05/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000016450016, Fecha de emisión: 06/06/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000017012456, Fecha de emisión: 08/07/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000017569469, Fecha de emisión: 07/08/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000018135567, Fecha de emisión: 05/09/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000018697057, Fecha de emisión: 07/10/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000019829775, Fecha de emisión: 08/12/2014
• Factura Nro. SERIE04C11000000022662298, Fecha de emisión: 08/05/2015
• Factura Nro. SERIE04C11000000023857224, Fecha de emisión: 10/07/2015
• Factura Nro. SERIE04C11000000024409823, Fecha de emisión: 12/08/2015
• Factura Nro. SERIE04C11000000024996293, Fecha de emisión: 11/09/2015
• Factura Nro. SERIE04C11000000025587418, Fecha de emisión: 19/10/2015
• Factura Nro. SERIE04C11000000026108670, Fecha de emisión: 11/11/2015
Asimismo, el actor consignó Recibos del Pago de Impuesto a ENELVEN, realizados a través del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Número de Cuenta de Contrato: 100000320058, Número de cédula ó Rif: V-3.385.416, Concepto: Luz sr Hermelio, siendo los siguientes:
• Recibo Número: T2215318314, de Fecha: 26/08/2015
• Recibo Número: T2124670903, de Fecha: 23/07/2015
• Recibo Número: 1983267354, de Fecha: 19/05/2015
• Recibo Número: T2055657212, de Fecha: 22/06/2015
• Recibo Número: T2265221151, de Fecha: 14/09/2015
• Recibo de Pago, Fecha de Entrada: 27/06/2014, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha de Entrada: 28/07/2014, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha de Entrada: 21/10/2014, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha de Entrada: 27/03/2014, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago. Fecha de Entrada: 01/10/2014, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha: 27/11/2015, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha: 27/10/2015, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha: 25/03/2015, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Recibo de Pago, Fecha: 25/02/2015, cliente: HERMELIO BRIÑEZ
• Pago de Servicio CORPOELEC, Número de Contrato: 1000003200586
Este Tribunal de un análisis efectuado a las actas procesales, observó que en fecha veinte (20) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio dirigido al Director de la Empresa CORPOELEC, signado con el Nro. 0122-2022, mediante el cual solicitó al referido ente que informe lo siguiente: “…si el servicio cuenta Nro. 1000003200586, correspondiente al inmueble objeto de este litigio, se encuentra solvente a la presente fecha…”, asimismo, este Despacho por solicitud del actor oficio nuevamente al Director de la Empresa Corpoelec, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, signado con el Nro. 150-22, por consiguiente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se recibió y dio entrada a comunicación proveniente de CORPOELEC, mediante la cual informo lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo institucional a su equipo de trabajo, por medio de la presente nos dirigimos a usted a fin de dar repuesta al Oficio No. 150-22, Expediente No. 59.325, recibido por esta gerencia en fecha 10/08/2022, en relación al juicio por Prescripción Adquisitiva, en tal sentido por medio de la presente se le informa que no es posible suministrar la información solicitada dado que desde hace 6 años aproximadamente no está en funcionamiento los servidores del área de COMERCIALIZACIÓN, situación que impide verificar los respectivos datos del usuario y la facturación.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia evidenciando que las facturas y recibos son correspondiente con las llamadas Tarjas establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, y por cuanto los consignados por el actor son constante de los lapso de fechas entre 2014 y 2015, a nombre del titular del contrato HERMELIO BRIÑEZ, y al no lograr el actor demostrar con los oficios librados a dichos entes, es por lo que se inadmite esta prueba al no probar el actor, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, el pago de dicho servicio durante el transcurso de veinte (20) años como lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil, para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión. Así se establece.
Igualmente, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, consignó Facturas del Pago del Servicio de CANTV, siendo los siguientes:
• Recibo Nro. 4927951664, de fecha: 11/08/2015
• Recibo Nro. 5001531816, de fecha: 03/09/2015
• Recibo Nro. 5132305843, de fecha: 13/10/2015
• Recibo Nro. 5212747256, de fecha: 05/11/2015
Esta Sentenciadora observando que esta prueba es correspondiente a las Tarjas contempladas en el artículo 1.383 del Código Civil, y al evidenciar que la mismas constan de los lapsos de tiempo del año 2015, sin apreciarse ningún dato que pueda demostrar que el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, haya poseído y cumplido con el pago de dicho servicio durante el transcurso de veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia inadmite la presente prueba al no lograr el actor demostrar el pago de dicho servicio, ni la posesión del mismo durante el tiempo establecido en la Ley para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión. Así se decide.
• Copia simple de Factura Nro. 2019-70041, expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, apreciándose los siguientes datos: Número de solicitud: 626247, Número de Planilla: 2019667246968, fecha de creación: 01/11/2019, fecha de liquidación: 01/11/2019, fecha de vencimiento: 30/11/2019, Propietario del Inmueble y solicitante. Razón social: JADIER MARTÍNEZ, RIF: V-16549109, dirección Santa Lucia, Sector Santa Rita, Avenida 8, Casa Nro. 66-51, pto de refe.
Este Tribunal observa que esta prueba es correspondiente a las llamadas Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, y de un análisis efectuado a las actas procesales se evidenció que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio signado con el Nro. 0112-2022, al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT), a los fines de que informe lo siguiente:
“…si se han recibido pagos y en qué fecha, correspondientes al inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la avenida 7 de la antes llamada calle Santa Isabel, sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa CASA Nro. 66-51, asimismo informe si el inmueble posee código catastral y a nombre de quién aparece e informe desde cuando no se cancelan los impuestos municipales de dicho inmueble…”
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, este Juzgado a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar nuevamente al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria y Aduanera (SEDEMAT), signado con el Nro. 130-22, recibiendo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, comunicación del referido ente, signada con el Nro. D-INT-011-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, mediante la cual informó lo siguiente:
“En este sentido, se adjunta constante de un folio útil, Estado de Cuenta emitido por el Sistema de Servicio Integral de Atención al Contribuyente Tributario, correspondiente al inmueble en cuestión, en el cual se detalla lo peticionado evidenciándose los pagos realizados.
Por último, en lo que respecta al Código Catastral del Inmueble, se sugiere se sirva oficiar al Centro de Procesamiento Urbano (CPU), por cuanto es el órgano Administrativa competente para aportar dicha información.”
Adicionalmente, se aprecio del Estado de Cuenta emitido por Sedemat, los siguientes datos: razón social: JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, RIF: V12872107, Estatus: Activo, Código: 19886, Datos: 231314RRU01005032012-Inmuebles destinados a vivienda, Inicio: 01/01/2019, Dirección: Sector Tierra Negra Avenida 07 entre Calle 66 y 67, N° 66-51, y consta en el estado de cuenta el pago de impuesto anual y pagos ordinario efectuados en el transcurso del tiempo de 2019 hasta el 2022, mediante el cual esta Operadora de Justicia al evidenciar con la referida prueba que el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, no demuestra la posesión del inmueble a través del pago del servicio, ni su posesión legitima sobre el inmueble objeto de este litigio, es por lo que se inadmite esta prueba al no demostrarse la prescripción adquisitiva solicitada por el actor con ella. Así se decide.
• Copia simple del comprobante digital del Registro de Información Fiscal (RIF), Nro. 165491099, del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, Domicilio Fiscal: Av. 7 Casa Nro. 66-51, Sector Zona Educativa Maracaibo, Zulia Zona Postal 4001, fecha de inscripción: 03/07/2007, fecha de última actualización: 15/10/2020, fecha de vencimiento: 15/10/2023.
Este Tribunal de un análisis efectuados a las actas evidenció que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, libró oficio signado con el Nro. 0109-2022, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe lo siguiente: “…sobre el comprobante digital de Registro de Información Fiscal (RIF), número: V165491099, emitido por esa oficina al ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, en cuanto a su domicilio fiscal y la fecha de inscripción en ese organismo…”
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia de las actas procesales que se recibió y dio entrada a oficio proveniente del SENIAT, signado con el Nro. 160, de fecha diez (10) de mayo de 2022, mediante el cual se observa que informa lo siguiente:
“El ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad V-16.549.109, se encuentra inscrito en el registro de información fiscal número V-16549109-9, tiene su domicilio fiscal en la avenida 7, casa número 66-51, sector Zona Educativa, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de inscripción 03/07/2007.
Por consiguiente, esta Sentenciadora por cuanto observa que la parte actora, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, no logro demostrar con la referida prueba, la posesión del inmueble objeto de este litigio durante el transcurso de veinte (20) años, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, lapso de tiempo indispensable para que poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión, en razón de lo expuesto este Juzgado inadmite esta prueba y no se acoge a ella. Así se decide.
• Constancia de Residencia, de fecha 19 de Marzo de 2022, expedida por el Coordinador General del Consejo Comunal Dr. Luengo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual hace constar que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, Residenciado en la Av. 7, Calle 66 #66-51, Sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, con un tiempo de residencia de más de 22 años en el sector presentando una conducta intachable y de buen trato con la comunidad y sin acciones penales ó de carácter legal que lo impliquen en dichas acciones.
Este Tribunal de un análisis efectuado a las actas evidenció que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, libró oficio signado con el Nro. 0110-2022, dirigido al Presidente del Consejo Comunal de la Comunidad Dr. Luengo, Sector Santa Rita de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: “…sí el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ LUENGO, identificado en actas, vive en la avenida 7 de la antes llamada calle Santa Isabel, sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Casa Nro. 66-51…”
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, este Tribunal recibió comunicación proveniente del Consejo Comunal Dr. Luengo, de fecha diez (10) de mayo de 2022, mediante el cual expreso lo siguiente:
“Yo, Zoraya Vílchez, C.I. N° 5.168.663, Coordinadora del Consejo Comunal “Dr. Luengo”, les participo que el Sr. Jadier Martínez, C.I. N° 16.549.109, vive en la Av. 7, Casa # 66-51, desde hace más de 20 años, vivía con el Sr. Hermelio Briñez Nava quién era su padre de crianza, yo conocía al Sr. Hermelio desde hace más de 40 años y además pregunte entre los vecinos de la comunidad y me lo ratificaron, sin más que decir, me despido de ustedes.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia en virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta prueba y siendo la misma correspondiente a los llamados Instrumento Público, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue tachada por las demandadas, es por lo que la admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Recibo de Pago, emitido por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), fecha: 23/03/2022, nombre: Briñez Daniel, Municipio Maracaibo, apreciándose el pago de las facturas constante de las siguientes fechas: 13/05/2020, 12/08/2021, 03/09/2021, 14/09/2021, 05/10/2021, 04/11/2021, 06/12/2021, 05/01/2022, 05/02/2022 y 04/03/2022.
Esta Juzgadora de un análisis de las actas observó que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia libró oficio signado con el Nro. 0111-2022, dirigido al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de que informe: “…si la cliente Nro. 13018, Está completamente solvente…”; por consiguiente, este Tribunal al evidenciar que en las actas no reposa resulta a dicho oficio y por cuanto el recibo de pago consta de los lapso de tiempo del 2020 hasta el 2022, es por lo que en razón de lo expuesto se inadmite esta prueba al no lograr demostrar el actor el pago de dicho servicio durante el transcurso de veinte (20) años, establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, para probar la posesión que estuviere teniendo el actor en el inmueble objeto de este litigio para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado observa que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, libró oficio signado con el Nro. 0113-2022, dirigido al Director de la Unidad Educativa Centro “DON BOSCO”, a los fines de que informe: “…desde que fecha estudiaba el ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, en la mencionada institución y quién era la persona que lo representaba ante esa institución…”; siendo recibido por este Tribunal en fecha primero (01) de junio de 2022, comunicación proveniente de la A.C. Centro de Aprendizaje Agrícola Don Bosco, suscrito y firmado por su Director MANUEL NETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.189.345, mediante el cual informo lo siguiente:
“…respondo lo siguiente: La única documentación del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, que reposan en nuestros archivos son las notas certificadas, donde se evidencia que dicho ciudadano estudio el periodo correspondiente al año diversificado ó bachillerato, durante los años 1994 al año 2000, Egresado como Técnico Medio en Agropecuaria, mención Zootecnia; asimismo informamos que no se posee otra información, toda vez que en el año 2010 motivado a una inundación, se deterioraron y se perdieron, gran parte de nuestros documentos en archivos, así como otros bienes muebles, por lo que resulta imposible suministrar información adicional.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se puede apreciar que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, estudio en el Centro de Aprendizaje Agrícola Don Bosco, durante los años 1994 al año 2000, sin demostrar con dicha prueba el actor su posesión del inmueble objeto de este litigio, por consiguiente este Tribunal no aprecia esta prueba y la inadmite. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado para efectuar la inspección promovida por el actor, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, en contra de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, plenamente identificada en autos, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la ciudadana Dra. Katty Belén Urdaneta González, Juez Titular y la Secretaria Accidental designada, debidamente juramentada en la misma fecha, ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor, seguidamente el Tribunal fue constituido en la siguiente dirección: Avenida 7, antes Santa Rita, donde se proyecta la prolongación Avenida Santa Rita, Casa Nro. 66-51, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a notificar del objeto de la inspección al ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, y dejando constancia de la presencia en dicho acto de los abogados LUCIA RODRIGUEZ y ABRAHAM SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PRADO, Inpreabogado Nro. 21.340 y 49.336, respectivamente, apoderadas judiciales de la codemandada JENNY PÉREZ, y el defensor ad-litem de la codemandada CORIAN ASPRINO, abogado ROGER DEVIS, Inpreabogado Nro. 29.020, de este domicilio, asimismo, procedió a dejar constancia de los particulares promovido por el actor: con la finalidad de practicar la constatación judicial y verificar la existencia material del inmueble y el Estado de conservación y las personas que habitan en el inmueble señalado.
En ese estado, esta Juzgadora antes de evacuar los particulares antes mencionados faculto amplia y suficientemente al ciudadano Alguacil CESAR CEDEÑO, a los fines de tomar las impresiones fotográficas, seguidamente se dejó constancia de la Constatación judicial y verificación de la existencia del inmueble, encontrándose este inmueble ubicado en la Avenida 7 (antes Santa Rita), Casa Nro. 66-51, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se verificó y dejó constancia de la existencia de un inmueble conformado por una casa de habitación la cual se encontraba en buen estado, de uso, mantenimiento, conservación e higiene; igualmente, que las personas que se encuentran presentes en el inmueble antes señalado al momento de la inspección, Jadier Manuel Martínez Chourio, quién manifestó de voluntad propia que vivía en el inmueble, Yolimar del Carmen Ferrer Olivero, portadora de la cédula de identidad Nro. 24.509.518, y Yumary Josefina Olivero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.719.972, acto seguido el abogado Roger Devis, defensor ad-litem, expuso algunas observaciones referentes a la habitabilidad del ciudadano Jadier Martínez, quién manifestó de viva voz, que residía en el inmueble desde el año 1996; asimismo, el abogado Abrahán Suárez, apoderado del actor, realizó sus observaciones: Me opongo a la observación anterior, por cuanto la misma desvirtuarían la prueba de constatación judicial y solamente está referida lo que el Tribunal a podido constatar.
Acto continuo el Tribunal procedió a evacuar los particulares promovidos por la parte demandada, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deje constancia de la ubicación exacta y linderos inmobiliarios, medidas, dirección, identificación nominal y el número cívico, parroquia y municipio donde está ubicado.
Segundo: Se describa, en forma pormenorizada el cercado perimetral principal así como la fachada y distribución interna del inmueble.
Tercera: Se aprecie y estime, el tiempo aproximado de la construcción del cercado perimetral principal y la fachada del inmueble, a partir del estado y condiciones externas visibles en su estructura: frisado, pintura y acabados varios, así como diferencias en los materiales utilizados.
Cuarto: Se describa y deje constancia del estado actual y los materiales visibles de construcción de los cercados perimetral laterales, en especial el izquierdo y posterior del inmueble objeto de inspección.
Quinto: Se aprecie y describa el estado actual de la llamada cubierta, ó techo del inmueble objeto de inspección.
Sexta: Se aprecie y deje constancia del estado de las áreas internas no edificadas del inmueble.
