Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.693.098, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ANTONIA TOLEDO, LIENER LEDESMA y DANIELY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 212.099, 206.616 y 209.337, respectivamente, todas del mismo domicilio; para demandar por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la sociedad mercantil WOK SIETE SIETE, C.A. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Una vez admitida la demanda en la fecha antes indicada, la parte demandada, en el tiempo hábil se hace parte en la presente causa, en vez de contestar la demanda oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el Ordinal Segundo (2°) del artículo 340 ejusdem, siendo el caso que para la fecha doce (12) de junio de 2023 y ratificado el día catorce (14) de julio de 2023, estando dentro del lapso correspondiente al que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante subsano voluntariamente el defecto u omisión al que hace referencia la parte demandada.

Se fundamenta la parte demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el Ordinal segundo (2°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “Del libelo de la demanda, se evidencia la falta de Domicilio Procesal del Demandante, al establecer en su libelo lo siguiente: TITULO VII. DEL DOMICILIO PROCESAL Av. 13 entre calles 78 y 79 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; pues según el, a lo largo de la narración de los hechos, la parte demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 340 esjudem, “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tienen”.

En este orden de ideas, este Órgano administrador de justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 esjudem, considera procedente el criterio establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 60, 2da Edición, el cual señala y se cita:

"...Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ª cuestión previa. Tales son:
La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6ª cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que del libelo de demanda se desprende claramente el cumplimiento del referido Ordinal segundo (2°) del artículo 340 del Código in comento, en cuanto se indicó Nombre, apellido, domicilio y carácter que tienen:
Parte demandante: “GRELU ALEJANDRA CASTELLANO TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.693.098, domiciliada en la Avenida 40, Milagro Norte, Conjunto Residencial Oasis Country II, casa número 02-26, Municipio Maracaibo estado Zulia”.

Parte demandada: “Sociedad Mercantil WOK SIETE SIETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, inscrita bajo el No. 53, Tomo 62-A 485, domiciliada en el sector La Lago, calle 77 (5 de julio), local 3F-96, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Representada por su Presidente el ciudadano OTTO ENRIQUE MORAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695449, domiciliado en la avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Lago Contry III, circuito uni, casa No. 1-24, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por lo que esta Sustanciadora considera de pleno derecho, declarar improcedente dicha incidencia procesal. Así se decide.-