RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, incoado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.302.506, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, WILLIAN POSADA SANDREA, ANGELA GABRIELA SANCHEZ CAMPOS, ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.062.921, 13.839.878, 15.974.615,16.588.668, respectivamente, del mismo domicilio, y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2006, con el No. 23, Tomo 57-A, y en la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 18-A.
En fecha treinta (30) de agosto del 2021, este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, WILLIAN POSADA SANDREA, ANGELA GABRIELA SANCHEZ CAMPOS, ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A y en la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A., todos plenamente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el ultimo,

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados; posteriormente, en fecha 29 del referido mes y año, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO, dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados de autos. Siendo librados los recaudos de citación en fecha treinta (30) de septiembre de 2021.
En fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de septiembre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 20.510, consigno por medio de diligencias las copias simples del Registro de identificación fiscal (Rif) de las empresas co-demandadas, es por lo que solicita al alguacil de este Tribunal mediante el correspondiente auto fije oportunidad para practicar la citación de la empresas. Asimismo en fecha treinta (30) el mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal se traslado a la dirección indicada por al actora para citar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A, en la persona de EMMANUELE JUAREZ HERNANDEZ, identificado ut supra, y al solicitarlo en la dirección indicada, fue atendido por una persona quien dijo llamarse MANUEL URDANETA, que se desempeña como seguridad de la zona de carga del aeropuerto, donde le informo que no puede acceder a las instalaciones por no ser persona autorizada, por lo cual procedió a solicitarlo las otras áreas del aeropuerto, sin poderlo ubicar, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.

En fecha diez (10) de julio del 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual a los fines de practicar la citación de la co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, solicito se comisione al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, por cuanto se observa que en auto de admisión de fecha 30 agosto de 2021, dictado por este Tribunal en la cual se ordeno la citación de los demandados ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, WILLIAN POSADA SANDREA, ANGELA GABRIELA SANCHEZ CAMPOS, ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA y de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A y en la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A., todos plenamente identificados.

De la exposición realizada por el alguacil de fecha 30 de septiembre 2022, mediante la cual no se llevo acabo la citación personal del co-demandado Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A, en la persona de EMMANUELE JUAREZ HERNANDEZ, identificados ut supra, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, y no así de los demás co-demandados, como es el caso de autos, puesto que la citación fue librado por este Juzgado; del análisis del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el mismo regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas.

Así pues en criterio de la Sala Constitucional, en sentencia proferida de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, Ponente Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Rincón & Co., S.A. en amparo, expediente No. 01-1884, S. No. 0966; en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”.
De la interpretación a la referida norma, se colige la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que trascurra un lapso se sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse; lo que forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, WILLIAN POSADA SANDREA, ANGELA GABRIELA SANCHEZ CAMPOS, ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A, y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A., en la persona de cualquiera de su representante legal y/o judicial, plenamente identificados en actas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer lo siguiente y se cita:

(Omisis) “...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así se ha verificado en Sentencia del Tribunal Supremo emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha once (11) de marzo de 2004, al establecer lo siguiente y se cita:
(Omissis) “En aplicación a las normas citadas la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.

En consecuencia, considera esta juzgadora que no habiéndose practicado la citación personal de la Sociedad Mercantil co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A, en la persona de EMMANUELE JUAREZ HERNANDEZ, identificados ut supra, esto es, en fecha treinta (30) de marzo de 2007, y no así de los demás demandados plenamente identificados en actas, dentro del lapso establecido en la norma in comento, se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad que tienen los Jueces para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de citar a los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, WILLIAN POSADA SANDREA, ANGELA GABRIELA SANCHEZ CAMPOS, ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A, en la persona del ciudadano EMMANUELE JUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.744.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano WILLIAN ALEXANDER POSADA SANDREA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª 13.839.878, del mismo domicilio, a los fines de dar contestación a la demanda, en el entendido que las actuaciones posteriores a las citaciones anteriormente mencionadas, son nulas. Así se decide.-