Séptima: Solicitó al Tribunal a los efectos de obtener un registro visible de las resultas de la Inspección Judicial sobre los particulares aquí solicitados, se sirva tomar impresiones fotográficas al inmueble inspeccionado, tanto en su parte exterior e interior, edificada y no edificada. Para ello, solicitamos al Tribunal se sirva designar un práctico para que realice las tomas requeridas conforme los particulares indicados y así se integren, con todo su valor probatorio.
Octava: Solicitó al Tribunal, se sirva dejar constancia de cualquier otra circunstancia que su Digna Administración observe en el sitio y/o a solicitud se le señale, en el momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En ese estado, el Tribunal pasó a describir de los particulares antes señalados:
Primer: se dejó constancia que el Inmueble está ubicado en la Avenida 7 (antes Santa Rita), Casa Nro. 66-51. En relación a los linderos inmobiliarios y medidas este Tribunal se abstuvo de dejar constancia de ese punto por cuanto no se encontraba apoyado de un experto quién deje constancia de lo antes descrito, asimismo, se dejó constancia que el inmueble esta en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo: Se dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente cercado, distribuido en dos áreas: la primera se observa una casa de habitación conformada con Sala, Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones y un baño, la segunda área conformado por un salón con baño.
Tercero: En este punto el Tribunal se abstuvo de evacuar este particular por cuanto no está ratificado para dejar constancia de lo promovido.
Cuarto: Se describió y dejó constancia del estado actual, que el inmueble se encuentra en buen estado de uso, mantenimiento y conservación, en cuanto a material de construcción se dejó constancia que el inmueble según lo visualizado está construido de paredes de bloques recubiertas de concreto frisadas de color verde, techo parte de la sala con cielo raso y el resto de la casa con láminas de Zinc en perfecto estado.
En cuanto al cercado perimetral lateral: se dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente cercado y que la cerca del lado izquierdo está cercado con bloques de cemento blanco; se amplió la descripción del lado derecho en el sentido de dejar constancia que está parcialmente tachado con laminas de Zinc y pisos de cemento rustico cercado del frente: parte inferior de ladrillos sin frisar y parte superior rejas de tubos negros.
Quinta: Se apreció y describió el estado actual del techo del inmueble objeto de la inspección dejando constancia que se apreció que el techo del inmueble de lámina de Zinc en perfecto estado dejando constancia que la Sala está cubierta por cielo raso sin apreciar ó visualizar el natural del techo.
Sexto: Se dejó constancia que tiene en hall de entrada Sala, Comedor, Cocina, Dos Baños (habitación principal con baño), segunda área conformada por un Salón con Baño, observándose del lado derecho hay una construcción deteriorada con su baño también se apreció una estructura de hierro.
Séptimo: se dejó constancia que el Alguacil fue facultado para realizar la toma fotográficas, en ese sentido se conceden dos (2) días para que sea agregada a las actas.
Octava: El Tribunal en aras de garantizar el equilibrio procesal y la comunidad de la prueba se abstuvo de evacuar este particular.

En cuanto al presente medio probatorio, en virtud que fue evacuado por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Declaración de Testigos evacuada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, a solicitud del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, apreciándose que en fecha tres (03) de octubre de 2018, declararon los ciudadanos ELI RAMON RIOS DIAZ y GISELA MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.746.658 y V-3.273.318, en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal de un análisis efectuado a las actas, observó que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia libró comisión signado con el Nro. 0114-2022, dirigido al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que los ciudadanos GISELA GARCÍA RAMÍREZ y ELI RAMON RIOS RIVAS, ya identificados, ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida la respectiva comisión por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijo día y hora para evacuar la declaración de los testigos; la cual fue evacuada de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), día y hora fijado por el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a efecto a través de audiencia telemática la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, acto de ratificación que corresponde a la ciudadana GISELA MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.273.218, de profesión: Administradora del Laboratorio Padre Pío, domiciliada en la urbanización Zapara, bloque 11, apartamento B2, planta baja, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal en Sala Telemática No. 2, con la presencia de las ciudadanas: Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado, Jueza Provisoria del Tribunal comisionado, Abg. Carolina Bracho y Abg. Katiuska Ocando, Secretaria y Alguacila respectivamente del Juzgado comisionado, de seguida la Jueza que regenta el Despacho Judicial, procedió a colocar de manifiesto ante la cámara, el documento agregado a las actas de la presente comisión, constituido por justificación evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2018, que cursa ante los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, indicando a la testigo que lo observe y manifieste a viva voz si lo reconoce en su firma, quién siendo interrogada al respecto, reconoció su firma, y así se dejó certificado. Seguidamente la Jueza procedió a leer las preguntas contenidas en el relacionado Justificativo de Testigos y las respuestas que la testigo dio a cada una de ellas ante el Órgano Notarial, y siendo oídas por la testigo, manifestó su conformidad con las mismas, quedando así reconocido en su contenido, asimismo la Jueza se dirigió a los apoderados judiciales de la parte demandada, les manifestó la posibilidad de realizar sus observaciones ó intervenciones pertinentes al acto, ante lo cual, los abogados Miriam Pardo y Roger Devis, expresaron estar conformes con la ratificación realizada por la testigo Gisela Margarita García Ramírez, sin tener nada que agregar en la oportunidad, por lo tanto la Jueza ordenó a la Secretaria certificar la hora de finalización del acto, quién manifestó a los intervinientes que terminó siendo las 11:05 a.m.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por el Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a efecto a través de audiencia telemática la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, acto de ratificación que corresponde al ciudadano ELI RAMÓN RÍOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.746.658, de 60 años de edad, de profesión: Educador Jubilado, domiciliado en la Av. 7, casa Nro. 66-46, sector Santa Rita, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal en Sala Telemática No. 2, con la presencia de las ciudadanas: Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado, Jueza Provisoria del Tribunal comisionado, Abg. Carolina Bracho y Abg. Katiuska Ocando, Secretaria y Alguacila respectivamente del Juzgado comisionado, seguidamente la Jueza procedió a colocar de manifiesto ante la cámara, el documento agregado a las actas de la presente comisión, constituido por justificativo evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2018, que cursa ante los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, indicando al testigo que lo observe y manifieste a viva voz si lo reconoce en su firma, quién siendo interrogado al respecto, reconoció su firma y así se dejó certificado. De seguidas la Jueza procedió a leer las preguntas contenidas en el relacionado Justificativo de Testigos y las repuestas que el testigo dio a cada una de ellas ante el Órgano Notarial, y siendo oídas por el testigo, manifestó su conformidad con las mismas, quedando así reconocido en su contenido, asimismo, la Jueza se dirigió a los apoderados judiciales de la parte demandada, les manifestó la posibilidad de realizar sus observaciones ó intervenciones pertinentes al acto, ante lo cual, los abogados Miriam Pardo y Roger Devis, expresaron estar conformes con la ratificación realizada por el testigo Eli Ramón Ríos Rivas, sin tener nada que agregar en la oportunidad. por lo tanto la Jueza ordenó a la Secretaria certificar la hora de finalización del acto, quién manifestó a los intervinientes que terminó siendo las 11:34 a.m.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, aprecia esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia certificada confrontada con su original de Documento de Mejoras suscrito por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.475, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por orden y cuenta del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, de este mismo domicilio.
Este Tribunal de un análisis efectuado a las actas, observó que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, este Tribunal libró comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, ratifique el contenido y firma del documento de mejoras suscrito por el mismo; en ese contexto, dicha comisión fue recibida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijo día y hora para la audiencia que fue desarrollada a través de la plataforma Zoom, en ese contexto, en fecha tres (03) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, ya identificada, renunció a la evacuación de la prueba de reconocimiento y firma, por lo tanto el Tribunal comisionado ordenó participar al Juzgado comitente a fin de que decidiera sobre el medio probatorio; por consiguiente, en fecha diez (10) de junio de 2022, la referida apoderada judicial del actor ratifico la prueba de reconocimiento de contenido y firma, a lo cual el Juzgado comisionado procedió a evacuar la testimonial del contenido y firma del documento de mejora.
Ahora bien, en fecha seis (06) de julio de 2022, este Tribunal ordenó practicar nuevamente la Prueba Testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, para que ratifique el contenido y firma del documento de mejoras, librando comisión Nro. 111-13-22 y siendo recibido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para la evacuación de la testimonial y ratificación del contenido y firma de documento privado, a través del Despacho Virtual, llevado a cabo de la siguiente manera:
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, día y hora fijados para la evacuación del testimonio del ciudadano FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.475, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo en el acto la abogada LUCÍA RODRÍGUEZ RONDÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.702, quién solicitó al Tribunal se sirva colocar de manifiesto del testigo el documento privado a los fines de que el testigo reconozca en el contenido y firma del mismo. El Tribunal puso de manifiesto del testigo el Documento Privado en original inserto en el Despacho comisorio y el cual riela en el folio 02 a lo que el testigo manifestó: “Sí, reconozco el contenido del documento colocado a la vista y también reconozco la firma que aparece en el mismo”. Es todo. En este estado se dejó constancia de que la parte demandada no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, terminando el acto siendo las (9:20 A.M.) minutos de la mañana.
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, aprecia esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, promovió en calidad de testigo a los ciudadanos GISELA GARCIA RAMÍREZ, ELI RAMÓN RÍOS DIAZ, BLANCA LUZ DE LA TRINIDAD ARRIETA TOLEDO, MERLYN SUSAN SUTHERLAND MORENO, FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO y MARIA DEL ROSARIO CASANOVA DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.273.318, V-4.746.658, V-7.610.133, V-14.824.685, V-10.447.475, V-18.626.270 y V-3.774.853, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial promovida por el actor libró comisión signada con el Nro. 0115-2022, siendo recibido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para la evacuación que fue desarrollada a través de los medios telemáticos, de la siguiente manera:
En fecha dos (02) de Mayo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana GISELA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, de Setenta y Cuatro (74) años de edad, soltera, Administradora del Ambulatorio Padre Pio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.273.318, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandante paso a realizar las preguntas al testigo quién declaró que hace aproximadamente como 30 años, visitaba siempre al sacerdote y ese negocio porque era una venta de imágenes religiosas y el sacerdote era un buen amigo y que normalmente ella lo veía a él en el negocio cuando le tocaba retirar cosas que enviaba al padre, y que él lo presentaba como su hijo, por lo tanto es su hijo porque vivía con él, que no conoce a las ciudadanas CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, y que teniéndola frente al monitor no la reconocería, que el negocio estaba adicionado a la casa y funcionaba en ella, porque era una persona mayor que casi ni lo atendía por su enfermedad, qué en esa casa él ha hecho reparaciones, hizo la cerca del frente, los pisos y también el techo se lo cambio todo, en esa casa nunca se vio persona extraña que no fuera él y el señor Hermelio Briñez y el señor Jadier Martínez que era su hijo. En ese estado, la apoderada judicial MIRIAM PARDO, ya identificada, le hace las siguientes repregunta a la testigo, siendo intervenida en su primera repregunta por el abogado ABRAHAN SUÁREZ, ya identificado, quién se opuso a la pregunta realizada porque ya se realizo la pregunta bajo juramento y la misma es capciosa y mal intencionada, el tribunal comisionado paso a resolver la oposición planteada y eximio a la testigo de responder a la pregunta, continuando con la repregunta, la testigo declaro que ella no es madrina del niño, por ser una persona que conoce la ley del bautizo, eso es improcedente que no se merece un niño que una persona de la tercera edad sea su madrina, en la tercera repregunta se opone el abogado ABRAHAN SUÁREZ, por cuando la misma intenta desvirtuar la prueba testifical y convertirla en una prueba de reconocimiento de contenido y firma, la abogada MIRIAM PARDO, insistió en la repregunta y el Tribunal comisionado paso a resolver eximiendo a la testigo de responder a la pregunta, por lo cual la apoderada judicial de la codemandada reformulo la pregunta a la cual la testigo contestó que sí estuvo presente, ese era el nieto del señor Hermelio Briñez, amigo del sacerdote y ella era una colaboradora de la Iglesia San Antonio de Padua teniendo 60 año en dicha congregación, que si conoció al ciudadano Daniel Briñez, siempre sentaito debajo de la mata de mango, siendo un señor de avanzada edad y que si habitaba el inmueble junto con el señor Hermelio Briñez y Jadier Martínez. En ese estado, el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, ya identificado le hizo las siguiente repregunta a la testigo quién declaro que porque ella lo conoció y Hermelio siempre le dijo a ella como persona de confianza y amistad que velara por el muchacho, por eso fue que lo hizo y se presento a decir la verdad, en la segunda repregunta planteada interviene el abogado ABRAHAN SUÁREZ, quién se opone por cuanto el doctor está confundiendo propiedad con posesión, y que se está demandando a las dos ciudadanas CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, que ellas son las propietarias y que la testigo dijo que no conocía, el tribunal eximio a la testigo de contestar, y para finalizar declaró que si conoció a la señora Ángela Nava de Briñez, porque cuando ella sentía que ella llegaba con el sacerdote, salía a pedirle a la bendición, no teniendo nada más porque no fue intima de ellos ni nada.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración jurada de la testigo ciudadana GISELA GARCÍA RAMÍREZ, ya identificada, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
De seguida, en fecha dos (02) de Mayo del 2022, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial del ciudadano ELY RAMÓN RÍOS DÍAZ, venezolano, de Setenta (70) años de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.746.658, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandante paso a realizar las preguntas al testigo quién declaró que por más de 30 años conoció al ciudadano Jadier Martínez, porque vive frente a su casa y el llego a la casa porque la hermana lo trajo de Carrasquero y estaba viviendo al lado de su casa, desde allí lo conoció, el señor Hermelio su papa, el lo trajo a su casa y lo tuvo en la misma como su hijo, y que de vista conoció a las ciudadanas CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, que allí vivía la señora Ángela Briñez, la mama de Hermelio, el señor Daniel, Hermelio y el niño también vivía allí con ellos durante más de treinta años, que si le hizo la cerca, los techos, los pisos, pinto las paredes, arreglo las paredes, todo eso, que era una casa donde no se podía vivir y el la puso por lo menos mejor. En ese estado, la abogada MIRIAM ALVAREZ, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que tiene 46 años viviendo en su casa frente al señor Hermelio y a Jadier, número de la casa 66-46, que no se acuerda del nombre de la hermana que llevo a Jadier a vivir allí, pero que su esposo se llamaba Félix y era técnico en refrigeración y que el trajo a su esposa a vivir ahí en la casa que tenían alquilada al lado de la casa de Hermelio, que en el inmueble objeto de esta causa vivía Ángela Briñez, el papa, el señor Daniel y Hermelio, que cuando Jadier arreglaba la casa lo hacía poco a poco porque se estaban rompiendo las paredes, los techos y después en el año que llego la fiscalización pararon el trabajo que estaba haciendo Jadier, que era una pared pequeña y esa la paralizaron ellos y que en 4 años arreglaron la electricidad de la casa, los baños no servían y eso lo arreglaron en 4 año de que el niño fuera creciendo, ahorita tiene 5 años, siendo en 2022, 2021, 2020 y 2019, siendo el periodo que suscribe desde el 2019 hasta la presente fecha. En ese estado, el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que la cerca era una cerquita baja de bloquecitos vieja dañada y Jadier la arreglo y le hizo la cerca de hierro y que no puede dar una fecha por no acordarse, pero que la hizo en un tiempo en parte.