SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de fecha once (11) de enero de 2022, signada con el Nro. TMM-3611-2022, incoada por juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, de igual forma identificado.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, de igual manera; se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicó en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ Y ANGKARINA CAMBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, 25.591, y 60.749, respectivamente, subsiguientemente en la misma fecha la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que canceló los emolumentos en el presente proceso, para que sea librada la compulsa de citación y practicar la misma en el ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, en la dirección debidamente suministrada.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, ocurrió la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que consignó un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para que sean libradas las compulsas de citación.
Posteriormente en fecha once (11) de febrero de 2022, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y al solicitar al demandado nadie respondió, por lo cual consignó las correspondiente boletas de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, acudió a este Juzgado la abogada NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que en ocasión a la exposición efectuada por el Alguacil de este Juzgado, solicitó se sirva librar el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, en virtud del escrito presentado por la abogada NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, presente la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, suficientemente identificada, expuso que consignó constante de dos (02) folios útiles, en relación a la publicación del Cartel de Citación al ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA.
Seguidamente en la misma fecha, en ocasión al escrito que antecede, consignado por la abogada NORA BRACHO MONZANT, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado ordenando agregar a las actas procesales los ejemplares consignados de los periódicos Versión Final y La Verdad.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 25 de marzo de 2022, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar el cartel de citación del ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expuso que procedió a realizar el llamado en la puerta del referido inmueble nadie respondió a su llamado, y seguidamente procedió a fijar el cartel de citación del demandado en la fachada del inmueble antes señalado. Quedando cumplida la formalidad establecido en el artículo 223 ejusdem.
Subsiguientemente, en la misma fecha, ocurrió la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter antes acreditado, exponiendo por cuando ha transcurrido el término estipulado en el cartel de citación para darse por citada la parte demandada, lo cual no hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitó se sirva designar defensor ad-litem.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, en ocasión a la diligencia que precede, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.833, de este domicilio, acordando notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en acta su notificación a prestar el juramento en caso de aceptación, y se ordenó librar boleta.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, fue notificado el defensor ad-litem, ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ. Subsiguientemente en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, prestó juramento de Ley correspondiente, aceptando el cargo que le fuera conferido por este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, ocurrió la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, solicitando librar los recaudos de citación.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, en ocasión a la diligencia precedente, este Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, presente en este Despacho la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación. Librándose la misma en fecha veintiuno (21) de julio de 2022.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 fue citado el defensor ad-litem ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, dio contestación a la demanda el defensor ad-litem designado, en representación del ciudadano demandado ANTONIO MIJARES RIVERA, suficientemente identificado en actas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para promover pruebas, y evidenció que fueron consignadas en tiempo hábil, por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y prueba de inspección judicial, en la misma fecha se libró despacho con oficio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, en virtud que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se fijo la inspección judicial promovida por la parte actora, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, que correspondería para la presente fecha.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, este Tribunal fijo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
Subsiguientemente en la misma fecha, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión, a los fines de la evacuación de la testimonial jurada, ordenando oficiar al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que resultó competente por la distribución, y se libró oficio bajo el No. 241-22.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, se recibió y se le dio entrada al Oficio No. 013-2023, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa esta Juzgadora que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, plenamente identificada en autos, alega en su escrito libelar, que viene poseyendo junto con sus hijos HERIICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.075.761, V-19.075.762 y V-24.361.388, desde el 31 de agosto del año 2000, hasta los actuales momentos, es decir, por el tiempo de veintiún (21) años y cuatro (04) meses en forma pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C, arguyendo que de igual modo, construyó a costas de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, nuevas mejoras y bienhecurías a los fines de preservar y mejorar la referida casa de habitación, por el tiempo que alega poseerla, asimismo, expone que ha llegado a efectuar sobre la referida casa de habitación, mejoras y construcciones estimadas en SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.000,00), que el referido inmueble lo ha venido ocupando junto con sus hijos anteriormente mencionados, pagando a la municipalidad y al Estado, con dinero de su propio peculio a su nombre todos los impuestos y tasas de dicho inmueble, teniendo el deslindado inmueble como una verdadera propietaria.
Expone, que cuando procedió a comprar el terreno ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho organismo emitió un Certificado de la Condición Jurídica del terreno, donde señala que el mismo pertenece al ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.647.302, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, el día 24 de diciembre de 1948, bajo el No. 251, Protocolo 1°, Tomo No. 5.
Argumenta que, fe de dicha posesión legítima, pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, es sustentada con la testificas de los ciudadanos que se indican en el justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, el día 28 de octubre de 2021, así como el pago de los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica del recibo de electricidad, entre otros, que fueron acompañados con la demanda, es por ello, que expresa que en virtud a los hechos narrados y de la legitimidad de la posesión que invoca, en provecho del derecho que le asiste, señala, que el transcurrir por más de 20 años, que tiene junto a sus hijos, HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN JOHAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, antes identificados, en posesión legítima del terreno y la casa de habitación señalada, alega que a imperado legalmente a su favor la Prescripción Adquisitiva veinteanal o usucapión, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Que, es por los fundamentos expuestos, que demanda al ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, antes identificado, por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, solicitando el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido inmueble, y que la sentencia definitiva haga de título de propiedad a su favor, en el supuesto de que sea declarada con lugar.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
El abogado en ejercicio ANGEL BERNARDO LOPEZ AHUMADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.301.833, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, suficientemente identificado en actas, expuso:
Que cumpliendo fielmente a los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem y en aras de lograr un posible contacto con su representado se llevó a cabo una serie de actividades, búsqueda por las páginas web y medios digitales, sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible la localización de mi defendido. Alega que es importante señalar la imposibilidad de enviar telegrama a la parte demandada, por cuanto el servicio de telegrama ya no es ofrecido por la empresa IPOSTEL, y que en consecuencia garantizando el derecho constitucional a la defensa procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que, en primer lugar, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, y sus presuntos hijos, HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN JOHAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, todos anteriormente identificados, se encuentren bajo la figura de la posesión desde el 31 de agosto del 2000, hasta los actuales momentos de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C.
