Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada MIRIAM REVEROL DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.612, en su condición de apoderada judicial del ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.403.253, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, parte actora en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal., seguido contra la ciudadana MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.388.578, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominada e innominada por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Expone la representación judicial de la parte actora que cursa formal demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por mi representado ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA, en contra de la ciudadana MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO ya identificada, donde aparece como documento que sirve de fundamento de la presente demanda la copia certificada de sentencia definitivamente de divorcio No. 17, dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde alega se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA, y MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO, según consta de acta de matrimonio No. 74 de fecha 22 de junio de 2019, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que en virtud de ello para asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 12B, ubicado en el décimo segundo piso del Edificio denominado “CARITE”, que forma parte del Conjunto Residencial “LA PECERA”, ubicado con frente a la calle 77 de la Urbanización Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. El edificio “CARITE” del cual forma parte el apartamento está construido sobre un lote de terreno propio integrado por la parcela número “3-C”, del lote “Q” que figura en el plano de reparcelamiento y en el plano de proyecto del Conjunto Residencial “LA PECERA”, Lote “Q” que quedó agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 935, Folio 2199. La parcela de terreno número 3-C, del lote “Q”, sobre la cual se encuentra constituido el edificio “CARITE” tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.740,90 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 77 o calle el Rin y mide treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts); SUR: con la calle 78 o calle Río de Oro y mide treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts); ESTE: con la parcela número 4-D del lote “Q”, donde está construido el Edificio “Robalo” y mide setenta y cinco metros con ochenta centímetros (75,80mts); y OESTE: con la parcela número 2-D, donde está construido el edifico “Jurel”, y mide setenta y cinco metros con ochenta centímetros (75,80mts); El apartamento consta de una superficie total de ciento cincuenta y un metros con veintisiete decímetros cuadrados (157,27 mts²) y está integrado por Sala-comedor, cocina, un (1) estudio y/o dormitorio, dos (2) dormitorios secundarios, uno de ellos dormitorio principal con su sanitario, un sanitario secundario, un (1) dormitorio de servicio con su baño y un (1) lavadero, dicho apartamento posee código catastral No. 231304U01009022001003P2001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 15 de julio de 2019; y está alinderado así; NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con el hall de ascensores y escaleras, y OESTE: con la fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con las mismas siglas, ubicados en la planta baja en la zona de estacionamiento y se encuentran techados y cercados. Dichos puestos se consideran como un anexo vendido en consecuencia parte de él, y fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta baja de su ubicación agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de protocolizar el documento de condominio de dicho edificio Carite. Dicho apartamento se vendió al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio respectivo y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya mencionado, en fecha 20 de agosto de 1980, registrado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9 y como consecuencia de propiedad aludido a este apartamento, le corresponde un porcentaje de 3,21% del Condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, dicho apartamento nos pertenece en comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el número 2019.754, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.2673 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
Expone que el presente juicio versa sobre la Partición de Comunidad Conyugal, propuesta por el ciudadano ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA contra la ciudadana MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO, en relación a ello establece que el vínculo matrimonial quedó disuelto, por lo que se decide a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal ante este Tribunal, en virtud de no existir hijos procreados y no desea continuar en comunidad respecto del bien inmueble adquirido.
Que para acreditar la cualidad de su representado como comunero en la sociedad conyugal, acompañó documento de propiedad que corre inserto en la demanda en copia certificada, marcado con la letra “B”, y que por lo tanto existe la prueba fehaciente del derecho reclamado por su representada y su cualidad de comunero, quedando evidenciado el derecho e interés del mismo, acreditándose así la presunción del derecho reclamado (fumus boni iruis).
Ahora bien, como fundamento para acreditar el periculum in mora expone lo siguiente:
“Con relación a este presupuesto, es decir, el peligro en la demora, se circunscribe en que si bien se ha demandado la partición de comunidad conyugal no es menos cierto que mi representado ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA, antes identificado, no se encuentra en Venezuela, es decir, en ese momento se encuentra radicado en la ciudad de Memphis, Tennessee, de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual se demuestra claramente en el otorgamiento del instrumento poder con el cual, en su nombre, fue presentada la demanda, y que se acompañó con la misma marcado con la letra “A”.
Tal situación per se, expone a mi representado en una situación de desventaja a no tener la posibilidad de dirigirse a la Oficina de Registro Público correspondiente a fin de revisar que el inmueble no haya sido vendido sin su autorización o cedidos sus derechos sin autorización, lo que colocaría en una situación de total indefensión.
Todo esto se agudiza si se toma en consideración que el inmueble objeto de partición está siendo poseído por la ciudadana MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO, también identificada en el cuerpo del presente expediente, quien en este momento convive con su pareja actual, quien pudiera crecer con derechos sobre el inmueble que con tanto esfuerzo adquirí en comunidad con quien fuera mi cónyuge.
Por lo que, ante el riesgo de verse perjudicado los derechos de propiedad de mi representado (venta o cesión sin su autorización) que puede dar pie a emprender un cúmulo de demandas que pretendan la nulidad de tales posibles negocios jurídicos, ponen de manifiesto este presupuesto, y de esta manera coloca a mi representada en desventaja, a pesar de tener los mismo derechos sobre el inmueble con relación a su ex cónyuge.
De igual modo, se destaca que la procedencia en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no solo favorecería a mi representado, sino también a la demandada, de manera que garantiza las resultas del presente juicio y derechos de propiedad de los condóminos.