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite esta declaración jurada del testigo ciudadano ELY RAMÓN RÍOS DÍAZ, ya identificado, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Igualmente, en fecha dos (02) de Mayo del 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana BLANCA LUZ DE LA TRINIDAD ARRIETA, venezolana, de Sesenta y un (61) años de edad, Artesana Manualista, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.133, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandada paso a realizar las repreguntas al testigo quién declaró si conoce a Jadier Martínez desde hace aproximadamente 32 años, que ella es Artesana Manualista y conoció al señor Hermelio Briñez dueño de la tienda y que allí tenía su taller, que primero era el taller y desde ahí el no había construido su tienda, que se hicieron amigo y él le pidió si quería ó podía trabajar en su taller pintándole piezas a las ramas que él se dedicaba era a los pesebres, y que trabajando allí en el rincón del pesebre conoció al señor Jadier, siendo que la casa de al lado estaba desocupada y se alquilo a un matrimonio, el señor se llamaba Freddy y que era técnico en refrigeración y la esposa se llamaba Merly, tenían un hijito con ella que era su hermano que era Jadier y que Hermelio se encariño con este y al ellos mudarse Jadier se quedo viviendo en la casa de Hermelio ayudándolo y criándolo como su hijo, que si fue Jadier quién hizo los arreglos de la casa poco a poco porque el rincón del pesebre era una tienda que ya no daba lo suficiente, teniendo que salir a trabajar y con el esfuerzo de su trabajo poco a poco fue haciendo los arreglos a la casa, y que le consta que el cubría todos esos gastos con trabajo y tuvo incluso que buscar una persona para que estuviera allí con él mientras que se iba a trabajar porque Hermelio estaba muy enfermo y el cubrió todas las obligaciones, que si conoció a CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, ellas eran sobrina de Hermelio, las vio esporádicamente en la tienda a la cual entraban como un cliente más porque en ningún momento mientras estuvo allí vio que llevaran algún tipo de material ó que ayudara al mantenimiento de la casa. En ese estado, la abogada MIRIAM PARDO, ya identificada, le hizo las siguiente repreguntas a la testigo quién declaró que la relación laboral comenzó desde 1992, pero desde antes ya era amigo del señor Hermelio, que se conocieron en una tienda en el centro comercial costa verde y fueron amigos hasta que se murió, que la situación laboral se enfrió un poco por la situación del país y la tienda no subía como antes, no era su trabajo tan necesario allí pero el contrato siguió igual hasta que se murió, que su relación de amista comenzó desde antes del 92 pero que no recuerda la fecha exacta en que comenzó, que si conoció a la mamá, se llama Ángela Nava de Briñez y el papá Daniel Briñez, que ella era quién llevaba y acompañaba a la señora Ángela de compras a la farmacia y supermercado y que el día en que a ella le da el ACV viendo televisión con Hermelio, ellas fueron a hacer compras en la farmacia en el medio día, en la quinta repregunta formulada intervino el abogado ABRAHAN SUÁREZ, quién se opuso por cuanto solicito al tribunal que vista las tres últimas repreguntas sin vinculo alguno con la causa, inste a la apoderada de la parte codemandada a que las preguntas verse sobre el litigio ó de lo contrario de por concluido el acto, el tribunal comisionado paso a resolver ordenando la continuación del acto y que sea el tribunal de la causa que valoren la pertenencia ó no de la repregunta formulada, en tal razón ordenó al testigo a contestar las repreguntas formulada, contestando que no recuerda el año ni el mes, continuando con las repregunta declarando que el señor Daniel y la señora Ángela vivían en el inmueble objeto de este litigio. En ese estado, el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, le hizo las siguientes repregunta a la testigo quién declaró que no se puede dar la fecha exacta de reparación ni un aproximado de la reparación del inmueble porque no se hicieron en un mes y no se puede dar tiempo de tal año a tal año, por ejemplo de la cerca, hoy compraba una cabilla después compraba un tubo y en el momento que tuvieron la cerca completa la instalaron y así fue en toda la casa, y que dejó de trabajar por motivo que anteriormente dijo y se fue alejando como no trabajaba en el taller sino en la casa, le llevaba las piezas y la relación terminó igual como la de amistad hasta el día que se murió, y que luego de que sale de la tienda del taller entro a trabajar con otro muchacho como ayudante atendía la tienda y se ocupaba de Hermelio ya que él estaba muy enfermo y la tienda no dejó de abrir hasta que él se murió, no daba dinero por la situación del país pero siempre estaba abierta y era como un entretenimiento, era como una razón de vida para Hermelio, por eso estaba abierta, en la cuarta repregunta intervino el abogado ABRAHAN SUÁREZ, oponiéndose por cuanto en los dos particulares anteriores se hizo la misma pregunta, el abogado ROGER DEVIS insistió en la repregunta formulada por cuanto la ciudadana manifestó salir de la tienda y el quiere saber en qué fecha, el tribunal comisionado constató que la testigo manifestó que comenzó su relación laboral en 1992 pero a su vez manifiesta que realmente nunca culminó al igual y que la misma siguió hasta el momento de la muerte del señor Hermelio Briñez, por lo tanto se exime a la testigo de reformular la pregunta formulada, continuando con las repreguntas siguió declarando que si le hizo la cerca, los techos, pinto las paredes, arreglo las paredes, era una casa donde no se podía vivir y el la puso por lo menos mejor. En ese estado la abogada MIRIAM ALVAREZ, ya identificada, hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que tiene 46 años viviendo en su casa frente al señor Hermelio y a Jadier, casa nro. 66-46, que no se acuerda del nombre de la hermana que llevo a vivir a Jadier siendo menor de edad al inmueble objeto de esta causa, pero su esposo se llamaba Félix y era técnico en refrigeración y el trajo a su esposa a vivir ahí en la casa que alquilaron al lado de la casa de Hermelio, que en el inmueble objeto de esta causa vivía Ángela Briñez, el papá el señor Daniel, Hermelio, en ese momento estaba el niño, que cuando Jadier arreglaba la casa lo hacía poco a poco porque estaban rompiendo las paredes arreglándolas, los techos, entonces después en el año que llego la fiscalización pararon el trabajo que estaba haciendo Jadier. Era una pared lo que iba a levantarse y al lado y llego la gente de la Alcaldía y pararon, era una pared pequeña y ellos la paralizaron, que la reparación de los pisos, la electricidad de la casa, los baños no servían y eso lo arreglaron 4 años, cuatro años atrás de que el niño fuera creciendo, ahorita tiene 5 años, bueno en 2022, 2021, 2020 y 2019, periodo este desde el 2019 hasta la presente fecha, tomando en referencia la edad del niño. En este estado, el abogado ROGER DEVIS, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que la cerca era una cerquita baja de bloquecitos y Jadier le hizo la cerca de hierro, la cerca era una cerca vieja dañada y él la terminó de arreglar con hierro y la fecha no la puede dar porque no se acuerda pero la hizo en un tiempo, iba haciéndola en parte.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite esta declaración jurada de la ciudadana BLANCA LUZ DE LA TRINIDAD ARRIETA TOLEDO, ya identificada, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Mayo del 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano MERLY SUSAN SUTHERLAND MORENO, de Cuarenta y dos (42) años de edad, Médico especialista en Pediatría, Inmunología y Fisiología, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.824.685, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni primera etapa, bloque 12 apt 03-03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado la parte demandante paso a realizar las preguntas al testigo quién declaró que si conoce a Jadier Martínez desde hace 6 años, que lo conoció porque su papa el señor Hermelio Briñez era su paciente desde hace 6 años, padeciendo una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Jadier era su hijo y era la persona que se encargaba, que esta enfermedad se caracteriza por hacer excarceraciones ó crisis por lo que el señor Hermelio necesita cuidados permanentes y acudiera a consulta regular y era el señor Jadier quién lo cuidaba, que durante el tiempo solo vio y trato al señor Jadier Martínez, y al señor Claudio que era un trabajador del señor Hermelio. En ocasiones trato al señor Hermelio en su domicilio porque presentaba crisis de su enfermedad y en esas oportunidades y ocasiones solo veía al señor Jadier y al señor Claudio, que el tratamiento suministrado específicamente durante la crisis eran esteroides endovenosos, bronco dilatadores endovenosos, oxigeno suplementario, terapia respiratoria y el tratamiento de mantenimiento que era inhaladores tipo bronco dilatadores y además esteroides tomados. Que estuvo presente durante el fallecimiento del señor Hermelio Nava siendo el médico que le dio atención en ese momento, el tratamiento endovenoso era el tratamiento de aplicación más delicada, en ocasiones aplicándolo el mismo en su propio domicilio ó en el centro asistencial, sin embargo, ese tratamiento la administración debía ser de forma prolongada y al salir el señor Hermelio debía seguir recibiendo el tratamiento y prefería que un familiar se lo podría administrar, indicándole que debía mantenerse en reposo absoluto por lo que la persona, el familiar exactamente que le iba a suministrar el tratamiento debía trasladarse al domicilio del señor Hermelio y lamentable no era así. Esas indicaciones no se cumplían puesto que el señor Hermelio era quién se trasladaba al sitio de la persona que le iba a suministrar el tratamiento, empeorando ó agravando con dicho esfuerzo la salud del señor, que eso acentuaba la disnea, intensificaba la tos y disminuía la saturación de oxigeno por lo tanto hacia más grave la enfermedad Epoc, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, que era el esposo de Cristina Briñez quién se encargaba de cumplir el tratamiento endovenoso durante las exacerbaciones que presentaba el señor Hermelio Briñez., que ese ciudadano era el cuñado del señor Hermelio, siendo el encargado de cubrir el tratamiento endovenoso del señor Hermelio, este señor no acudía a la casa del señor Hermelio porque expresaba que era una casa indigna y el no acudía a casa de pobres, en ese estado la abogada MIRIAM PARDO, solicitó al tribunal comisionado otorgar una copia certificada de la declaración de la doctora Sutherland, porque la testigo expresó hechos muy graves de negligencia, omisión e injuria y falta del ciudadano ROLANDO PÉREZ, y además indico que dicho ciudadano era la persona calificada para el tratamiento del señor Hermelio Briñez, el tribunal en la oportunidad que termine el acto proveerá copia certificada. En ese estado, la abogada MIRIAM PARDO, ya identificada, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que atendió al señor Hermelio Briñez en el Ambulatorio Padre Pio, que no sabe si el señor Rolando Pérez era calificado para el cumplimiento del tratamiento y que el señor Hermelio Briñez le decía que su cuñado le podía cumplir el tratamiento endovenoso, en la tercera repregunta intervino el abogado ABRAHAN SUÁREZ, oponiéndose a la pregunta realizada por cuanto la pregunta anterior la testigo ya manifestó que no conocía la capacidad ó no del ciudadano Rolando Pérez, sino que así se lo manifestó el paciente, en ese estado el tribunal comisionado ordenó a la testigo a no responder por cuanto la testigo ya había hecho referencia en el particular ó pregunta anterior sobre lo preguntado en esta, por lo que eximio a la testigo de responder a la pregunta. En ese estado, la abogada MIRIAM ALVAREZ, ya identificada, hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que no estuvo presente en muchas ocasiones era lo expresado por el señor Hermelio incluso ese era el motivo por el cual personalmente se trasladaba a su domicilio para cumplirle el mismo el tratamiento, que en ese momento solo estaba presente su hijo Jadier Martínez y su empleado Claudio, que entrego una muestra al ciudadano Rolando Pérez para que lo llevase al laboratorio para que pudiera procesar dicha prueba y que nunca les fue entregado el resultado. En ese estado, el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, le hizo la siguiente repregunta a la testigo quién contestó que la señora Cristina Pérez Briñez no se encontraba presente al momento del fallecimiento del señor Hermelio.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la testigo MERLY SUSAN SUTHERLAND MORENO, ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
También, en fecha tres (03) de Mayo del 2022, siendo las once treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, Soldador y Ebanistería y Plomería, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.475, domiciliado en el Barrio La Chinita, Haticos por arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandante paso a realizar las preguntas al testigo quién declaró que conoce al ciudadano Jadier Martínez, de trato y vista desde que le solicitó hacer un trabajo en su casa hace 20 años más ó menos, que el ciudadano Jadier Martínez contrataba sus servicios para hacer reparaciones y mejoras al inmueble, que hizo los trabajos de techos, modificaciones de paredes, pintura, instalación de tanque de agua, tuberías, cerca del frente. Que estaba haciendo modificaciones de un refuerzo a unas paredes cuando vinieron unas gentes y los mandaron a parar la obra, que las condiciones en que estaba la casa cuando el llego estaban deterioradas. En ese estado, la abogada MIRIAM ALVAREZ, ya identificada, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que el inmueble está ubicado entre la Avenida Santa Rita, avenida 67 con la 78 a los fondos de la zona educativa, que las paredes internas son de barro y caña por dentro hay paredes que hay un poquito más atrás que son de ladrillos, y que en parte están iguales y las modificaciones fueron muy pocas, en concreto las paredes se encamisaron de nuevo y algunas paredes fueron modificadas en concreto ó sea en bloques, que las mejoras de adentro fueron realizándose en el transcurso de 3 años para acá y las otras modificaciones vienen siendo en el transcurso de 3 años para acá y las otras modificaciones vienen siendo en el transcurso de 1 año para atrás cuando empezó. Las primeras modificaciones fueron las tuberías de agua. Las otras modificaciones de los techos fueron pausadas porque eso fue poco a poco, se hizo dependiendo de los cobres que iban cayendo teniendo para los materiales, que la cerca del frente al techo de la cocina, habilitó un baño de un cuarto, el gabinete de cocina de cemento, el techo del garaje que no servía se estaba cayendo, 2021. En ese estado el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, hizo las siguientes repreguntas a la testigo y formulada la pregunta hubo una interrupción del servicio eléctrico en las instalaciones donde se encontraba el testigo FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ, así mismo el abogado ROGER DEVIS, solicitó al tribunal deje constancia de lo ocurrido luego de formulada la pregunta al referido testigo. El tribunal vista la solicitud dejó constancia que la parte promovente salió de la pantalla justo después de formular la pregunta. En ese estado, solventada la situación el testigo procedió a responder la pregunta formulada anteriormente: que eso se hizo por contrato y el trabajo se iba pagando a medida que se iba haciendo. Que la primera parte que se empezaba a pagar era en moneda venezolana y en el transcurso de los años cuando empezó la moneda aquí extranjera dólares, les pagaban en dólares, que estipuladamente no tiene la fecha en sí y repite que se hizo fue un contrato y no tiene estipulada la fecha, y que no tiene conocimiento ni pensaba que iba a pasar eso, aproximadamente en 2019 y 2020.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
De igual manera, en fecha diez (10) de Mayo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.626.270, domiciliado en la Avenida Santa Rita, Calle 85 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandante paso a realizar las preguntas al testigo quién declaró que conoce al ciudadano Jadier Martínez Chourio, aproximadamente hace 10 años, porque cuando el trabajaba en la Iglesia Las Mercedes iba al negocio del señor Hermelio y un día empezó a trabajar ahí con ellos en el negocio, en vista de que las ventas fueron bajando y la enfermedad del señor Hermelio se fue agravando le pidió el señor Jadier que atendiera y cuidara al señor Hermelio, que el negocio se ubicaba en la antigua calle Santa Rita y se llamaba el Rincón del Pesebre, diagonal a la zona educativa y que permanecía en el inmueble alrededor de 10 horas, mientras el señor no se encontraba mal de salud y que ahí quienes permanecían en el inmueble eran el señor Jadier, quién era el que vivía en la casa junto al señor Hermelio Briñez, y luego llego su esposa, la esposa de Jadier, que el señor Jadier corría con los gastos y también le pagaba por el cuidado del señor Hermelio y los gastos que hicieran falta en la casa. En ese estado, el abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ, ya identificado, procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo quién declaró que no conoce a las ciudadanas CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, y nunca las vio por allá, que en los momentos cuando más se agravó el señor Hermelio fue en 2016, donde sufrió una ulcera gástrica que acompañado con su problema pulmonar se puso grave, tuvo que ser hospitalizado en el ambulatorio padre pio, luego continuo con un tratamiento y mucho cuidado en el año 2018, el día 13 de agosto se puso mal de nuevo y era trasladado todos los días al ambulatorio padre pio hasta el día que murió, para que lo estabilizaran, hasta el día diecisiete (17) de agosto era trasladado en la mañana, que en el año 2016 cuando le cauterizaron la Ulcera Gástrica, unos familiares costearon esa cauterización, no habíamos regresado bien al inmueble cuando ya estaban pidiendo el cobro de esa cauterización al señor Jadier y les fue cancelado, y en el año 2018 el señor Jadier costeo todos los medicamentos y tratamiento hasta la incineración del señor Hermelio lo costeo el señor Jadier. En ese estado, la abogada MIRIAM PARDO, ya identificada, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que tiene 34 años y que su lugar de trabajo es en la Residencias María Eugenia ubicada en la calle 72, Sector La Lago, diagonal a la iglesia Nuestra Señora del Rosario, y desempañaba la labor de mantenimiento, en ese estado en la quinta repregunta intervino el abogado ABRAHÁN SUÁREZ, quién se opuso porque la misma no tiene relevancia con la causa y se está perdiendo el tiempo, instando a la parte a que realice preguntas relacionadas a la causa pretendim. En ese estado, la abogada MIRIAM PARDO, desistió de la repregunta formulada, continuando con la evacuación de la testimonial al testigo este declaró que el vehículo que se utilizaban eran taxis, en algunas ocasiones eran ambulancias, pero casi siempre era trasladado en el vehículo de la señora Gisela, y los servicios eran cancelados por el señor Jadier, y sus servicios como cuidador comenzaron en el año 2016, de lunes a viernes, de ocho de la mañana a seis de la tarde (8:00 am a 6:00 pm) y hasta los sábados a veces, porque sábado y domingo lo cuidaba el señor Jadier porque no trabajaba, que el señor Jadier trabajaba en el banco, en el Banco Nacional de Crédito BNC y el horario normal de los bancos, pero sin saber qué cargo tenía en el banco, en ese estado, en la Décima Segunda repregunta intervino el abogado ABRAHÁN SUÁREZ oponiéndose por cuanto los horarios bancarios son públicos y notorios y los hechos públicos y notorios no ameritan prueba, y en aras de la economía procesal solicitó que se hagan preguntas vinculadas a la litis, la abogada MIRIAM PARDO desistió de la pregunta formulada, continuando con las repregunta con el testigo quién siguió declarando que el señor Jadier les dio dinero a los familiares porque los únicos que tienen derechos para mover una persona fallecida son los familiares. En ese estado el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, les hizo las siguiente repreguntas a la testigo quién declaró que unos familiares los ubicaron porque era necesario trasladarlo en una camioneta, porque había que trasladarlo con una bombona de oxigeno hasta el centro asistencial, ahí recibió los servicios de la doctora MERLY SUTHERLAND, quién lo atendió junto con llegar y le refirió hacerles unos exámenes los cuales se les dio a los familiares para que lo realizaran por fuera ya que en el centro asistencial no contaban para realizarle esos exámenes. En ese estado, en la segunda repregunta intervino el abogado ABRAHÁN SUÁREZ, por cuanto la pregunta es capciosa, y el testigo solo dijo que lo acompañaron al momento de la muerte, el abogado ROGER DEVIS, insistió en la repregunta y procedió a reformular dicha pregunta a lo cual el testigo contestó que no conoce nombre de los familiares, que sabe que eran unos familiares del señor que vivía en la esquina. Es todo.