En segundo lugar, niega, rechaza y contradice que el referido terreno sea ejido, del mismo modo niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, construyera a costas de sus expensas y con dinero de su propio peculio nuevas mejoras y bienhechurías a los fines de preservar y mejorar la referida casa de habitación por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($6.000,00).
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, cumpla con el pago de los servicios de electricidad, agua y/o algún servicio público correspondiente al inmueble antes identificado.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO pague los impuestos municipales del referido inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la actora, antes mencionada y sus hijos previamente identificados ostenten la posesión legítima, pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida por el tiempo de veintiún años del referido inmueble.
Y como último punto, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO y sus hijos, todos plenamente identificados, se encuentren bajo la figura de la Prescripción Adquisitiva, negando finalmente todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora consignó junto al escrito libelar de la demanda las siguientes pruebas referida al derecho posesorio de la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, ya identificada, con respecto un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C.
• Original del documento de compraventa de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 31 de agosto del año 2000, bajo el No. 49, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de Constancia de Nomenclatura, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 15 de febrero de 2005.
• Original de la condición o status jurídica del inmueble en cuestión emanada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2009.
En relación a las presentes documentales consignadas en original, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Copia Simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 28 de octubre de 2021.
• Original de Solicitud de alta instalación de fecha 17 de enero de 2006, y recibos del servicio de electricidad, emitido por ENELVEN de fecha 03 de enero de 2007 y 07 de enero de 2014.
• Original de Presupuesto para instalación del servicio de gas, No. 014991, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS) de fecha 16 de marzo de 2006, cuenta No. 1227198.
En lo que respecta a las presentes documentales, en virtud de que no fueron impugnadas, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, expuso lo siguiente:
• Ratificó en nombre de su representada, todos y cada uno de los términos el contenido del escrito de la demanda, asimismo, ratificó las pruebas acompañadas como instrumentos fundantes de la acción.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERICK JOSÉ FUENMAYOR AMARO, signada con el No. 3610.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOHNATAN JOHAN FUENMAYOR AMARO, signada con el No. 3498.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALBERT HAROLD FUENMAYOR AMARO, signada con el No. 1402.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano BJORN OLAF OLSEN FUENMAYOR, signada con el No. 978. a los fines de demostrar la relación filial entre su representadas y sus hijos. (acredita que son sus hijos)
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Cristo de Aranza a nombre de Ingrid Xiomara Fuenmayor Amaro.
• Constancia de Residencia emitida por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, de fecha 23 febrero de 2005.
• Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Corito II, de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2005.
• Recibo de pago No. 202200065194, emitido por el SEDEMAT, a nombre de Ingrid Xiomara Fuenmayor Amaro.
• Recibos de pagos de electricidad, emitidos por la empresa ENELVEN, de fechas 12 de junio de 2007 y 03 de agosto de 2010, No. de contrato 100001227198, a nombre de Johnatan Johan Fuenmayor Amaro.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil. Capítulo V. De las Prueba por Escrito, Sección I. de los Instrumentos, Artículo 429, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales ó en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias ó reproducciones fotográficas ó por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, ó a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular ó mediante uno ó más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento ó copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Es por ello que en relación a las presente documentales y en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria, esta Operadora de Justicia les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas testimoniales, de los siguientes testigos:
PRIMERO: MARTIN MOISES BRACHO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.341.880, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: ROSA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.582, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: RENZO ALI CORDERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. La declaración de este testigo es con el fin de que se le presente a la vista el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercero de Maracaibo, estado Zulia, y lo ratifique en su contenido y firma, para lo cual solicitó sea acompañada en copia simple del mismo al correspondiente despacho de pruebas.
CUARTO: ALEJANDRA LUISA MENTOCINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.031, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. La declaración de este testigo es con el fin de que se le presente a la vista el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercero de Maracaibo, estado Zulia, y lo ratifique en su contenido y firma, para lo cual solicitó sea acompañada en copia simple del mismo al correspondiente despacho de pruebas.
Siendo admitida por este Juzgado, se ordenó su evacuación, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, solicitando se sirva fijar el día y hora, para su traslado y constitución, en la siguiente dirección: Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C, a fin de dejar constancia por los medios que considere necesarios en el sitio de practicar la misma de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si en la señalada casa de habitación, reside la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, con algunos de sus hijos.
SEGUNDO: Si la casa de habitación consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida de pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y todas sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones.
Solicitando que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y sean apreciadas en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio.
En cuanto a la misma, fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 21 de noviembre de 2022, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la referida inspección.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia, que el defensor ad litem designado, no promovió pruebas, en la oportunidad correspondiente.
EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta en el presente expediente, que en el día fijado dos (02) de diciembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para efectuar la inspección judicial promovida por la parte demandante, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformado por la Jueza Katty Urdaneta Gonzalez, y la Secretaria Accidental, ciudadana Mairen Ávila, procediendo a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.732, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada NORA DEL CARMEN BRACHO MONZANT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Una vez constituido se procedió a dejar constancia de lo siguiente:
• Si la casa de habitación consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones.
En respuesta a dicho particular, una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia que en dicho momento se encontraba presente la ciudadana Dianne Kristine Olsen Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.892.094, Johnatan Fuenmayor Amaro, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 19.075.762, Albert Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 23.757.446, y su núcleo familiar, quienes son hijos de la ciudadana Ingrid Xiomara Fuenmayor Amaro.
Procediendo a dejar constancia que el referido inmueble objeto de inspección se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, consta de dos (2) habitaciones (dormitorios), una (1) sala sanitaria, sala, cocina, lavadero, edificada de paredes de bloque frisada, pisos de cerámica blanca, puerta de madera y vidrio, techo de acerolit y zinc con cielo razo totalmente, con paredes de bahareques, el frente de bloques y pontones de hierro. Consta con los servicios públicos como electricidad, aguas blancas y servidas. Por lo que no teniendo otro particular sobre el cual dejar constancia, se dio por terminado la práctica de inspección judicial.
Esta Administradora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio, a las presentes testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
• RENZO ALI CORDERO ACEVEDO:
Siendo el día siete (07) de siembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para evacuación por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo el Tribunal a leer a los declarantes el contenido de lo establecido en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, jurando decir la verdad sobre los hechos que le serán interrogados, consta del acta que el referido ciudadano esta domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, procediendo el promovente del testigo presentado, a realizar las preguntas respectivas así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Presento ante usted el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, donde usted declaró bajo juramento sobre algunos hechos, para que ratifique o no, y que usted diga si esa es su firma y que efectivamente esa declaración la realizó usted sobre los hechos que se le preguntaron en ese justificativo que se le está presentando y tiene en sus manos.
RESPONDIÓ: Sí lo ratifico, es mi firma, mi huella y la declaración.
ALEXANDRA MENTOCINA: Siendo el día siete (07) de siembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para evacuación por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo el Tribunal a leer a los declarantes el contenido de lo establecido en los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, jurando decir la verdad sobre los hechos que le serán interrogados, consta del acta que la referida ciudadana esta domiciliada la Urbanización José León Mijares, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, procediendo el promoverte del testigo presentado, a realizar las preguntas respectivas así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Presento ante usted el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, donde usted declaró bajo juramento sobre algunos hechos, para que ratifique o no, y que usted diga si esa es su firma y que efectivamente esa declaración la realizó usted sobre los hechos que se le preguntaron en ese justificativo que se le está presentando y tiene en sus manos.
RESPONDIÓ: Sí lo ratifico, reconozco mi firma, mis huellas y la declaración que realicé es mi firma, mi huella y la declaración.
• ROSA ALBINA ANTUNEZ:
En el día 26 de enero de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para oír la declaración de testigo promovido por la parte actora, siendo la testigo, la ciudadana ROSA ALBINA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.582, domiciliada en el Sector Corito II, Avenida 19, No. 121-93, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, estado Zulia, procediendo el Tribunal a realizar la juramentación de Ley correspondiente, realizando las siguientes preguntas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yngrid Fuenmayor Amaro y a sus hijos y porqué los conoce?
RESPONDIÓ: Soy vecina de ella toda la vida y conozco a sus hijos también que viven con ella.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Yngrid Fuenmayor Amaro, sabe y le consta cuantos hijos procreó dicha ciudadana?
RESPONDIÓ: Tiene ocho hijos vive con ellos y los conozco a todos y se me el nombre de todos ellos, Ruben Fuenmayor, Eric Fuenmayor, Jonathan Fuenmayor, Susan Fuenmayor, Vgorn Fuenmayor, Yanny Fuenmayor, Arturo Fuenmayor, Mirian Fuenmayor y Gerald Fuenmayor, el nieto que crió como hijo se llama Arturo Fuenmayor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años tiene viviendo la ciudadana Yngrid Fuenmayor Amaro junto con sus hijos en la casa de habitación y su terreno ubicado en el Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, Casa No. 190-07 de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia?
RESPONDIÓ: Tiene 22 años viviendo en ese terreno con la casa que construyó dentro del mismo, tiene veintidós años viviendo allí con sus hijo y la conozco desde hace mucho tiempo viviendo en esa casita.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yngrid Fuenmayor Amaro junto con sus hijos viven en la dirección antes citada de forma pacífica, pública y notoria y no interrumpida y con ánimos de tener como propio el terreno?
RESPONDIÓ: No he visto a nadie que llegue a su casa a decir que ese no es su terreno, que no es su casa, nadie la ha molestado, la señora es muy amable, pacífica y no tiene problemas con nadie y no ha sido nunca perturbada en su casa.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yngrid Fuenmayor Amaro, es propietaria de la casa de habitación ubicada en el Barrio Corito, Calle 121, entre Avenidas 19B y 19C, Casa No. 19B-07, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia?.
RESPONDIÓ: Sí, me consta que la casa fue vendida a la señora Yngrid por el antiguo propietario, hace 22 años que la visitó y la saludó. En este estado la testigo no fue más interrogada.
