Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) Septiembre de 2017, signada con el Nº TM-CM-14035-2017, este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2017, le dio entrada a la presente causa y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la citación de los ciudadanos AUGUSTO DE JESUS GALO DURANGO y ANDRES JESUS GALO PEREZ, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación del último, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, los actores ciudadanos AUGUSTO DE JESUS GALO DURANGO y ANDRES JESUS GALO PEREZ, ya identificados, asistidos por el doctor ANTONIO PERNALETE LOPEZ, plenamente identificado, presentaron diligencia solicitando al Tribunal, copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión; así como de la diligencia y el auto que lo proveyó. Así mismo, en la misma fecha los actores confieren poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicios, ANTONIO PERNALET LOPEZ, LEDISAY PENALETE LOPEZ y MARLENE SANTIAGO, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno expedir la copias certificadas mecanografiadas solicitadas, posteriormente el diecinueve (19) de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ya identificado, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen la citación de los demandados; siendo librado en fecha veinte (20) del mismo mes y año. Así mismo, el treinta y uno (31) del referido mes y año, el alguacil de este Despacho ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los mecanismo de transporte necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, consigno mediante diligencia siete (07) folios útiles de documento de demanda debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, el Alguacil natural de este Juzgado, ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo a este Tribunal que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada los días 14 de diciembre de 2017, 18 y 25 de enero del 2018, a los fines de citar al ciudadano PEDRO ARTURO NAVARRO OJEDA, y al solicitarlo en el domicilio nadie respondió al llamado, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos. Asimismo, el trece (13) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ya identificado, en vista de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal solicitó la citación cartelaria todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Abril de 2018, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordenó la citación cartelaria de los demandados, ciudadanos ALEXANDER ROSALES y PEDRO ARTURO NAVARRO OJEDA, ya identificados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ya identificado, consigno por medio de diligencia los diarios LA VERDAD y PANORAMA, en la misma fecha consigno sustitución de Poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.421.Asimismo, el treinta y uno (31) del referido mes y año, este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas los Diarios PANORAMA y LA VERDAD.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, la suscrita secretaria Abg. NORELIS TORRES HUERTA, hace costar que procediera a fijar el cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, los ciudadano, AUGUSTO DE JESUS GALO DURANGO y ANDRES JESUS GALO PEREZ, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del asunto, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
|