Este Tribunal apreciando que el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, ya identificado en su carácter de defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, ya identificada, solicitó y expuso que el testigo CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, por su condición de trabajador doméstico al servicio del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, esta Operadora de Justicia apreciando que el sirviente doméstico que deje de serlo no está incurso en la inhabilidad, y por cuanto el referido testigo manifestó que su lugar de trabajo actualmente es en la Residencias María Eugenia ubicada en la calle 72, Sector La Lago, diagonal a la iglesia Nuestra Señora del Rosario, desempeñando la labor de mantenimiento, es por lo que se aprecia esta declaración jurada del testigo CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Por último, en fecha diez (10) de Mayo del 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASANOVA DE OJEDA, venezolana, casada, de Setenta y Dos (72) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.774.853, domiciliada en el Sector Zapara, Residencias Zapara, diagonal a los Bloques de Zapara en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En ese estado, el Tribunal comisionado dejó constancia de la presencia de los abogados en ejercicio LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070 respectivamente, ambos apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en actas. Asimismo, se dejó constancia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada ciudadana JENNY PÉREZ, ya identificada en actas, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336 respectivamente, y el abogado en ejercicio ROGER DEVIS, Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ. En ese estado, la parte demandante pasó a realizar las preguntas a la testigo quién declaró que sí conoce al ciudadano Jadier Martínez de trato y de comunicación desde los años noventa (90), que lo conoció ya que ella, el padre Renzo y el sacerdote de la Iglesia a la que asiste, el padre Renzo la mandaba a buscar unas imágenes a donde el señor Briñez, quién la atendía él y el señor Jadier, y era para llevarlas ella misma la iglesia, que quienes estaban siempre ahí eran el señor Briñez y el señor Jadier que eran los que las atendían y siempre los veía allí, que el señor Briñez al cual se refiere se llama Hermelio Briñez, que no conoce a las ciudadana CORIAN ASPRINO y JENNY PÉREZ, en ese estado la abogada MIRIAM PARDO, ya identificada, le hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que pasando por casualidad y entrando a saludar se consiguió al señor Jadier quién le conto que esto estaba en juicio, luego le pidió si podía pues colaborar y ella le dijo que sí que con mucho porque lo conocía desde el año 90 para acá, y que ella llegaba a la tienda el rincón del pesebre con el carro, tocaba la corneta si no salía nadie entonces entraba y ingresaba como cualquier persona, por la puerta ó por el portón que se mantenía abierto, es más a veces metió el carro al estacionamiento porque ese era un pasillo por donde uno podía entrar y estacionar un carro, y que al final del pasillo, a mano izquierda, una belleza de negocio tenía allí. Que ya lamentablemente no existe, que si conoce a la ciudadana GISELA GARCÍA, por parte del padre Renzo, ella iba a la Iglesia y estaban todas conectadas allí, una relación de amistad había ahí, el padre Renzo, la señora Gisela, su persona, pero ella tenía carro y se movilizaba más fácil porque vivía cerca de la iglesia y hacia todas esas cosas. Que ese pasillo no daba acceso para la casa, pero allí estaba la casa, muchas veces fue y no entraba a la casa, entraba al negocio. En ese estado, el tribunal comisionado a solicitud de las abogadas MIRIAM PARDO y MIRIAM ALVAREZ, dejó constancia que en una ocasión con el testigo anterior en el momento de la repregunta salió de la sesión. En ese estado, el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, les hizo las siguientes repreguntas a la testigo quién declaró que en los años 90 frecuentaba varias veces la tienda el rincón del pesebre, porque el prestaba las imágenes, según la virgen que fuera cada mes celebrada, entonces el prestaba la imagen y frecuentaba eso seguido porque ella era quién las llevaba y traía, luego en momentos de navidad podía ir allá a ver alguna imagen pequeña de pesebre, para comprar, ya después hizo una visita por ahí en el año 2000, ya él estaba enfermo con problemas de respiración y eso corrigió problemas pulmonares que era lo que él tenía, entonces ella iba a saludarlo, pocas veces fue después, pero sabia del problema en que el estaba, y en su última visita al taller tampoco tuvo la oportunidad de ingresar al hogar, en ese estado el abogado ROGER DEVIS, ya identificado, mediante el cual expuso que evidenciando que el anterior testigo está en una condición de trabajador domestico al servicio del ciudadano JADIER MARTÍNEZ, parte actora en el juicio, solicitó y señalo que dicho testigo se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 479 del CPC, en ese estado, el abogado ABRAHÁN SUÁREZ, ya identificado, expuso que los actos procesales tienen carácter precursivo siendo este una de sus prerrogativas, como expresa el maestro CARLOS ANDRES, en su Tratado General del Proceso, de tal forma que la exposición de dicho abogado se encuentra extemporánea por retardada. En ese estado el Tribunal comisionado se abstuvo de resolver lo antes planteado a solicitud del doctor ROGER DEVIS, lo cual genero controversia que deben ser resuelta por el Tribunal de la causa.
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada de la testigo MARIA DEL ROSARIO CASANOVA DE OJEDA, ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.020, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, plenamente identificada en autos, en la oportunidad correspondiente para promover prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, invocó el mérito que ha de favorecer a su representada, haciendo alusión al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y la invocación del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por ser un principio de valoración que debe ser aplicado por el Sentenciador al momento de resolver lo conducente, previo análisis de las actas contentivas que reposan en el expediente en su conjunto; especialmente la narrativa, circunstancias y evidencias que conforman la realidad de los hechos acontecidos durante el periodo de tiempo que comprende los años desde 1988 al 2018, producidos en el escrito de contestación consignado por la representación legal de la otra codemandada de autos.
Asimismo, destacó que desde el año en que presuntamente el demandante actuando como poseedor precario arguye su ocupación al año en que interpone la acción judicial, alegando a su favor la prescripción adquisitiva con fines declarativos, no se configuran los elementos que de manera concurrente establece la Ley, como lo son la Legitima y el Tiempo superior a veinte (20) años, establecidos en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, razón por la cual de no cumplirse con estos supuestos como en el presente caso ha de observarse, el sentenciador está en la obligación de no declarar la prescripción adquisitiva del inmueble, puesto que no existe posesión legitima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de ánimo de dueño, tal y como lo consagra taxativamente la Ley.
Por otra parte, las abogadas en ejercicios MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la codemandada ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRICEÑO, plenamente identificada en autos, en la oportunidad procesal oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas, promovieron las siguientes:
• Documento original de Compra-venta, entre el ciudadano PRESBÍTERO CATÓLICO GUILLERMO VALENTÍN BRIÑEZ VALBUENA y DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1950, bajo el Nro. 23, a los folios 41 y 43, Protocolo 1°, Tomo 5, Cuarto Trimestre.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Públicos previsto en el artículo 1.357 en concordancia con el 1.359 del Código Civil, y en virtud de que no fue tachada por la contraparte, se admite y se le otorga el valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Original de la Nomenclatura Municipal del Inmueble emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo, de fecha 02/12/2021, CPU-30112021-2263148-0005, apreciándose el Número de Placa: 66-51, Dirección: Avenida 07 entre calle 66 y calle 67, Sitio: Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Observaciones: Según documento Calle Santa Rita.
Este Tribunal aprecia esta prueba y por no ser impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Acta de Defunción certificada del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, Nro. 82, de fecha cinco (05) de Junio de 2000, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Cecilio Acosta, en fecha 19 de agosto de 2011.
• Acta de Defunción certificada de la ciudadana ÁNGELA NAVA DE BRIÑEZ, Nro. 282, de fecha dieciocho (18) de Julio de 1999, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos, en fecha 17 de diciembre de 2008.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se admiten otorgándole el valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• Documento original del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano DANIEL BRIÑEZ, expedida por la Dirección General de Rentas, Dirección sobre la Renta, Ministerio de Hacienda, apreciándose los siguientes datos: Fecha de Inscripción: 16/07/79, Número RIF: V-01061595-6, Dirección: Av. 7 Nro. 66-51, Sector Santa Rita, Ciudad: Maracaibo, Administración de Hacienda, Región: Zuliana, Fecha de Expedición: 14/10/97.
• Documento original del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ÁNGELA NAVA DE BRIÑEZ, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apreciándose los siguientes datos: Fecha de Inscripción: 19/12/1994, Número RIF: V-00126446-6, Dirección: Av. 07, Sector Santa Rita, Casa Nro. 66-51, Ciudad: Maracaibo, Gerencia Regional: Zuliana, Fecha de Expedición: 8/10/2001.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y se admiten otorgándole el valor probatorio que desprenden. Así se establece.
• Copia simple del Documento Constitutivo de la Firma Unipersonal, a nombre del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1993, inserto por ante el Registro Mercantil Tercero e inscrito en el Tomo 4-B, Cuarto Trimestre, N° 45.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Factura original Nro. 000136, expedida por el Centro Médico de Occidente, C.A. Maracaibo, apreciándose los siguientes datos: Paciente: BRIÑEZ DANIEL. A cargo de: Clientes Particulares. Dirección: AV. 7 #66-51 QTA. Cristina Santa Rita. Teléfono: 928713, Médico: Mendoza Adonay José. Admisión: 15/10/95. Salida: 18/10/95.
• Factura original Nro. 008226, expedida por el Centro Médico de Occidente, C.A. Maracaibo, apreciándose los siguientes datos: Paciente: Ángela Briñez. A cargo de: Clientes Particulares. Dirección: Av. 7 #66-51, Sector Santa Rita. Teléfono: 925360. Médico: Villaverde María del Carmen. Admisión: 21/06/99. Salida: 22/06/99.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente con las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, aprecia esta prueba, la admite y le otorga el valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 234, de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, de fecha doce (12) de Abril de 1977, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1670, de la ciudadana CRISTINA BRIÑEZ NAVA, de fecha dos (02) de Agosto de 1.948, suscrita por el Alcalde del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 766, del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.943, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA BRIÑEZ NAVA, Nro. V-3.778.022.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, Nro. V-12.872.107.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, Nro. V-3.385.416.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y se admiten otorgándosele el valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de Denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por la ciudadana YOLIMAR FERRER DE MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación y defensa de los derechos de su menor hijo: JADIER MARTÍNEZ FERRER, en contra de los ciudadanos CRISTINA BRIÑEZ DE PÉREZ, ROLANDO PÉREZ y CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, manifestando como causa de su denuncia: Vulneración a la Integridad Personal y al Derecho a un Nivel de Vida Adecuado por Perturbación en el Hogar y Alteración de la Pacificidad de la Convivencia Familiar y Salud del Menor, JADIER JOSÉ MARTÍNEZ FERRER, registrándose el día veintiuno (21) de agosto de 2018, sustanciada y tramitada a través del Expediente Def. Nro. 207, y cuyo acto conciliatorio se efectuó el día veintisiete (27) de agosto de 2018.
Este Tribunal aprecia esta prueba y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándosele el valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada de Documento Constitutivo de la Firma Unipersonal, a nombre del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1993, inserto por ante el Registro Mercantil Tercero e inscrito en el Tomo 4-B, Cuarto Trimestre, N° 45.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Acta de Nacimiento Nro. 234, consignada en original de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, de fecha doce (12) de Abril de 1977, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Este Juzgado aprecia esta prueba y siendo esta correspondiente a los llamados Instrumento Público, contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Boucher de Cancelación Nro. 577440326, apreciándose los siguientes datos: Deposito en Cuenta. fecha: 15/10/2019, Monto Bs. S 8.000,00 efect. Ref: 0577440326. Cuenta: 0116-0140-51-0014405090, al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
Este Tribunal al observar que esta prueba es correspondiente con las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, y al evidenciar que la parte demandada no ratifico dicha prueba, es por lo que no logrando probar sus alegatos, se inadmite la presente prueba. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Inspección, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Expediente N° FI-19-000393, en la dirección: Avenida 7 Sector Santa Rita #66-51, Parroquia Olegario Villalobos, Las Partes: Rolando Pérez (Denunciante) – Jadier Martínez (Denunciada). Fiscal de Obra: Ing. Edgar González, Fecha: 16/10/2019.
• Copia certificada expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Resolución N° FI-19-000393, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2020, donde se decidió que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16-549-109, en su carácter de Responsable de la Construcción ubicada en la Avenida 7 Sector Santa Rita, N° 66-51, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber construido sin haber obtenido la debida permisologia emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), se resolvió 1) Con Lugar el procedimiento iniciado por el ciudadano ROLANDO PÉREZ en contra del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, 2) Se Ordenó al ciudadano JADIER MARTÍNEZ, cancelar una multa por haber construido sin obtener la debida Permisologia emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), 3) Se Exhortó a los ciudadanos ROLANDO PÉREZ y JADIER MARTÍNEZ, dirigirse ante la Instancia Judicial Competente para dilucidar la propiedad del inmueble, 4) Se ordenó mantener la construcción realizada Paralizada So Pena de Demolición.
Este Tribunal aprecia esta prueba y al no haber sido impugnadas por la contraparte de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Planilla Nos. 5802007973 y 5801007972, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, Fecha de Liquidación: 07/02/2002, Referencia: 20164757. Contribuyente: Daniel Briñez Valbuena. Dirección de Cobro: Avenida 8 antes Santa Ysabel Nro. 66-15.