En relación al presente medio de prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
VI
INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha doce (12) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, consignó escrito de Informe mediante el cual expuso que su representada en el escrito libelar, interpuso formal demanda por Prescripción Adquisitiva Veinteanal o Usucapión, en la cual alega que su representada venía poseyendo junto con sus hijos, tal y como lo estableció en el libelo de la demanda, ratificando, los referidos alegatos, asimismo, ratificó las pruebas, tanto las presentadas conjuntamente con el escrito libelar, como las presentadas en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solicitando se declare con lugar, la demanda intentada por su representada, ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, contra el ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, por la Prescripción Adquisitiva Veinteanal, o Usucapión.
En relación a sus pruebas presentadas expone que de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, se ratificó todos y casa unos de los términos expuestos en el escrito libelar, así como las pruebas presentadas con el mismo como instrumentos fundantes de la acción. Igualmente alega que se presentaron pruebas documentales junto con el escrito de promoción de pruebas, significa pues que al no ser atacados los instrumentos que se acompañan en el escrito libelar, en las formas previstas en la ley sustantiva por parte del defensor ad litem, como representante del demandado, y además de ser ratificados en el término probatorio a favor de mí representada, así como también las instrumentales acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas; dichas pruebas instrumentales quedan como fehacientes, además de quedar demostrado así en la etapa de evacuación de las diferentes pruebas promovidas, siendo una de ellas:
A) Documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 31 de agosto de 2022, bajo el No. 40, Tomo 90. En cuanto a la misma alega que durante el proceso el mismo no fue atacado jurídicamente mediante la acción de tacha correspondiente a este tipo de instrumento, ya que, el mismo adquirió el status de documento público al ser autenticado por las parte ante funcionario público (Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia), y en tal sentido dicho instrumento adquiere su legitimidad de origen, en el cual se demuestra que efectivamente mi representada está en posesión del terreno donde se fomentaron las bienhechurías por más de veintiún años, sin perturbación de ninguna índole, teniendo el terreno como propio.
B) En relación a la prueba testimonial, alega que se promovió las testificales de los ciudadanos Renzo Alí Cordero Acevedo y Alejandra Luisa Mentocina Urdaneta, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, los cuales ambos testigos ratificaron tanto sus firmas como la declaración expresada en el mismo, asimismo, se evacuó la testimonial de la ciudadana Rosa Antúnez, en cuanto a los argumentos formulados a favor de mi representada, los mismo se encuentran avalados eficaz e idóneamente y satisfactorios, al haber perfecta cohesión entre lo declarado, y ello así, y no queriendo hacer un análisis exhaustivo de las pruebas aportada por mi mandante, solamente diré que los testigos evacuados están conteste y conformes al coincidir sus declaraciones en lo que se refiere a las preguntas formuladas y a las respuestas dadas de los hechos esgrimidos y controvertidos, del conocimiento que tienen de los mismos.
C) Arguye que se promovió la prueba de Inspección Judicial, en la casa de habitación de mi representada ubicada en el Barrio Corito, calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia que mi representada vive en esa vivienda junto a su grupo familiar, y que son conocidos en el sector, que nadie los ha perturbado, que han vivido de manera pacífica en la posesión del terreno donde se encuentra construida la casa de habitación donde convive el grupo familiar por más de veintiún años y dejando demostrado los hechos argumentados en el escrito libelar.
Que en cuanto a los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación, resalta que dicha contestación se realizó de manera generalizada, contraviniendo, negando y rechazando todos los hechos, sin demostrar ningún hecho a favor del demandado, sin indicar un porque de lo contravenido.
En conclusión, solicitando, por los fundamentos antes expuesto, se declare con lugar la demanda intentada por la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, contra el ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, antes identificado, por la Prescripción Adquisitiva Veinteanal, o Usucapión, puesto que mi representada junto con su grupo familiar han convivido durante más de veinte años y han tenido la posesión de terreno donde se encuentran las bienhechurías propiedad de la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, de manera legítima. Pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, sin perturbación de ninguna índole; ya que ha ostentado la tenencia de dicho terreno; y por ende, el goce uso y disfrute del mismo.
VII
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio ANGEL BERNARDO LÓPEZ, ya identificado ut supra, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano, ANTONIO MIJARES RIVERA, plenamente identificado en autos, no presentó escrito de informe.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Administradora de Justicia pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Esgrime la demandante, ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, suficientemente identificada; que desde hace más de veinte (20) años por actos propios y derivativos de contratos de compraventa de bienhechurías, vienen poseyendo de manera pública, notoria, de buena fe y con ánimo de dueña respecto un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C,.
En este sentido expone que, adquirió las bienechurías, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 31 de agosto del año 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, que desde esa fecha, nunca fue perturbada en dicha posesión, pagando a la municipalidad y al Estado, con dinero de su propio peculio, todos los impuestos y tasas de dicho inmueble, arguyendo que cuando procedió a comprar el terreno ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma emitió un certificado, donde establecía que dicho inmueble pertenece al ciudadano ANTONIO MIJARES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.647.302, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, el día 24 de diciembre de 1948, bajo el No. 251, protocolo 1°, Tomo No. 5.
Expone la parte actora, que de dicha posesión la cual, mantiene con sus hijos HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN JOHAN FUEMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, todos anteriormente identificados, desde el 31 de agosto del año 2000, sobre el terreno donde se encuentra construida la casa de habitación antes deslindada, es sustentada con prueba testifical, mediante justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, y que ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, como el mantenimiento, preservación, mejoras, así como el pago de los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, de los cuales arguye puede verificarse de recibos de electricidad y otros acompañados a la demanda.
Que, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTIN MOISES BRACHO SEQUERAS, ROSA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.341.880, V-12.947.582, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, adicionalmente, promovió a la ciudadana ALEXANDRA LUISA MENTOCINA URDANETA y RENZO ALI CORDERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.208.031 y V-17.293.431, con el objeto de ratificar los justificativos evacuados por ante la Notaría Pública Séptima, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
Asimismo, en la etapa correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, se realizó inspección en el inmueble objeto de juicio, con el que la parte actora ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, antes identificada, pretende demostrar la posesión conjunta de ella, con sus hijos en dicho terreno.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo XXIV, De La Prescripción, Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En materia de civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.
El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Siendo que el autor Emilio Calvo Baca lo establece distinguiendo, la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo que. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
Aunado a ello el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DE DERECHO CIVIL II, Capitulo XXVI, sobre la Usucapión, establece lo siguiente:
“Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción. En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (C.C., Art. 1.952). Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.”
Adicionalmente, el mismo autor especifica en relación a la usucapión y el tiempo necesario para usucapir lo siguiente:
“La Usucapión es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.
De acuerdo con el Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (C.C., Art. 1.977, encab.). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.”
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Igualmente, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define a la prescripción de la siguiente manera:
“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.”
Además, en relación al tiempo necesario para usucapir, establece el Código Civil Venezolano, Capítulo IV, Del Tiempo Necesario para Prescribir, Sección II, De la Prescripción de Veinte y de Diez Años, Artículo 1.977, lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quién ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.
Con respecto a la posesión legitima, establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.953 lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 772 ejusdem lo siguiente “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De igual modo, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, define la posesión de la siguiente manera:
“La detentación ó tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural ó posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la possessio alieno nomine mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quién tiene una cosa animus domini (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quién tiene la cosa sin animus domini posee en “nombre de otro” (precisamente, en nombre de la persona a quién reconoce mejor derecho sobre la cosa).
De lo anteriormente expuesto, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quién invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legitima.
En este sentido, la parte actora acompaña junto con el escrito libelar original de documento de compraventa de bienhechurías, donde la ciudadana YAIMER ALEJANDRINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.257.220, le vende a la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.527.739, unas mejoras y bienhechurías que consisten en una casa para habitación, construidas en un terreno que se dice ser ejido, el cual mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 mts), POR NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 mts) DE FONDO, ubicado según consta de documento, en el Sector Haticos por Arriba, Avenida 19, entre Calles Ana María Campos y El Carmen. Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, donde se evidencia como propietaria de la bienhechuría que se haya sobre el terreno objeto del litigio, que según la vendedora decía ser ejido, por lo que desde sus inicios del referido terreno se ha tenido en posesión de una manera Legitima, pública, ya que ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo y la intención de tener el inmueble como de su propiedad, como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 771 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, ó el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos ó por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, define el Corpus y el Animus de la siguiente manera:
El corpus de la posesión no es “la cosa ó derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, ó en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa ó en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” ó el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.
En principio, el “animus consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario ó al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) ó al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario ó al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nro. AA20-C-2010-000658, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, dispuso que:
“La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pag.315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva ó usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la Ley sustantiva civil exige como constante la posesión de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legitima por el transcurso de veinte (20) años.
Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir….
Ahora bien, por otra parte, expone que las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de (20) veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que declaró procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio N° 86-73 del Municipio (hoy Parroquia ) San Blas, del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos están especificados en la sentencia recurrida.
En virtud de estos razonamientos, se evidencia que no hubo contradicción en los motivos, ya que se refirió a la prescripción y usucapión de dos inmuebles distintos uno del otro, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° ibídem, por incurrir en contradicción de los motivos. Y así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Expediente N° AA20-C-2008-000270, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, observa la Sala que aún siendo errada la declaratoria de nulidad absoluta por parte del juez de la recurrida, respecto al documento mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble construido sobre el terreno que se pretende adquirir por usucapión y, que el formalizante considera que es el “documento fundamental” de la demanda, ello en nada influye en el dispositivo del fallo, pues, el juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva en base a otras pruebas, por lo que consideró que no se habían cumplido con las previsiones del artículo 772 del Código Civil, respecto a que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…El documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nro. 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano JOSE (sic) MANUEL VERDU (sic) FRIAS (sic), en fecha 20 de julio de 1959, declara haber vendido a la actora el inmueble constituido por una casa, construida en terrenos propiedad del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, mal puede constituir evidencia del inicio de una posesión legitima.
El documento público (copia certificada), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de septiembre de 1970, bajo el N° 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MARRERO, en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, contiene dos declaraciones, la del constructor en el sentido de haber realizado las edificaciones a cargo de la actora y la de la actora concerniente a haber recibido las obras que ordenó construir con dinero de su propio peculio. Este documento refiere que la recepción de las obras ocurrió en el año 1967; con lo cual, este Tribunal (sic) podría ubicar la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa quién decide que, de acuerdo a las pruebas producidas a los autos, la actora no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año 1959, resultando acreditado a los autos que, hasta su muerte, la progenitora de la demandante habitó en las construcciones que constituyen las bienhechurías construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, de lo cual se colige que, si fuera cierto que la demandante vivía también allí, resultaría en una posesión equívoca, puesto que allí residían otros familiares distintos al cónyuge y a los hijos de la actora. Por lo demás, de documentos públicos se evidenció que, para la fecha del matrimonio de la actora, la casa era considerada como la de su progenitora.