• Planilla Nro. 4202069648, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, Fecha de Liquidación: 07/02/2002, Referencia: 1V03648516. Razón Social: CORINA BRIÑEZ.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que son correspondientes con las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, igualmente con los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 ejusdem, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Planilla original Nro. EA-0951-2001, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, de Solvencia Municipal, de fecha siete (07) de febrero de 2002, apreciándose los siguientes datos: el Ciudadano Director Municipales hace constar que el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, se encuentra solvente con el Fisco Municipal para el 01 trimestre del año 2002. Referencia 20164757. Sección Inmueble. Urbanización. Parroquia y Municipio Maracaibo. Dirección: Av. 8 Santa Rita Nro. 66-51. El documento a que se refiere la presente Solvencia ha quedado registrado en el 1er Circuito bajo el Nro. 12 del tomo 24, de protocolo 1 el día 25/03/02.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y siendo correspondiente con los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de datos de la Póliza Residencial Nro. 65906 y Resultas de Consulta de Saldo, apreciándose la Dirección Fiscal: Avenida 7, #66-51, Tierra Negra (sector) Maracaibo, Zulia, N° de Recibos 33, Uso: Residencial 3. N° de vivienda: 1. Actividad: Residencia. Situación: En Servicio, y el listado de cobros al cliente constando las fechas de operaciones constante de las siguientes fechas: 31/10/2017, 04/07/2017, 21/11/2016, 06/09/2016, 17/06/2016, 10/05/2016, 17/02/2016, 16/12/2015, 28/10/2015, 01/09/2015, 29/07/2015, 22/06/2015, 13/05/2015, 17/04/2015, 06/03/2015, 26/02/2015, 14/01/2015, 16/12/2014 y 01/12/2014.
Este Tribunal observando que en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio al Presidente de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de que informe los siguientes datos en relación a la póliza de Servicio Residencial Nro. 65906. 1.1. Identificación del titular y del inmueble adscrito a la póliza indicada. 1.2. Estado de cuenta y saldo deudor a la fecha octubre 2017. 1.3. Informar de pago y rebajas de la hidrológica el día veintitrés (23) de marzo de 2022, y por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 51,29); asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicación proveniente de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, mediante la cual informo lo siguiente:
“sobre el Contrato 65906 con respecto a un inmueble ubicado en la Dirección Avenida 7, #66-51 Sector Tierra Negra, se encuentra en nuestros registro a nombre Daniel Briñez. Adicionalmente se informa, conforme a nuestros registros, no se aprecia saldo deudor hasta Octubre 2.017, esto debido al último proceso de reconvención. En lo que respecta a un monto cancelado por Bs. 51,29 el día 23/03/22, el mismo es cierto y fue valido para saldar las Emisiones de Agosto 2.021 a Marzo 2.022 en su totalidad, es decir; no tuvo incluido dentro de las Políticas de Pago y Rebajas de la Hidrológica. Cabe destacar, que el Número de Contrato indicado no se encuentra solvente en nuestros registros del Sistema Comercial. Se Anexa Estados de cuentas.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia por cuanto observa que no se aprecia en las copias simple y en la resulta de consulta de saldo, ningún dato por medio del cual los demandados demuestren sus alegatos, asimismo, se evidencio de las resultas expedida por Corpoelec que con respecto al Contrato 65906, se encuentra registrado a nombre de Daniel Briñez (Difunto) quién se encuentra fallecido según acta de defunción Nro. 82. De fecha cinco (05) de Junio de 2000, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al no apreciarse ningún datos mediante el cual se demuestre quién ha estado pagando dicho servicio, es por lo que esta Sentenciadora desecha esta prueba. Así se establece.
• Factura Nro. 2233, de fecha 17/08/18, expedida por Abadía Las Mercedes C.A., apreciándose los siguientes datos: Señor (es): Cristina Briñez Nava, Servicio Exequiales de: Hermelio Briñez Nava, Servicio Funerarios. Cofre Fúnebre. Total General 293.440.000, oo.
• Factura Nro. 00011031, expedida por El Edén Parque Memorial, Compañía Anónima (EDENCA), apreciándose los siguientes datos: Cliente: Cristina Briñez Nava. Dirección: Maracaibo, Estado Zulia. Fecha: 17/08/2018. Rif: V3778022. Teléfono: 0424-6699517. Descripción: Servicio de Cremación Menor a 110 KG. Cinerario. Dif: Hermelio Briñez Nava. C.I. 3.385.416. Fecha: 18/08/18.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo la misma a las llamadas Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Documento original de Certificación de Cremación, expedido por El Edén Parque Memorial, Compañía Anónima (EDENCA), bajo el Nro. 004314, Número de Cremación: 3176, mediante el cual certifican que en fecha 18 de agosto de 2018, procedieron a cremar los restos mortales del ciudadano Hermelio Briñez Nava (Difunto), y el acto de cremación fue autorizado por Cristina Briñez Nava, mayor de edad, titular de la C.I. 3778022, y cuyo parentesco con (el) ó (la) difunto es Hermano (a) y fue realizado en el Crematorio ubicado en El Edén Parque Memorial del Municipio Jesús Enrique Lossada, y las cenizas resultado de la cremación fueron entregada a Cristina Briñez Nava, en un cenizario debidamente sellado con las siguientes características: madera tipo cofre medidas 15 cm de ancho por 15 de alto.
• Documento original de Solicitud y Autorización de Servicio Nro. 7.030, mediante el cual se aprecia que la ciudadana Cristina Briñez Nava, C.I. Nro. 3778022, autorizo a la empresa El Edén Parque Memorial Compañía Anónima, ubicado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, datos del difunto: Hermelio Briñez Nava, cédula de identidad Nro. V-3.385.416. Fecha de Nacimiento: 12/12/1942. Fallecimiento: 17/08/2018.
Esta Sentenciadora aprecia esta prueba y correspondiendo la misma a los llamados Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Por último, en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio al Director del Servicio Desconcertado Municipal Tributaria y Aduanera (SEDEMAT), a los fines de que informe sí el inmueble objeto de esta pretensión adquisitiva, suficientemente identificado conforme a la nomenclatura Municipal que riela en el folio 178 de este expediente, se encuentra incorporado al Registro de Información Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (RIM), llevado por este organismo y en caso de estar registrado en el RIM, se sirva indicar si el inmueble está adscrito al ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado en autos.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, este Juzgado recibió y dio entrada a comunicación signada con el Nro. D-INT-012-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante el cual informo lo siguiente:
“Sirva la presente para enviarle un cordial saludo y a su vez dar contestación al oficio signado con el número 0117-2022 de fecha 08/04/2022, por medio el cual solicita a esta Administración Tributaria informar si el inmueble signado con la nomenclatura N° 66-51, se encuentra incorporado al sistema de Registro de Información Municipal (RIM), y en caso de poseer (RIM) nos sirvamos de indicar si el inmueble está adscrito al ciudadano: JADIER MARTÍNEZ CHOURIO.
En este sentido, se adjunta constante de un (01) folio útil, Memorándum emitido por el sistema de Servicio Integral de Atención al Contribuyente Tributario, de cuyo contenido se desprende que dicho inmueble no se encuentra incorporado al sistema de Registro de Información Municipal (RIM) y a su vez, el referido inmueble posee un registro principal a nombre de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, Cédula de Identidad N° 12.872.107.”
Asimismo, el archivo adjuntado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), se apreciaron los siguientes datos: Para: Gerencia de consultoría jurídica, De: Lcda. Diamelis García. Gerencia de Servicio Integral al Contribuyente Tributario. Fecha: 10/08/2022, e informó:
“Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente, le respondo a su solicitud. El inmueble objeto de la disputa no se encuentra incorporado a ningún registro de información municipal (RIM), y solo posee un registro principal a nombre de JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, C.I. V-12.872.107, al cual se le cargo el inmueble RRI 231314RRU01005032012, ubicado en el Sector Tierra Negra Avenida 07 entre calle 66 y 67, N° 66-51 y no han cancelado nada.”
Esta Sentenciadora aprecia esta prueba y siendo correspondiente la misma con los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Inspección Judicial, efectuada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyo por la ciudadana Dra. Katty Belén Urdaneta Gonzalez, Juez Titular y la Secretaria Accidental designada debidamente juramentada, ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor, constituido en la dirección: Avenida 7, antes Santa Rita, Casa Nro. 66-51, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual se encuentra transcripta ut supra.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, identificada en actas, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos CLARA CAMEJO BELLOSO, JOSÉ JESÚS APARICIO APONTE, JESÚS ALBERTO RÍOS MONTILLA, ALEXANDER ALFREDO DÍAZ TROCONIS y GUIDO ALBERTO NEGRÓN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.517.982, V-3.773.163, V-5.162.486, V-9.732.231 y V-4.146.839, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en ese contexto, en fecha ocho (08) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró despacho de comisión signado con el Nro. 0118-2022, a los fines de que se practique la evacuación de esta prueba testimonial.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para la evacuación de la testimonial a través de Sala Telemática de la Jurisdicción Civil, llevado a cabo de la siguiente forma:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijados como oportunidad para escuchar el testimonio de la ciudadana CLARA CAMEJO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.517.982, en ese acto el Tribunal comisionado dejó constancia que se conectaron los abogados LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados MIRIAM ALVAREZ, MIRIAM PARDO y ROGER DEVIS RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340, 49.336 y 29.020, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada. De seguido la Abogada MIRIAM PARDO, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana JENNY PÉREZ BRIÑEZ, procedió a interrogar a la testigo quién declaró que si conoció a los esposos Daniel Briñez Valbuena y Ángela Nava de Briñez, porque fueron vecinos del sector donde vive, y que ellos habitaban en la Avenida 7 diagonal a la zona educativa del estado Zulia, y que la señora Ángela murió en el año 1999 el mes no lo recuerda y el señor Daniel murió meses después en el año 2000, y que ellos tuvieron cuatro hijos, el mayor se llamaba Hermelio, Corina, Cristina y el último Daniel y convivieron con sus padres Daniel y Ángela eso fue como en el año 1970 cuando llegó al sector hasta que se casaron, solamente las hembras. Hermelio convivió con sus padres toda la vida y Daniel el pequeño se fue desde muy joven a los Estados Unidos a estudiar, que su hijo Hermelio vivió con ellos toda la vida y si, al lado exactamente vivió su hija Corina hasta que murió y en la esquina de la misma cuadra exactamente al lado de Corina vive su hija Cristina con su esposo hasta la actualidad. Es todo. En ese acto, presente el abogado ROGER DEVIS, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CORIAN ASPRINO, procedió a interrogar a la testigo quién declaró que vivió en la Avenida 7 Nª65-87, entre calle 65 y 66 y vive allí desde el año 1970, esta calle se conoció cuando llegó como calle Santa Isabel y que si conoció al señor Hermelio en el año 1970 cuando llego al sector, especialmente porque él le hacia las figuras del pesebre. Que no tiene conocimiento de que haya otro ciudadano que haya habitado el inmueble y que Hermelio Briñez tuviera hijos, no tuvo trato con el señor, solamente comerciales y como vecinos. Es todo. Es ese estado, presente los abogados LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, con el carácter acreditado en actas expusieron que se abstienen de repreguntar a la testigo. Es todo.
Este Tribunal aprecia la declaración jurada de la ciudadana CLARA CAMEJO BELLOSO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2022, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ JESÚS APARICIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.773.163, en ese acto el Tribunal comisionado dejó constancia que se conectaron los abogados LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados MIRIAM ALVAREZ, MIRIAM PARDO y ROGER DEVIS RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340, 49.336 y 29.020, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada. De seguido la Abogada Miriam Pardo, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana JENNY PÈREZ BRIÑEZ, procedió a interrogar a la testigo quién declaró que reside en la Avenida 7, casa Nº 65-87 desde año 75 cuando se casó, es decir tiene 47 años en esa residencia y que es un Licenciado en Química, profesor jubilado de la Universidad del Zulia, que conoció a los ciudadanos Daniel Briñez Valbuena y Ángela Nava de Briñez, aunque de comunicación y el trato, no fue más allá que el trato vecinal, ese trato vecinal se redujo a las normas cotidianas del trato vecinal como saludos y de cordialidad, que como vecino los ubica en esa casa aunque no sabe con exactitud la nomenclatura ó el número de esa casa, quiero agregar solo sé que queda diagonal al fondo del edificio donde actualmente funciona la Zona Educativa. Que al final del siglo 20 le consta que fallecieron los ciudadano Daniel y Ángela, generando expectativas acerca de quienes superarían el paso al nuevo siglo de tal manera que la muerte de la señora Angelita la ubico en el año 99 y su esposo el señor Daniel Briñez falleció aproximadamente un año después además de que en la vecindad fueron hechos públicos y notorios, y que procrearon 4 hijos, de los cuales conoce ó a conocido 3 de ellos, un hijo varón que es ó fue el mayor Hermelio y dos hembras una que se llamó Corina ya difunta, otra hembra que se llama Cristina y el cuarto que ha sabido se llama Daniel, no lo ha conocido porque él se fue muy joven del país, y los hijos convivieron en la casa familiar con sus progenitores, el varón Hermelio vivió en esa casa hasta su muerte y las 2 hembras vivieron con ellos hasta que se casaron, Corina luego vivió en casa contigua ó en la de alado y cristina vivió y vive en la casa de la esquina donde finaliza cuadra. Que con la señora cristina tiene una relación de vecinos. En ese acto, presente el abogado Roger Devis, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Corian Asprino, procedió a interrogar al testigo quién declaró que para él en esa casa solamente vivía luego de la muerte del señor Daniel y de la señora Ángela, su hijo mayor Hermelio, y que desde que se mudo, ya casado a la casa donde hoy reside desde el año 1975 en adelante, lo empezó a ubicar como uno de los vecinos de la cuadra siguiente a la cuadra donde está ubicada su casa, que el difunto Hermelio trabajaba con imágenes religiosas, es decir tenía en su casa una tienda-taller de esas imágenes de hecho en esa tienda fue donde compró su primer y único pesebre que hasta ahora tiene. Que el ciudadano Hermelio no tuvo hijo. Es todo. En estado presente los abogados Lucía Rodríguez y Abrahán Suárez, ya identificados, con el carácter acreditado en actas procedieron a repreguntar al testigo quién declaró que no puede decir la fecha con exactitud, el señor Daniel Briñez era ancianos quizás con más de 90 años, que porque fue contactado como vecino por los abogados, que la ciudadana Clara Camejo es su esposa, en la cuarta repregunta intervino la abogada Miriam Pardo oponiéndose a la repregunta primero porque el testigo no es médico para saber cuáles son las enfermedades que padecía el señor Daniel Briñez y segundo la pregunta es intimidante para el testigo. En ese estado el abogado Abrahán Suárez, insistió en la repregunta formulada porque la misma la pide por su conocimiento como vecino, aunque podría saber en términos médicos porque es químico según sus mismos dichos. En ese estado, el Tribunal comisionado vistas las exposiciones de los abogados, instó a la parte actora a reformular la repregunta realizada. En ese estado el abogado Abrahán Suárez procedió a desestimar la repregunta realizada y continuó con el interrogatorio al testigo quién declaró que no tiene conocimiento de quién cuido al ciudadano Hermelio Briñez, ni tampoco tiene conocimiento de quién habita el inmueble, que ve allí una gente ó personas que no conoce. Es todo.
Esta Sentenciadora aprecia esta declaración jurada del ciudadano JOSÉ JESÚS APARICIO APONTE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2022, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijados para la evacuación de la testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.486, en ese acto el Tribunal comisionado dejó constancia que se conectaron los abogados LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados MIRIAM ALVAREZ, MIRIAM PARDO y ROGER DEVIS RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340, 49.336 y 29.020, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada. De seguido la Abogada Miriam Pardo, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada JENNY PÉREZ BRIÑEZ, procedió a interrogar al testigo quién declaró que reside en Avenida 7 entre calle 65 y 66, casa N° 65-53, que actualmente está jubilado, que si conoció a los ciudadanos Daniel Briñez Valbuena y Ángela Nava de Briñez, eran vecinos de dicha residencia donde vive, que el señor Daniel vivía junto a su esposa Ángela en el inmueble ubicado en la calle Santa Isabel, Avenida 7 N°66-51, que reside en el sector desde el año 1974 desde que se casó, es decir donde vive actualmente, que el fallecimiento de dichos ciudadanos Daniel Briñez Valbuena y Ángela fue 1999 y posteriormente el año 2000 falleció el señor Daniel, que si procrearon hijos, 2 varones y 2 hembras, el mayor Hermelio, Corina la segunda, Cristina la tercera y el cuarto Daniel, de los 4 hijos que tuvo la familia Briñez Nava, las hembras fueron las que se casaron, los varones estaban solteros, que con ellos se quedo Hermelio que era el mayor porque el último que era Daniel se fue fuera de Venezuela. Es todo. En ese acto presente el abogado Roger Devis con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Corian Asprino, procedió a interrogar al testigo quién declaró que la profesión que tenía el señor Hermelio Briñez, tenía en su residencia una tienda de reliquias religiosas, porque llegó a ir, en el garaje había un anunció que decía el rincón del pesebre en épocas de navidad fue con su esposa, que siempre estaba él sólo en el negocio y no veía a otra persona, que conoció al señor Hermelio Briñez en el año 1974 cuando se casó y fue a vivir allí con su esposa en esa residencia y cuando se aproximaba el mes de diciembre acompañaba a su esposa a comprar las reliquias para el pesebre, que no conoció a algún hijo del señor Hermelio Briñez. Es todo. En ese estado presente los abogados Lucía Rodríguez y Abrahán Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, con el carácter acreditado en actas, procedieron a repreguntar al testigo quién declaró que acompaño a su esposa en el año 2017 a comprar las reliquias religiosas del pesebre, que tuvieron información por el vecindario de que había fallecido el señor Hermelio Briñez en el año 2018, que tuvo conocimiento de la presente causa por los abogados, que no tiene conocimiento de quienes habitan dicho inmueble ni tampoco de quienes cuidaron al señor Hermelio durante el padecimiento de su enfermedad, que si hay personas en dicho inmueble, no lo conoce y no sabe quiénes son, que el inmueble queda en la Avenida 7 entre calle 66 y 66ª específicamente al fondo ó diagonal de la zona educativa. Es todo.
Este Tribunal aprecia la declaración jurada del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS MONTILLA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, siendo las diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijados para la evacuación de la testimonial del ciudadano ALEXANDER ALFREDO DÍAZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.732.231, en ese acto el Tribunal comisionado dejó constancia que se conectaron los abogados LUCÍA RODRÍGUEZ y ABRAHAN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.702 y 29.070, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados MIRIAM ALVAREZ, MIRIAM PARDO y ROGER DEVIS RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340, 49.336 y 29.020, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada. De seguido la Abogada Miriam Pardo, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana JENNY PÉREZ BRIÑEZ, procedió a interrogar al testigo quién declaró que reside en la Avenida 19 Hatico por arriba casa N° 19-51, que hace de todo, como despachador, atiendo cliente en comercial, que estaba ubicado diagonal a la zona educativa, que conoció a los ciudadanos Daniel Briñez y Ángela Nava porque eran clientes del negocio donde él trabajaba, y que los conoció en el año 1984 porque eran clientes donde él trabajaba víveres de toditos y el los acompañaba a su casa a llevar sus compras porque eran personas de avanzada edad y los ayudaba con la bolsa hasta la cocina, que entraba al inmueble cuando llevaba la mercancía por el garaje, dejaba las bolsas en la cocina y se iba inmediatamente, que el inmueble quedaba al fondo de la zona educativa, que cuando llegaban del súper mercado ingresaban por el garaje de la señora Ángela y el señor Daniel, la señora abría y seguían a la cocina, entraba dejaba las bolsa y se iba inmediatamente, lo hacía porque eran personas de edad y por el peso se las llevaba, y que en varias oportunidades, sobre todo en fechas navideñas observó además de la señora Ángela y el señor Daniel a su hijo que restauraba pesebres y una señora que lo ayudaba. Que la señora murió en el año 1999 y el señor Daniel en año siguiente, se entero por la prensa de la muerte de la señora Ángela y el señor Daniel. Que su relación comercial era desde 1984 hasta el año 1999, en el cual fallece la señora Ángela. Es todo. En ese estado presente el Abogado Roger Devis, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Corian Asprino, expuso que no va a realizar preguntas al testigo. Asimismo, en ese estado, los abogados en ejercicio Lucía Rodríguez y Abrahán Suárez, con el carácter acreditado en actas, expusieron que una vez retomada la conexión en virtud de haber quedado sin servicio eléctrico y haber encendido la planta para estar conectado en el presente acto, indicaron que se abstienen de formular repreguntas al testigo. Es todo.
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano ALEXANDER ALFREDO DÍAZ TROCONIS, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
En fecha dieciocho (18) Mayo de 2022, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijados para la evacuación de la testimonial del ciudadano GUIDO JOSÉ ALBERTO RÍOS MONTILLA, presente las abogadas MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, con el carácter de representante judicial de la parte co-demandada ciudadana JENNY PÉREZ BRIÑEZ, expusieron su desistimiento en ese acto de la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano GUIDO NEGRON, y así mismo solicito al Tribunal se sirva remitir el despacho comisorio al Tribunal de la causa en virtud de haberse evacuado todas las testimoniales juradas promovidas por su representada. En ese estado el Tribunal dio por concluido el presente acto y ordenó remitir la comisión con sus resultas al Juzgado Comitente, por estar cumplida.

VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Los abogados en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA y LUCÍA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 67.702, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal correspondiente para la consignación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, expuso que en el escrito de contestación que riela en el folio 162 se desprende la Confesión Ficta de las apoderadas judiciales MIRIAM ALVAREZ y Miriam pardo, al reconocer que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, convivía con el ya difunto ciudadano HERMELIO BRIÑEZ, desde hace más de veinte (20) año, refiriéndose como hogar al inmueble descrito anteriormente y que es objeto de este litigio, quedando ratificado a lo largo del proceso mediante las pruebas testimoniales, documentales e inspección judicial y como quiera que la Prescripción la produce el transcurso del tiempo desde el momento de la venta aun notariada según la novísima sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han transcurrido más de veinte (20) años desde la muerte del ciudadano DANIEL BRIÑEZ, operando la prescripción adquisitiva y por ende la confesión ficta. Igualmente, ratifico todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.


INFORMES DEL DEFENSOR AD-LITEM
El abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.020, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, ya identificada ut supra, estando en la oportunidad procesal para la presentación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, expuso en los siguientes términos alegando que iniciado el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, quién pretende de manera equívoca ser reconocido como legítimo poseedor del inmueble ubicado en la calle Santa Isabel, sección donde se proyecta la prolongación de la avenida 8 (Santa Rita), con nomenclatura municipal N° 66-15 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de una supuesta prescripción adquisitiva, que fundamenta en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano, alegando en su demanda originaria y posterior reforma, que comenzó a habitar la casa y terreno donde está construida, cuya ubicación anteriormente se señala, desde hace más de treinta (30) años, y para ser más exactos, desde el año 1988, pero la prescripción que contempla nuestra legislación patria debe evidenciarse palmariamente, situación que a todas luces no se corresponde con la solicitud formulada por el demandante, toda vez que durante el periodo alegado, a saber, 1988-2018, la propiedad, posesión y pleno disfrute le correspondió desde el 13 de octubre del año 1950 hasta su fallecimiento el cinco (05) de junio del año 2000, sin lugar a dudas y de manera incuestionable al ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA , quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V.1.061.595, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 23, folios 41 al 43, Protocolo 1, Tomo 5, Cuarto Trimestre, el cual consta en autos y forma parte de la data titulativa, contenida en la certificación del registrador que igualmente conforma las actas procesales del expediente, como requisito legal, razón por la cual durante ese largo periodo de tiempo, comprendido desde el año 1950 hasta el 2000, el ciudadano Daniel Briñez Valbuena, fue el único y legítimo dueño en pleno ejercicio de su propiedad. De esa manera, no puede concebirse en modo alguno, que el actor pretenda valer su supuesta posesión del inmueble a partir del año 1988, ignorando la presencia del legítimo poseedor y propietario, al señalar la tendenciosa afirmación que convivía únicamente con el ciudadano Hermelio Briñez Nava; siendo que la presencia del ciudadano Daniel Briñez Valbuena, no puede ser objeto de exclusión, por cuanto constituye como persona una especial relevancia jurídica para determinar el elemento tiempo, requisito fundamental para la evolución del hilo cronológico contenido en el lapso (1988-2018), alegado por el propio accionante, no teniendo satisfecho el tiempo de veinte (20) años que exige la Ley, en procura de pretender ser beneficiario de un derecho no adquirido, como lo es la prescripción adquisitiva por Usucapión indicada en su libelo y así solicitó se determine y concluya en el fallo que a bien disponga dictarse, habida cuenta que durante toda la secuela procesal el accionante no pudo ignorar ni desvirtuar la figura y presencia física del mencionado ciudadano, en su condición de legítimo habitante, poseedor y propietario del inmueble en disputa, desde su adquisición a través del citado e identificado documento legal, coincidiendo en su persona tanto la titularidad del derecho, como las circunstancias de hecho de su posesión legítima y exclusiva como dueño absoluto de dicho inmueble.
En ese contexto, continua alegando que basta con observar detenidamente las testimoniales de la gran mayoría de los declarantes que comparecieron en la etapa probatoria, quienes conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Briñez Valbuena, por espacio de muchos años, dado su carácter de vecinos adyacentes al inmueble ó por relaciones de servicio de tipo comercial, razón por la cual no puede el actor en su narración del libelo interpuesto omitir interesadamente toda mención sobre la presencia de dicho ciudadano, durante su permanencia en este mundo, en su condición de propietario pleno – poseedor y en su rol fundamental de Padre, cabeza y sostén de la familia Briñez Nava, evidenciando que el finado contrajo nupcias con la ciudadana Ángela Martina Nava de Briñez y procrearon de dicha unión 4 hijos: Cristina, Daniel, Corina y Hermelio, este último reflejado por el demandante como único habitante con el cual el compartía el inmueble, siendo falsa de toda falsedad, habida cuenta que la pareja Briñez Nava, procrearon y criaron a todos sus hijos en el inmueble objeto de controversia, para luego independizarse los mismos, quedando solo con sus padres, su hijo mayor Hermelio, el cual luego que sus progenitores fallecieron se constituyó en el representante del inmueble por detentar en el mismo su negocio comercial del cual subsistía hasta su muerte ocurrida en el año 2018, tal y como se evidencia de las partidas de defunción que forman parte del expediente. El ciudadano demandante, pretende establecer que su permanencia en el inmueble data desde el año 1988, siendo que luego de la muerte de la señora Ángela Nava de Briñez, ocurrida el 18 de julio de 1999, su hijo mayor de edad Jadier Manuel Martínez Chourio, pero tal tolerancia ha de considerarse actos meramente facultativos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 776 del Código Civil Venezolano, no pueden servir de fundamento en modo alguno para la adquisición de la posesión legítima; destacando que quién pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del inmueble que se demanda, por lo que debe evidenciar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima y cuya condición debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo transcurrido debiéndose comprobar que el inmueble objeto de demanda ha sido poseído por el lapso de veinte (20) años ó más, ambos constituyen requisitos indispensables para que prospere la acción judicial. Si tan solo le falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, la posesión no es legítima, por cuanto no concurren como se señaló todos los requisitos de Ley de manera simultánea, y por ende debe declararse la tan aludida prescripción adquisitiva del inmueble. Igualmente, alega que en el presente caso no se pudo comprobar fehacientemente el lapso de posesión por más de veinte (20) años, razón por la cual no puede establecerse la prescripción adquisitiva del inmueble por Usucapión, como lo establece taxativamente el artículo 1.977 del Código Civil, situación que al no comprobarse sería rechazada por el Tribunal, con los pronunciamientos que a bien tenga exponerse en el fallo a proferirse.
Por último, alega que otra circunstancia que merece la pena enfatizar es la narrada en el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la codemandada Jenny Cristina Pérez Briñez, en torno a la forma de ingresó del demandante en el inmueble, quién para el año 1988, convivía en un Taller aledaño en condiciones no deseadas, siendo objeto de acogida, por parte de la Familia Briñez Nava, motivado a la solidaridad y creencias religiosas propias de las familias cristianas zulianas de la época, fundamentado en sus principios y valores culturales, que a la postre, fueron fundamentales para la permanencia del joven en el hogar, en principio los fines de semana y luego de manera permanente, dada las labores desempeñadas y guiadas por el hijo mayor del matrimonio, Hermelio Briñez Nava, en su fondo de comercio que estableció en un costado de la casa paterna, hasta su muerte. Por ello, no se concibe que este ciudadano pretenda quedarse con un inmueble del cual funge como un simple tenedor precario, motivado a la tolerancia brindada por el entonces Propietario Daniel Briñez Nava. Destacando que el ciudadano Hermelio Briñez Nava al no dejar descendencia acepto con beneplácito el traspaso que en vida hiciera su padre Daniel Briñez Valbuena a sus sobrinas, actuales propietarias del inmueble en referencia, decisión que fue respetada y aceptada por todos sus hijos sin oposición alguna; siendo el caso que el actor durante el supuesto tiempo reflejado en su libelo, ocupaba el inmueble conjuntamente con el anterior propietario, vale decir, con el entonces ciudadano Daniel Briñez Valbuena, razón por la cual no existe literalmente la posesión alegada, toda vez que dicho propietario durante el tiempo que habito el inmueble, nunca abandono la legítima posesión de su propiedad, tal y como se demostró en la etapa probatoria, por lo que debe interpretarse, que lo que coexistió entre el propietario que le vendió el inmueble a su representada y su prima (codemandadas) y el demandante, fueron actos de tolerancia, de misericordia y de humanidad, dadas las condiciones en que se encontraba el joven Jadier Manuel Martínez, en consecuencia, la posesión alegada no puede en ningún caso considerarse legítima y no podrá prescribir a su favor, es por lo que con base en los argumentos expuestos y comprobados, la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva del actor bajo ninguna circunstancia ha de ser procedente y por ende debe ser rechazada, declarando sin lugar la demanda interpuesta por no estar consolidados los elementos concurrentes que doctrinaria y jurisprudencialmente son exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico; y al no comprobarse el tiempo exigido legalmente, resulta inoficioso entrar a analizar la posesión legítima del actor como otra exigencia de Ley.
INFORMES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ
La Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificada en autos, estando en la oportunidad procesal para presentar los escrito de Informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo mediante el cual fijando los hechos alegados como fundantes de la pretensión del actor, frente a los cuales ratificó su negativa y rechazo en los términos expuestos en su contestación, sino igualmente las circunstancia en Tiempo y Modo en los cuales se produjeron realmente dichos hechos y el comportamiento exhibido, entre las partes en litigio y los miembros de la Familia Briñez Nava con Daniel Briñez Valbuena y su cónyuge Ángela Nava de Briñez, como cabeza del hogar constituido y los hijos e hijas que procrearon cuyas relaciones de convivencia, solidaridad y apoyo mutuo discurrieron en el inmueble objeto de este litigio. Siendo además su domicilio conyugal para todos los demás efectos legales.
Asimismo, alego que la afirmación del actor de que convivía únicamente con el ciudadano Hermelio Briñez, es de relevante importancia jurídica para esta causa, por cuanto en virtud de la realidad de los hechos, durante el período 1988-2000, comprendido en su incierto argumento del tiempo aducido 1988-2018 no convivía únicamente con el ciudadano Hermelio Briñez, sino que es de destacar que el inmueble objeto de esta demanda era poseído legítimamente, habitado, gozado y usado en su condición de cabeza de Familia Briñez Nava, por el titular Propietario de ese entonces DANIEL BRIÑEZ VALBUENA; y el actor quién interesadamente omite no sólo a este cabeza de familia, sino a su cónyuge Ángela Nava de Briñez, en un intento de invisibilizar a los originarios ocupantes a la par que introduce rasgos distintivos de la relación que guardaba con el núcleo familiar y que fija la causa y origen de su morada en la residencia de los esposos Briñez Nava y su parentela. Igualmente, las declaraciones hechas por los prenombrados testigos, tanto de la parte actora como de esta defensa, son contestes en declarar la presencia de los esposos Briñez Nava, durante los años (1988-2000), comprendidos por el actor como útiles al plazo de veinte (20) años que como mínimo exige la Ley. Para así pretender obtener a su favor el actor la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde ella está construida ubicada en la Calle Santa Isabel, sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por lo que no pudiendo adicionarse a la pretendida prescripción veintenal alegada por el actor, todo lo contrario a la luz de los hechos depuestos obliga a sustraerlos de dicho plazo queriendo comprobarlo, en consecuencia que no se encuentra satisfecho el tiempo de veinte (20) años para el momento de interponer la demanda; y en armonía y acatamiento del orden jurídico vigente solicitó sea denegada, declarando sin lugar la Prescripción Adquisitiva del inmueble constituido por una casa y el terreno donde ella está construida ubicada en la Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy propiedad de las codemandadas JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ y CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, plenamente identificada en autos.