La actora, en el libelo, tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que también afirmó en las posiciones juradas que absolvió, pretendiendo con ello contradecir el contenido de documentos públicos, así como tampoco presentó pruebas de los atributos de la posesión legítima que, según el libelo, ejerció durante cuarenta y dos años.
No existe evidencias a los autos concernientes a que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima, hubieran ocurrido ni durante el tiempo en que se alegó haberla ejercido, ni durante veinte años al menos, pues el único documento que fue apreciado por el tribunal en ese sentido que data de 1970, no puede acreditar por sí solo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, existiendo evidencias a los autos de una posesión equívoca pues la madre de la actora vivía también en el inmueble, así como también vivieron allí sus hermanos.
Sí se considerara el documento de 1970 como de inicio de la posesión, aun (sic) así, quedó acreditado a los autos que en el año1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño, murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal (sic), habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio.
Por lo demás, no existen documentos salvo los que corresponden al año 2001, referidos al pago por concepto de servicios con anterioridad al año mencionado.
En definitiva, no se evidenciaron los e (sic) hechos que, a juicio de quién decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, y menos aun (sic) durante el tiempo en que la actora afirmó haberlos ejercido.
Por lo demás, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era menor de edad, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita.
De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de madre y hermanos, nació de un acto facultativo ó de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil.
Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo la actora omitió el señalamiento de ciertos hechos que después admitió, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados.
Así las cosas, quién decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quién decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quién juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda….”.
Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, así pues, no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es necesario demostrar que esa posesión sea legítima, lo cual, según el ad quem y luego de analizar y valorar otras pruebas no logró demostrar la actora, razón por la cual, considera la Sala que dicha declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en nada influye en el dispositivo del fallo, por lo que, por otro lado estima la Sala que si la recurrente no está conforme con lo señalado por el juzgador de alzada, respecto al razonamiento del juez para precisar los requisitos atinentes a la prescripción, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Expediente Nro. AA20-C-2012-000116, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, con Ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, estatuyo lo siguiente:
“…se constata que el recurrente delata que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación ya que “…no presenta materialmente algún razonamiento que fundamente el dispositivo del fallo referido a la condena…”.
Manifiesta que el juzgador incurre en petición de principio al no establecer las razones de hecho y de derecho que evidencie el análisis y razonamiento lógico y jurídico de las pruebas, sino que simplemente la recurrida da “…por demostrado lo que se debió demostrar…” sin establecer su supuesta procedencia de la condena en el presente juicio de prescripción adquisitiva.
Para decidir la Sala observa:
El requisito de motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho, así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales…
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alzada fijó los motivos de hecho, su vinculación con la pruebas aportadas y la subsunción en el supuesto abstracto de la norma, pues de los razonamientos lógicos plasmados por el jurisdicente se logra comprender las acciones y defensas planteadas y la consecuencia jurídica derivada, aplicados dentro del marco de la pretensión deducida al establecer que en el presente juicio “…se comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años…”
Así, el juez en su proceso de elaboración del fallo determinó con respecto a los hechos alegados y aportados que el presente juicio de prescripción adquisitiva fue intentada por los ciudadanos Jesús Antonio Cedeño Cabeza y Ana Catalina Ocariz de Cedeño sobre las bienhechurías construidas en terreno ejido, “…cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron ó son de Pedro Angarita Contreras; Sur: En igual medida con mejoras que son ó fueron de Marco Antonio Colmenares, separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son ó fueron de Isidro Angarita, separa pared propia del referido inmueble, ubicado sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, Parroquia Pedro María Morantes Barrio San Carlos Municipio San Cristóbal del estado Táchira…”, en los que señalaron una posesión del referido inmueble desde el año 1969 y efectuaron las adecuaciones ó remodelaciones a los fines de constituir un fondo de comercio denominado Lavandería la Reina.
Por tanto, la Sala estima que el jurisdicente en su justo pensar y función intelectual, dio por “…demostrada la posesión legítima y el transcurso del tiempo…” mediante razones de hecho y de derecho que conjuntamente con el material probatorio, arribó a la conclusión de que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, cuyo contenido fue incorporado en la sentencia y posteriormente fue analizada su correspondencia con los hechos ocurridos en el caso concreto, cumpliéndose así la labor de subsunción en el derecho, con base en cuyas consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo del fallo recurrido.
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Expediente N° AA20-C-2014-000332, dictada en fecha seis (06) de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, expuso lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias ó titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompaño, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito….
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más reciente decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvió la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.”
Ahora bien, en fundamento, al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a verificar en la presente causa si la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, junto con sus hijos HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificados en autos, son poseedores de los inmuebles que pretenden usucapir; y para ello es necesario que se configuren los dos elementos que componen la misma, el corpus y el animus.
Como resultado, este Órgano Jurisdiccional del análisis del corpus aportado por la parte actora del inmuebles No. 19B-07. ubicado en el Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual expresa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Asimismo, el artículo 772 del Código Civil, establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Así las cosas, observando esta Administradora de Justicia que la parte demandante es una poseedor de la cosa, corresponde verificar los caracteres de dicha posesión para que la misma sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión ó momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.
También, el artículo 780 del Código Civil, expresa:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.”