VII
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ
La Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificada en autos, estando en la oportunidad procesal para efectuar las observaciones al escrito de Informes consignado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que alegan los apoderados judiciales del actor, en el particular PRIMERO de su escrito de Informes la supuesta y expresamente negada Confesión Ficta en la cual se habría incurrido, en su concepto ésta habría operado en el escrito de contestación, en ese orden de ideas de un análisis efectuado a la cita referida por el actor fundamento de la supuesta y negada Confesión Ficta, sumado a nuestro alegato jurídico que no se corresponde con nuestra manifestación en el escrito de contestación presentado en fecha 07 de marzo de 2022, como reconoce el actor, con los requisitos de procedencia de esta figura procesal, tampoco se evidencia del contenido del extracto de nuestra contestación, alegado como supuesta prueba de evidencia, que se haya reconocido con animus expreso de favorecer al actor, cuando por el contrario de todo el contenido del escrito de contestación se ha sido negado expresamente y consecuentemente la supuesta posesión legítima por el tiempo, origen y condiciones alegadas por el actor. Por el contrario, a lo expresado por el demandante, la realidad de los hechos narrados se ha calificado por esta defensa, como posesión precaria en oposición a la posesión legítima, por que el actor pretende sin lograr su objetivo desvirtuar a su favor de invisibilizar la presencia activa como poseedor legítimo del ciudadano DANIEL BRIÑEZ BALVUENA, en dicha condición y cualidad, durante el período 1950-2000, poseyó legítimamente, siendo reconocido por testigos su rol de cabeza de hogar, de la familia que forjó junto a su cónyuge hasta sus respectivos fallecimientos. Al no encontrarse satisfecho la prescripción veintenal exigida, a saber los 20 años de posesión legítima en los términos y condiciones establecidos por la Ley.
En ese contexto, alega la abogada Miriam Pardo, que los apoderados judiciales alegan en su aparte TERCERO de su informe que en la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la comunidad Dr. Luengo del Sector Santa Rita de la Parroquia Olegario Villalobos, se expresa que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, vive en el referido inmueble desde hace más de veinte (20) años, es un documento que no demuestra por si sola una relación de hecho -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los privados, ya que el mismo no fue emitido por funcionarios de la administración pública.
También alego que en el SEXTO, indican los representantes legales que de la repuesta del Colegio Agrícola Don Bosco, se señala que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ha residido en la casa desde su época escolar, sobre este aparte revisando dicha repuesta en ninguna parte indica ni la dirección del actor ni mucho menos quién era su representante en su época escolar. En cuanto al SEPTIMO, alegaron que en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal se pudo verificar la existencia material del inmueble y el estado de conservación de este, indicando que se encontraba en buen estado, de uso, mantenimiento, conservación e higiene, sobre este aparte la abogada Miriam Pardo alego que dado que desde que interpuso la acción judicial, empezó a efectuar modificaciones al inmueble, oponiéndose las actuales propietarias, conforme se observa del procedimiento administrativo seguido ante la instancia administrativa de la Oficina Municipal de Procesamiento Urbano (OMPU), Resolución FI-19-000393.
Respecto al particular OCTAVO del escrito de Informes que se consignó la parte actora hace referencia al documento de construcción suscrito por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, sobre este aparte el declarante afirma que tales mejoras han sido realizadas a lo largo de más de veinte (20) años, situación a todas luces contraria en tiempo y lugar, siendo pertinente desechar tales argumentos, tal y como se sostiene al aplicar la regla que opera en todos los medios probatorios, razones estas por las cuales pide que dicha prueba de reconocimiento no sea valorada por este sentenciador.
Por consiguiente, la abogada MIRIAM PARDO, alega con respecto al Particular DÉCIMO SEGUNDO, que guarda relación con las testimoniales, procede a exponer los argumentos mediante los cuales analiza las testimoniales promovidas por el actor y alega que los apoderados de la parte actora pretendan atribuirse la posesión de manera temeraria, para justificar ahora de otro modo el tiempo exigido legalmente, tomando en cuenta como punto de partida, los veinte (20) años ó más, desde la fecha de adquisición del inmueble ante la Notaria Octava de Maracaibo, por parte de las actuales propietarias, hasta la fecha en que fuese recibida la reforma de la demanda, lo que se traduce como un intento desesperado por lograr convencer a este Juzgado que han dado estricto cumplimiento a los requisitos que concurrentemente son fundamentales para declarar la prescripción adquisitiva (posesión legítima y tiempo) apoyándose en reciente jurisprudencia que pretende aplicar de manera retroactiva, la cual determina que la venta se perfecciona con la adquisición de un inmueble. En ese contexto, no es posible ignorar durante toda la secuela procesal la presencia del anterior propietario y poseedor legítimo, ciudadano DANIEL BRIÑEZ, y actualmente dada la conveniencia del tiempo transcurrido, estipular el computo de los veinte (20) años, reconociendo la venta del inmueble efectuado a las nietas del finado Daniel Briñez, como fecha inicial para luego apoyarse en la fecha en que fuese reformada la demanda, vale decir, 08 de octubre de 2021, cuando su pretensión inicial la cual fundamenta sus alegatos son precisamente los indicados en su demanda originaria que data del treinta y uno (31) de octubre de 2018, queriendo justificar audazmente la exigencia veintenal a través del momento en que se procedió a reformar la demanda, vale decir, casi tres (03) años después de consignado el libelo. Por lo que en este orden de ideas, solicitó a este Tribunal que evaluadas y apreciadas como corresponde, en su pertinencia y eficacia jurídica, las pruebas instrumentales y testificales que corren en esta causa sea declarada sin lugar la presente acción.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La Abogada LUCÍA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.702, actuando como apoderada judicial del ciudadano JADIER MARTÍNEZ CHOURIO, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad procesal para efectuar las observaciones al escrito de Informes consignado por los representantes judiciales de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificados en actas, por la cual concluye brevemente que los representantes judiciales de las demandada indican en su escritos de Informes argumentos de poca relevancia para el proceso, y de forma equivocada señalan que no existe el lapso apropiado exigido por la Ley para que se cumpla la prescripción adquisitiva; asimismo, expresa que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ha habitado el inmueble objeto de este litigio desde hace más de veinte (20) años, lapso que exige la Ley (inclusive muchos años antes de estos) en forma pacífica, pública y con ánimo de dueño hasta el año 2018 convivió en el referido inmueble con el ciudadano HERMELIO BRIÑEZ, quién para ese año muere a causa de enfermedades respiratorias que sufrió por muchos años y que vale decir fue tratado y atendido gracias a los buenos oficios del ciudadano Jadier Martínez, quién continuo habitando el inmueble posterior a ese suceso como lo venía haciendo pacífica, pública y notoria. En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2000 mediante un poder autenticado fue celebrado un contrato de compra venta sobre el presente inmueble entre el ciudadano DANIEL BRIÑEZ y las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, el cual fue registrado posterior a la muerte de este ciudadano el 25 de marzo del año 2002, y utilizando los conocimientos matemáticos observamos que desde el año en que ocurrieron los mencionados eventos de compra venta hasta la fecha de la reforma de la demanda, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo exigido por la Ley, más aun es relevante el hecho jurídico natural de la muerte del ciudadano Daniel Briñez, por lo que al realizar el computo desde su muerte hasta el momento de la reforma de la demanda se observa que supera también el lapso exigido por la ley para cumplir con este requisito y pueda operar la prescripción.
Asimismo, alego que todos lo hechos narrados que han sido expuestos se han comprobado durante este largo juicio con declaraciones de testigos, informaciones emanadas de organismos públicos, en repuesta a los oficios emitidos por este Tribuna. Ahora, resalta que el abogado RODER DEVIS RADA, en su escrito de Informe argumento que en tal caso debió probar en la oportunidad procesal correspondiente, ya que su simple alegato no tiene validez alguna, como señalar el testimonio de la ciudadana Gisela García Ramírez, no son ciertos, porque según el colega existen nexos de compadrazgo, lo cual no consta en actas, igualmente señala que el testigo Freddy Sánchez realizó a ilógica materialmente pensar que un inmueble de tan vieja data de construcción solo se le hayan realizado mejoras en los últimos tres años, porque de ser así el inmueble hubiese tenido que ser reconstruido en su totalidad, hecho este que no ha ocurrido tal como se apreció en la inspección ocular y la fijación fotográfica que arrojó la misma ¿Dónde consta en las actas procesales, las mejoras y el mantenimiento al inmueble objeto del litigio por parte de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ? Muchos menos ocupación, mantenimiento como un verdadero dueño, lo hubiere hecho; por todo lo expuesto y probado en el presente proceso judicial, reiteró su petición en nombre del ciudadano Jadier Martínez de que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este litigio.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta en su escrito libelar y en su posterior reforma a la demanda el demandante ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.109, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde hace más de treinta (30) años, haciendo la aclaratoria que desde el año 1988 habita el inmueble identificado por una casa Nro. 66-51, y el terreno sobre ella construida ubicada en la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida 8 Santa Rita en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Inmueble que es ó fue de Corina Briñez, SUR: Terrenos que fueron de Ángel Gabriel Rincón Eduardo hoy de sus herederos José María Rincón Márquez ó de los herederos de este, ESTE: Casa y Terreno de Rubén Alvarado ó de su esposa Rita de Alvarado y al OESTE: (qué es su frente) la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita, convivía únicamente bajo la tutela del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.385.416, y falleció el día 17 de agosto de 2018, según consta de acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado inmueble ha sido desde hace más de veintiocho (28) años su asiento familiar y único hogar y es el caso que desde que cumplió la mayoría de edad se hizo cargo de todos los gastos de mantenimiento, mejoras en la vivienda, pagos de servicios, que se requieren en una vivienda, todo esto con ánimo de verdadero dueño, por ser el único asiento familiar que ha conocido hasta la presente fecha y que ha venido poseyendo de forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida, permaneciendo en forma continua, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Asimismo, alega que ha actuado como verdadero propietario, pues desde que posee el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo, siendo que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo, pues los propietarios nunca han intentado sacarlo de allí, nunca le han requerido la salida, actualmente ha formado su familia y viven con él su esposa la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.509.518 y su pequeño hijo el niño JADIER JOSÉ MARTÍNEZ FERRER; de igual modo, ratifico que ha vigilado, cuidado, pintado, frisado, limpiado, realizado acabados varios, tanto el terreno como la casa sobre el construida, donde nunca hubo intención por parte de las demandadas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.417.007 y V-12.872.107, en ese orden, de ejercer derecho alguno a la posesión y sin haber hecho durante todo este tiempo presencia física en el Inmueble, referidas ciudadanas a quienes el inmueble le pertenece en propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo 3 de los libros llevados por esa oficina de Registro.
Por otra parte, el abogado ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.020, de este domicilio, actuando como Defensor Ad-Litem de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, ya identificada, alego en su contestación a la demanda su contradicción, negación y rechazo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados tanto en la demanda originaria como en su reforma, carecen de justificación jurídica valida, por no ser cierto que el demandante detente la condición de poseedor legítimo, pues carece del animus domini, ni mucho menos pueda justificar un lapso de permanencia en el inmueble superior a los veinte (20) años, que exige la Ley como requisitos indispensables para ser declarada la prescripción adquisitiva de cualquier bien inmueble; asimismo, expone que el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, ocupaba el inmueble conjuntamente con el anterior propietario, razón por la cual no existe literalmente la posesión alegada, toda vez que dicho propietario durante el tiempo que habito el inmueble nunca abandono la legítima posesión de su propiedad, tal y como se demostrara en la etapa probatoria, siendo que debe interpretarse que lo que coexistió entre el propietario que le vendió el inmueble a las demandadas y el demandante y su supuesto tutor, fueron actos de tolerancia, de misericordia y de humanidad, para aquellos que ocupaban simultáneamente el inmueble (Demandante y Tutor), por tanto, la posesión alegada no puede en ningún caso considerarse legítima y no podrá prescribir a su favor. Enfatizó que no se puede cambiar el titulo cambiar el titulo de poseedor precario mediante la figura de prescripción adquisitiva para adquirir la propiedad, ya que ha de considerarse en el presente caso al demandante como un simple habitante ó detentador, durante cierto tiempo pero que bajo ninguna circunstancia ese período constituya un lapso superior a veinte (20) años.
Por otro lado, las abogadas MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.340 y 49.336, en ese orden, de este domicilio, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY0CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, ya identificada, alegaron en su escrito de contestación a la demanda su negación, rechazo y contradicción a todo lo expresado en la demanda y su reforma por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, por cuanto los hechos alegados por el actor en relación al elemento Tiempo, entendido y exigido como requisito esencial a la pretendida prescripción adquisitiva veintenal (20) no se corresponden con la realidad fáctica y transgreden tendenciosamente la verdad de los hechos, siendo lo cierto es que en ese lapso de tiempo (1988-2018), alegado por el demandante como útil a su pretensión omitió la mención de un elemento de indiscutible veracidad y que durante ese periodo entre los años 1988-2000, que se pretende integrar al lapso de tiempo 1988-2018, el inmueble objeto de su pretensión estuvo poseído y habitado en ejercicio de su plena propiedad, por su verdadero dueño y poseedor, el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA (Fallecido), quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.061.595, quién lo adquirió a través de compra realizada a su hermano Presbítero Guillermo Valentín Briñez Valbuena, el día 13 de octubre de 1950, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 23, a los folios 41 y 43, Protocolo 1, Tomo 5, 4to Trimestre, fijando allí su residencia, domicilio conyugal y domicilio fiscal, e iniciando su vida matrimonial con su cónyuge la ciudadana ÁNGELA MARTINA NAVA DE BRIÑEZ, procrearon de su unión cuatro (4) hijo, Cristina, Daniel, Corina y Hermelio, quienes nacieron y fueron criados en el seno de ese hogar constituido en dicho inmueble y que habitó hasta la fecha de su fallecimiento el día cinco (05) de junio del 2000, junto a su cónyuge quién le premuere el día dieciocho (18) de julio de 1999 en esa casa; en razón de lo expuesto destaca que de una simple operación de cálculo numérico de sustracción, sobre el lapso alegado por el demandante, 1988-2018, del periodo analizado 1988-2000, el resultado obtenido del elemento temporal (requisito esencial de la acción) es insuficiente para usucapir, e incluso para plantear su acción por carecer de los presupuestos procesales de la pretensión. Por lo que en fuerza de los hechos, contradijo rechazando la supuesta verdad sobre el lapso de tiempo invocado como fundamento de la pretendida legitimidad de la tenencia alegada por el actor, por todo el lapso declarado en su libelo y su reforma, 1988-2018, siendo como consta en autos la fecha de admisión de su demanda el 28-10-2018, momento para el cual no estaba satisfecho el lapso de veinte (20) años exigidos por la norma.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El Código Civil de Venezuela, en su Titulo XXIV. De La Prescripción. Capítulo I. Disposiciones Generales, artículo 1.952 y 1.953 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.952: La prescripción en un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Asimismo, el Código Civil, en su Capítulo IV. Del Tiempo Necesario para Prescribir. Sección I. Disposiciones Generales, artículo 1.977, expresa:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra de Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, Capítulo XXVI. Usucapión, expresa:
“Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción. En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (C.C., Art. 1.952). Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.”
Adicionalmente el mismo autor expresa en relación a la usucapión y el tiempo necesario para usucapir lo siguiente:
“La Usucapión es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.
De acuerdo con el Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (C.C., Art. 1.977, encab.). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.”
Ahora, con respecto a la posesión legítima, el Código Civil, en su Titulo V. De La Posesión, en los artículos 771 y 772, establecen:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, ó el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos ó por medio de otra persona que detiene la cosa ó ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000269, Número de expediente 10-658, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, dispuso:
“…La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituido por una casa y su solar, identificado con el Nro. 86-73 ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: que es su frente con calle Comercio; Sur: con casa y solar que son ó fueron de Jesús María Monasterios; Este: con casa que es ó fue de Marcolina Román de Albert; y Oeste: con calle Uslar.
La propiedad de la casa es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, quienes afirman pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.
La parte demandada por su parte rechaza que a las accionantes les corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por usucapión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia, y en este sentido, el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano Eugenio Pérez Sosa, el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Que las demandantes ciudadanas Ana Luisa y Ana Clemencia Bordones Márquez; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto al comienzo lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano Nicolás Bordones, quién además era padre de la totalidad de los integrantes ó accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.