En este sentido, se debe destacar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 31 de agosto del año 2000, anotado bajo el No. 40, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que mediante el presente documento la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, adquirió las mejoras y bienhechurías que consisten en una casa para habitación, construidas en un terreno que se dice ser ejido, el cual mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 mts), POR NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 mts) DE FONDO, ubicado según consta de documento, en el Sector Haticos por Arriba, Avenida 19, entre Calles Ana María Campos y El Carmen. Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia,
Es por ello que en virtud de lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, tales como Justificativos de Testigos de fecha 28 de octubre de 2021, debidamente ratificados en juicio, de la inspección judicial realizada, a los fines de demostrar, quien detenta la posesión del referido inmueble, asimismo, de las constancias de residencias, recibos de pagos y facturas, acompañadas en original, en el lapso correspondiente al lapso probatorio de las copias certificadas de nacimientos con el objeto de acreditar la filiación con sus hijos, facturas y recibos de pagos promovida por la parte actora y posteriormente ratificada mediante oficios dirigidos a los entes municipales siguientes: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), esta Operadora de Justicia evidenció que la actora, ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, suficientemente identificada demostró con dichas pruebas el cumplimiento de la posesión de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C,, por el transcurso de veinte (20) años a los fines de que puedan adquirir por prescripción adquisitiva, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
Siendo que de los documentos aportados conjuntamente con el escrito libelar se aprecia documento de compraventa de bienhechurías, donde la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, ya identificada, compró unas mejoras y bienhechurías, que consistía en una casa para habitación, dejándose constancia que el terreno era ejido, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 49. Tomo 90, es por lo que resulta menester mencionar el artículo 780 del Código Civil que establece:
“…La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.”.
Es por ello, que por el fundamento anteriormente expuesto, sólo en lo casos en que haya justo título, en el supuesto que no se haya probado lo contrario, hace presumir que dicha posesión se tiene como cierta, desde la fecha de ese justo título. Así se declara.
Asimismo, respecto a la declaración efectuada por los testigos que fueron evacuados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia
Asimismo, al examinar las pruebas suministrada por los actores, respectiva de la condición jurídica del inmueble emitida por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) y posteriormente ratificadas, mediante oficio, no se logro aportar con dicha pruebas la prescripción adquisitiva peticionada. Así se decide.
Igualmente, al examinar las declaraciones de los testigos, debidamente valorados en la etapa correspondientes, siendo ratificados en juicio de conformidad 1384 431-508, evacuados por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dichas pruebas quedó demostrado, la posesión de la parte actora del presente juicio por un lapso de más de 20 años, los cuales fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 y 508, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a ello, se evidenció de la Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, a nombre de la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, suficientemente identificada, en la cual deja constancia que la referida ciudadana habita de forma permanente en el estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia Cristo de Aranza, Barrio Corito, Calle 121, Casa 19B-07, con lo cual queda fehacientemente demostrado y de igual forma, la Constancia de Residencia, suscrita por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Corito II, de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la inspección judicial llevada a cabo por este mismo Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2022 en el presente expediente, la posesión actual que ostenta la ciudadana XIOMARA FUENMAYOR AMARO, conjuntamente con sus hijos HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN JOHAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, suficientemente identificados en actas. Así se declara.
El artículo 1952 del Código Civil indica:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De igual manera, el artículo 1953 eiusdem, señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Sobre la prescripción, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
“Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, entendida de modo genérico (CC. Venezolano, at. 1.952). En este sentido, la doctrina define la prescripción, como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de la obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
…omissis…
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. “La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”
…omissis…
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo, sin que el derecho real sea ejercido por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta-dentro de la misma línea de la teoría tradicional-que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto de dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo - se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
…omissis…
Para la consumación del usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esa “detentación” corpórea, ha de sumarse la voluntad de ejercitarse el derecho sobre la cosa, como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente” En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772 CC, o la equivalente; “comportamiento como titular del derecho poseído“, manejada por la doctrina.
…omissis…
El precedente orden de ideas conlleva a dos asertos consecuenciales:
a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima, La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.
b) Por otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título, capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho, si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977. CC.
…omissis…”
De igual manera, el autor patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN”, señala con relación a la USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN, que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre la cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, siendo el requisito fundamental para su procedencia la posesión y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. EL CORPUS: Considerado como el elemento material de la posesión y EL ANIMUS: el elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que tiene el ocupante de poseer la cosa.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta Sentenciadora analizará en primer lugar si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la prescripción.
Así se debe establecer:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
En relación al literal a) se tiene que el objeto de la demanda de prescripción se trata de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C,. Dicho inmueble se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley sujetas a prescripción, ello en virtud de que la ciudadana demandante YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, es propietaria de las bienechurías sobre dicho terreno, según consta de documento de compraventa de bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto del 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en ocasión, al documento emitido por la Dirección de Catastro, donde indican que dicho terreno (inmueble), fue adquirido por el ciudadano ANTONIO MIJARES, en fecha 24 de diciembre de 1948, anotado bajo el No. 251, Protocolo 1, Tomo 5, según plano de mensura PCE-72 Así se declara.
En relación al literal b) esto es la posesión legítima, conteniendo la continuidad, sin interrupción, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el artículo 772 del Código Civil establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De igual manera el artículo 1953 eiusdem asienta: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Confirmado esto, en fundamento al documento Notariado, de fecha 31 de agosto de 2000, donde la ciudadana YNDRIG XIOMARA FUENMAYOR AMARO, ya identificada adquirió las bienhechurías producto de la compraventa con la ciudadana YAIMER ALEJANDRINA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.257.220, sobre una casa de habitación de mi única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C, según consta del documento de fecha 31 de agosto de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la inspección realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2022. Así se decide
Así como de la evacuación de testigos evacuada por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, así como los evacuados por ante Notaría, debidamente ratificados ante dicho Juzgado, Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000641, Número de Expediente 12-241, dictada en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Ponente Luís Ortiz Hernández, en el juicio por Prescripción Adquisitiva estableció lo siguiente:
“…en segundo lugar, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación.
Señala el formalizante, que el error cometido por el juez de alzada en la motivación de la cuestión de hecho, como consecuencia del análisis de las pruebas, cuando establece la posesión legítima de la demandante y su carácter inequívoco, se deriva de una indebida valoración de las pruebas de posiciones juradas, de documentos públicos referidos a las actas de nacimiento y de documentos privados relacionados con varias actas de asambleas, que objetivamente hubieran conducido a la conclusión de que la posesión postulada por la demandante no era legítima, ni inequívoca.
De igual forma señala el formalizante que la posesión invocada por la demandante se hace equívoca al existir duda sobre el animus domini de la demandante, al verificarse que hubo una situación de cohabitación entre la demandante y el representante legal de la demandada, que desembocó en la procreación de dos hijos, y hace entender claramente que existió una posesión de actos de mera tolerancia por parte de la empresa demandada dueña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente….
….de la lectura de la transcripción anterior de la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el juez de alzada, después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.
De igual forma, declaró improcedente los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia ó por actos violentos.”
Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, con Ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho ó por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos ó en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales ó declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la Ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede ó debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, en bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical….”
Como se observa en el presente caso, el Juez de Alzada decidió en conformidad con la doctrina de esta Sala, con respecto a la materia posesoria, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en el caso, haciendo una clara determinación de los hechos y de lo probado en el juicio.
Quedando claro, que no puede el Juez como lo pretende el formalizante, darle preferencia a las pruebas documentales ante las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en un juicio posesorio, lo cual, sería lo que en definitiva persigue el formalizante al plantear su disconformidad con la forma en la cual el Juez de Alzada realizó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.”
Ahora bien en relación al literal c:) El transcurso de un tiempo determinado según el Código 1.977 Civil articulo “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada venia ocupando el inmueble desde el año 2000 hasta la presente fecha, fecha en la cual a través de la constancia de residencia emitida en fecha 27 de octubre de 2022 por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Cristo de Aranza, a la ciudadana YNGRID XIOMARA FUENMAYOR AMARO, hace constar que poseen el bien inmueble de forma legítima con ánimo de dueño, en tal sentido, computándose el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que se dio inicio a la demanda (19 de enero de 2022), 21 años han trascurrido, siendo el tiempo necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva sin justo título el de veinte (20) años; en consecuencia, al haber transcurrido íntegramente el tiempo requerido para su procedencia es imperativo declarar con lugar la prescripción adquisitiva solicitada. Así se decide.
En derivación de los fundamentos expuestos y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal observó que la ciudadana XIOMARA FUENMAYOR AMARO, conjuntamente con sus hijos HERICK JOHAN FUENMAYOR AMARO, JOHNATAN JOHAN FUENMAYOR AMARO y ARTURO AQUILES FERNANDEZ FUENMAYOR, suficientemente identificados en actas, demostró la posesión, de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, constante de dos (02) dormitorios, sala sanitaria, sala, corredor, garaje, construida con pisos de cerámica color blanca, paredes de bloques frisadas y pintadas y techos mitad de acerolit y mitad de zinc, ventanas de aluminio con vidrio, puertas en madera, cerca de bahareque en su frente, con portones de hierro en la entrada de la casa y en el garaje, y barandas de bloques en su alrededor, con sus redes de aguas blancas y servidas, y toda sus instalaciones eléctricas con sus puntos de conexiones; la casa antes descrita está edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, que mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50m) de frente, por NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60m), de fondo, todo lo cual alcanza una superficie total de CIEN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80m²), ubicado en el Sector Haticos por arriba, Avenida 19, entre calles Ana María Campos y El Carmen, Casa s/n, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: vía pública, calle El Carmen; Sur: Propiedad que es o fue de Magaly Rojas; Este: Con calle Ana María Campos, y; Oeste: Con propiedad que es o fue de Vinicio Hillarraza, tal y como consta del documento de compra-venta de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 31 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 90, el cual sufrió modificaciones de acuerdo a la nueva nomenclatura emitida por la Oficina de Catastro del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), mediante la condición jurídica del terreno, siendo la nueva dirección la siguiente: Barrio Corito, Calle 121, entre avenidas 19B y 19C, No. 19B-07, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía pública, calle 121; Sur: Con propiedad que es o fue de Alonso Espina; Este: Con avenida 19B, antes Ana María Campos, y; Oeste: Con avenida 19C, es por lo que este Órgano Jurisdiccional al examinar las pruebas aportadas, aunado al hecho de que el defensor ad-litem no demostró ni consignó prueba tendiente a contrariar la posesión legítima, pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida por el tiempo de veintiún (21); es por lo que esta Operadora de Justicia declara con lugar la prescripción adquisitiva solicitada. Así se decide.
|