Y que después del año 1.972 han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios.
Expresa que las demandantes han sido y siguen siendo simples detentadoras de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que su representada lo que ha hecho es tolerarlas, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de su representada, amén de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto su común causante, Nicolás Bordones, como su representada. Y que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., nunca ha tenido oposición alguna por parte de las demandantes, cuando vendió el deslindado solar e hipotecó la casa, lo que realizó fueron actos de verdadera posesión sobre el inmueble en cuestión.
Para decidir esta alzada observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág.315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva ó usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resaltando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASÍ SE ESTABLECE.
Resta por determinar si la posesión ejercida por las demandantes sobre el inmueble constituido por una casa y solar ubicada en la calle comercio N° 86-73 del municipio (hoy parroquia) San Blas, del distrito (hoy municipio) Valencia del estado Carabobo fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que las demandantes son simples detentadoras del inmueble en litigio.
En el caso sub litis, la parte demandada delata que las accionantes no han tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, en un primer término por cuanto aduce que la propietaria del inmueble, esto es, la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el mismo, por lo que, en atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada por la parte demandada….
….como se observa, la accionada se refiere a diversos actos de disposición y administración con relación al inmueble en litigio, sin embargo, resulta evidente que los mismos fueron realizados, en fechas que datan desde hace más de veinte (20) años respecto a la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 17 de septiembre de 2002, es decir ninguno de los actos de administración y disposición alegados fue realizado entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.
La única instrumental de reciente data es el informe consignado al expediente, contentivo de una relación de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico y de aseo urbano municipal emitido el 08 de julio de 2004, no obstante, tal instrumento no se les concedió ningún valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna aunado a que uno solo de ellos se encuentra sellado.
Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada referente a que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble identificado con el N° 86-73, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, en el alegato de que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano Nicolás Bordones, quién además era padre de la totalidad de los integrantes ó accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.
Sobre este particular es menester destacar que la circunstancia de que el finado Nicolás Bordones haya sido el padre de las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez; en nada incide sobre el fondo de lo controvertido en el asunto sub examine, toda vez que la propiedad del inmueble cuya usucapión pretende la actora, pertenece a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., que en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de la de los socios, y en la cual las demandantes no tienen ninguna participación social, tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil….
….con las declaraciones rendidas por los testigos María Elena Galíndez de Maldonado, Héctor Vicente Moncada, Arnoldo José Noguera Tejada y Antonio Huglet Duran, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez hicieron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Igualmente observa esta alzada que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASÍ SE ESTABLECE.”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000491, Número de expediente 13-143, dictada en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, estatuyo lo siguiente:
“… por otra parte debe constatarse que la posesión del demandante sea legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado de la Sala)
Ante ello cabe observar que el alegato de la parte apelante – demandada- sobre la existencia de un comodato entre el hoy demandado y el ciudadano Juan Agustín Silva, padre del demandante, y a decir de la parte apelante, “admitido por ambas partes”, ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén: (Resaltado de la Sala)
“Quién tiene ó posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, ó por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
“…Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación…”
En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria ó del simple detentador. (Resaltado de la Sala)
La Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
“…La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso de autos, aquí no se trata de un poseedor precario; sino que un poseedor que opone a terceros más de lo que le dice su título; no se trata, pues, de un detentor que pretende cambiar la “Causa y el principio de su posesión”; de allí que si le sea dado al actor probar con testigos que posee legítimamente el terreno ubicado en un municipio que no le fue mencionado en un documento adquisitivo”. Los términos transcritos responden al alcance exacto del artículo 1.963 mencionado, pues aclaran que la prueba formulada por el actor no ha tendido a probar diversas causas de adquisición de una misma cosa, sino causas diversas con respecto a cosas diferentes…” (Resaltado de la Sala)
Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. (Resaltado de la Sala)”
Por otra parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00110, Número de expediente 04-243, dictada en fecha doce (12) de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, estableció lo siguiente:
“…por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, la Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “…El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: “…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes ó después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste ó puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que el ad quem interpretó acertadamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no incurrió en el alegado error de interpretación lo que por vía de consecuencia, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.”
PUNTO PREVIO
Esta Operadora de Justicia observando que las abogadas MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificadas, en su condición de apoderadas judicial de la codemandada ciudadana JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, asimismo, el abogado ROGER DEVIS RADA, ya identificado, en su condición de Defensor Ad Litem de la codemandada CORIAN CAROLINA ASPRINO FERRER, solicitaron la impugnación de las cancelaciones de los servicios públicos de CANTV y ENELVEN, que acompaño el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, de conformidad con los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por cualquier otro medio, por lo que no es posible darles el pleno valor probatorio.
Asimismo, los abogados ABRAHAN SUÁREZ MEDINA y LUCIA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ RONDON, ya identificados, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, expuso en su escrito de informes en su punto primero, la confesión ficta en el escrito de contestación de la demanda por las apoderadas judiciales MIRIAM ALVAREZ y MIRIAM PARDO, que riela en el folio 162 al reconocer que el actor convivía con el ciudadano HERMELIO BRIÑEZ desde hace más de veinte (20) año.
En ese contexto, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su escrito de observaciones de los informes consignados por la parte demandante, negó la confesión ficta alegada por el actor, ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, por no corresponder con su manifestación en el escrito de contestación presentado en fecha 07 de marzo de 2022, como lo reconoce el actor con los requisitos de procedencia de esa figura procesal; igualmente, expuso que el ciudadano JADIER MARTÍNEZ, no ha tenido la posesión legítima por oposición a la posesión precaria; ni muchos menos por el tiempo de veinte (20) años que en concurrencia exige la Ley. Para justificar esos hechos expuso que la demanda se interpuso ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, fecha en la cual no habían transcurrido los veinte (20) años ó más que exige la Ley para declarar la prescripción adquisitiva y que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden atribuirse la posesión de manera temeraria tomando en cuenta como punto de partida los veinte años ó más desde la fecha de adquisición del inmueble ante la Notaría Octava de Maracaibo, por parte de las actuales propietarias, hasta la fecha en que fuese recibida la reforma de la demanda, lo que se traduce en un intento desesperado por lograr convencer al Juzgado que han dado estricto cumplimiento a los requisitos que concurrentemente son fundamentales para declarar la prescripción adquisitiva.
Por su parte, la abogada LUCÍA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ RONDÓN, en su escrito de observaciones de los Informes expuso que desde la fecha de diecisiete (17) de marzo de 2000, fue celebrado contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de esta demanda entre el ciudadano DANIEL BRIÑEZ y las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, y por los cuales los mencionados eventos de compra venta hasta la fecha de la reforma de la demanda, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo exigido por la Ley para cumplir los requisitos y que pueda operar la prescripción.
Esta Sentenciadora para resolver hace el siguiente análisis:
Esta Operadora de Justicia en virtud de la impugnación que hace la parte demandada a las cancelaciones de CANTV y ENELVEN, que acompaño el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, de conformidad con los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por cualquier otro medio; en razón de lo expuesto esta Juzgadora observa que el artículo 429 ejusdem establece:
“Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales ó en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias ó reproducciones fotográficas, fotostáticas ó por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, ó a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular ó mediante uno ó más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento ó copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En ese contexto, las cancelaciones de CANTV y ENELVEN, consignada por el actor ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, son correspondiente a las Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil el cual expresa:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen ó reciben en detal.”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 000123, Número de expediente 2022-201, dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, con Ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Nava, estatuyo lo siguiente:
“Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falsa aplicación, el cual establece:
“artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos ó tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original ó en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias ó reproducciones fotográficas ó por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular ó mediante uno ó más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento ó copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta ó medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original ó copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva.”
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora inadmite la impugnación formulada por los apoderados judiciales de los demandados, al haber aplicado mal la norma para impugnar las cancelaciones presentadas por el acto. Así se establece.
Por otra parte, en virtud de la confesión ficta expuesta por la parte actora, este Juzgado procede a resolver haciendo siguiente análisis, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta Sentenciadora observa que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; en el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencio que las abogadas en ejercicio MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificadas, presentaron el escrito de contestación de la demanda mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron todo lo expresado en la demanda y su reforma por el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ya identificado, exponiendo en dicho escrito los hechos y el derecho por el cual contradijeron la demanda, es por lo que este Juzgado inadmite la confesión ficta expuesta por la parte actora al no haberse cumplido los requisitos contemplado en la norma para su procedencia. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Esta sentenciadora para resolver hace las siguientes observaciones:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, hace las siguientes definiciones:
“Posesión por Tolerancia: La meramente consentida por el propietario ó justo poseedor, pero con la actitud y declaración de conservar sus derechos. Los actos meramente tolerados no afectan a la posesión; aun cuando, de persistir la situación y arrogarse el carácter de poseedor, el precarista ó simple poseedor de la cosa puede lograr la prescripción adquisitiva.
Posesión Precaria: La que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza.”
Asimismo, del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia analizara si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas por la cual se cumplan los requisitos indispensables y concurrentes de la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, siendo estos los siguientes:
a. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
b. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
En relación al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, trata de un bien inmueble constituido por una casa con el Nro. 66-51, y el terreno donde ella está construida la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es ó fue de Corina Briñez, SUR: Terrenos que fueron de Ángel Gabriel Rincón Eduardo hoy de sus herederos José María Rincón Márquez ó de los herederos de este, ESTE: Casa y Terreno de Rubén Alvarado ó de su esposa Rita de Alvarado y al OESTE: (que es su frente) la calle Santa Isabel sección donde se proyecta la prolongación de la Avenida Santa Rita; esta Juzgadora determina que dicho bien se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley sujetas a prescripción. Así se decide.
En relación al segundo requisito esta Sentenciadora observa que la posesión del demandante debe ser legítima, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 772 del Código Civil “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En ese contexto, conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “Corpus” y el “Animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión, estas a su vez son definidas por el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, de la siguiente manera:
“El corpus de la posesión no es “la cosa ó derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, ó en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa ó en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” ó el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.
En principio, el “animus consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario ó al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) ó al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario ó al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000641, Número de Expediente 12-241, dictada en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Ponente Luís Ortiz Hernández, en el juicio por Prescripción Adquisitiva estableció lo siguiente:
“…en segundo lugar, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación.
Señala el formalizante, que el error cometido por el juez de alzada en la motivación de la cuestión de hecho, como consecuencia del análisis de las pruebas, cuando establece la posesión legítima de la demandante y su carácter inequívoco, se deriva de una indebida valoración de las pruebas de posiciones juradas, de documentos públicos referidos a las actas de nacimiento y de documentos privados relacionados con varias actas de asambleas, que objetivamente hubieran conducido a la conclusión de que la posesión postulada por la demandante no era legítima, ni inequívoca.
De igual forma señala el formalizante que la posesión invocada por la demandante se hace equívoca al existir duda sobre el animus domini de la demandante, al verificarse que hubo una situación de cohabitación entre la demandante y el representante legal de la demandada, que desembocó en la procreación de dos hijos, y hace entender claramente que existió una posesión de actos de mera tolerancia por parte de la empresa demandada dueña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente….
….de la lectura de la transcripción anterior de la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el juez de alzada, después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.
De igual forma, declaró improcedente los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia ó por actos violentos.”
Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, con Ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho ó por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos ó en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales ó declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la Ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede ó debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, en bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical….”
Como se observa en el presente caso, el Juez de Alzada decidió en conformidad con la doctrina de esta Sala, con respecto a la materia posesoria, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en el caso, haciendo una clara determinación de los hechos y de lo probado en el juicio.
Quedando claro, que no puede el Juez como lo pretende el formalizante, darle preferencia a las pruebas documentales ante las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en un juicio posesorio, lo cual, sería lo que en definitiva persigue el formalizante al plantear su disconformidad con la forma en la cual el Juez de Alzada realizó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.”
Ahora bien, del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuadas a las actas procesales y en virtud de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Luengo y de las testimoniales de los ciudadanos GISELA GARCÍA RAMÍREZ, ELY RAMÓN RÍOS DÍAZ, BLANCA LUZ DE LA TRINIDAD ARRIETA, MERLY SUSAN SUTHERLAND MORENO, FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO y MARÍA DEL ROSARIO CASANOVA DE OJEDA, así como la declaración de los ciudadanos GISELA GARCÍA RAMÍREZ y ELY RAMÓN RÍOS DÍAZ, evacuada ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y la testimonial del ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ, por medio del cual ratificó el documento de mejora suscrito por orden y cuenta del ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO; verifica este Juzgador que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose con ellos el requerimiento establecido en el artículo 1.953 concatenado con el 772 del Código Civil. Así se establece.
Por último, en relación al tercer requisito de que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique, el artículo 1.977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” En ese contexto, esta Juzgadora por cuanto observa que la parte actora el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, habita el inmueble desde el año 1988 bajo la Tutela del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA (Fallecido), y observando que las abogadas en ejercicios MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO y MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la codemandada JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ, así como el abogado ROGER DEVIS RADA, en su condición de defensor Ad-Litem de la codemandada CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, alegaron que el actor tenga cumplido los veinte (20) años exigidos por la Ley para poder adquirir por prescripción adquisitiva, por cuanto el verdadero dueño y poseedor el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, se encontraba habitando el inmueble hasta la fecha en que falleció según consta de acta de defunción Nro. 82, de fecha cinco (05) de Junio de 2000, expedida por la Oficina ó Unidad de Registro Civil Cecilio Acosta, y que el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA acogió por actos de generosas liberalidad, como otro miembro más, aunque no por mandato de la sangre al niño JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, siendo su periodo de ocupación dividido en 1988-2000 y 2000-2018, hasta el fallecimiento del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, hasta la interposición de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva y que intenta justificar como punto de partida los veinte (20) años exigidos por la Ley, desde la reforma de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal de un análisis realizado a las actas procesales y del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, se puede evidenciar que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ha detentado una posesión por tolerancia, como la define el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, es “La meramente consentida por el propietario ó justo poseedor, pero con la actitud y declaración de conservar sus derechos. Los actos meramente tolerados no afectan a la posesión; aun cuando, de persistir la situación y arrogarse el carácter de poseedor, el precarista ó simple poseedor de la cosa puede lograr la prescripción adquisitiva.”. Asimismo, el autor no detenta de una posesión precaria que es definida por el mismo autor como “La que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”. Al no existir dicho título que haya producido el inicio de la posesión del actor, se tiene que ha detentado una Posesión por Tolerancia al haber sido acogido por la familia Briñez bajo el consentimiento del entonces dueño y propietario DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, y bajo la Tutoría del ciudadano HERMELIO BRIÑEZ NAVA, de igual modo, constando en autos que la reforma de la demanda se presento en fecha once (11) de Octubre de 2021, y apreciando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem por cuanto la defensora designada se excusó e indico que no puede comparecer ante el despacho del Tribunal por motivos de un grave padecimientos médicos, es por lo que se admite la reforma al ser presentada antes de la designación del nuevo defensor y al no constar en los autos contestación a la demanda por parte de las ciudadanas CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ y JENNY CRISTINA PÉREZ BRIÑEZ.
En derivación de los fundamentos expuesto, esta Sentenciadora evidencia que el ciudadano JADIER MANUEL MARTÍNEZ CHOURIO, ha venido poseyendo el inmueble desde la fecha de 1988 hasta la presente fecha, y por cuanto se aprecia de los autos la Constancia de Residencia emitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2022, por el Consejo Comunal Dr. Luengo y de las testimoniales de los ciudadanos GISELA GARCÍA RAMÍREZ, ELY RAMÓN RÍOS DÍAZ, BLANCA LUZ DE LA TRINIDAD ARRIETA, MERLY SUSAN SUTHERLAND MORENO, FREDDY ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIO JOSÉ BRICEÑO y MARÍA DEL ROSARIO CASANOVA DE OJEDA, que el actor tiene más de 22 años poseyendo el inmueble de forma legítima, siendo el tiempo necesario para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva sin justo Título el de veinte (20) años; en consecuencia, al haber transcurrido íntegramente el tiempo requerido para su procedencia es por lo que se declara con lugar la Prescripción Adquisitiva solicitada. Así se establece.