Por ello, siendo el fin o destino de esta solicitud de medida, dada la naturaleza de este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAR, se hace necesario obtener la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que se encuentra en comunidad, que en todo caso propende a garantizar que el resultado de este procedimiento no quede ilusorio en el tiempo del mismo, situación de eminente peligro en la demora, que incluso se presume vehementemente en la actitud demostrada y reiterativa por parte de la parte demandada, quien ha manifestado su desacuerdo en la partición de bienes, quedando así demostrado este requisito o extremo de ley.”


Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a las demandas de partición o división de bienes comunes, establece el legislador patrio en el artículo 779 de la norma adjetiva lo que textualmente se transcribe:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la presunción del buen derecho se observa de la copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 12B, ubicado en el Décimo Segundo Piso del Edificio denominado “CARITE” que forma parte del Conjunto Residencial “LA PECERA”, ubicado con frente a la Calle 77 de la Urbanización Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. El edificio “CARITE” del cual forma parte el Apartamento está construido sobre un lote de terreno propio, integrado por la parcela número “3-C”, del lote “Q” que figura en el plano de reparcelamiento y en el plano de proyecto del Conjunto Residencial “LA PECERA”, Lote “Q” que quedo agregado al cuaderno de comprobante, de la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Número. 935, Folio 2199. La parcela de terreno Número 3-C, del lote “Q”, sobre la cual se encuentra constituido el edificio “CARITE” tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.740,90 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle 77 o calle el Rin y mide Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 mts); SUR: Con la calle 78 o calle Río de Oro y mide Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20 mts); ESTE: con la parcela Número 4-D del lote “Q”, donde está construido el Edificio “Robalo” y mide Setenta y Cinco metros con Ochenta Centímetros (75,80mts); y OESTE: con la parcela Número 2-D, donde está construido el Edifico “JUREL”, y mide Setenta y Cinco metros con Ochenta Centímetros (75,80mts); El apartamento consta de una superficie total de ciento cincuenta y un metros con veintisiete decímetros cuadrados (157,27 mts²) y está integrado por Sala-comedor, cocina, un (1) estudio y/o dormitorio, dos (2) dormitorios secundarios, uno de ellos dormitorio principal con su sanitario, un sanitario secundario, un (1) dormitorio de servicio con su baño y un (1) lavadero, dicho apartamento posee Código Catastral No. 231304U01009022001003P2001, emanado de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 15 de julio de 2019; y está alinderado así; NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el hall de ascensores y escaleras, y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con las mismas siglas, ubicados en la planta baja en la zona de estacionamiento y se encuentran techados y cercados. Dichos puestos se consideran como un anexo vendido en consecuencia parte de él, y fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta baja de su ubicación agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de protocolizar el documento de condominio de dicho edificio Carite. Dicho apartamento se vendió de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio respectivo y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya mencionado, en fecha 20 de agosto de 1980, registrado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9 y como consecuencia de propiedad aludido a este apartamento, le corresponde un porcentaje de 3,21% del Condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, dicho apartamento nos pertenece en comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el número 2019.754, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.2673 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019., es por ello que en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Operadora de Justicia que hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito fumus boni iuris.

Ahora bien, la parte solicitante se refirió al Periculum in Mora, en el sentido de que quedó disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana MARIANYELI LOURDES SILVA CHOURIO, anteriormente identificada, y la misma se ha negado a partir de mutuo acuerdo la comunidad existente, alegando de igual forma, que se actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Memphis, Tennessee, de los Estados Unidos de Norteamérica, adicionando como fundamento que la demandada se encuentra habitando el inmueble con tu actual pareja, alegando que pudiere este creerse con derechos sobre el referido inmueble Por lo que, ante el riesgo de verse perjudicado los derechos de su propiedad que puede dar pie a emprender un cúmulo de demandas que pretendan la nulidad de tales posibles negocios jurídicos, ponen de manifiesto este presupuesto, y de esta manera coloca a su representada en desventaja, a pesar de tener los mismo derechos sobre el inmueble con relación a su ex cónyuge.
De igual modo, se destaca que la procedencia en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no solo favorecería a mi representado, sino también a la demandada, de manera que garantiza las resultas del presente juicio y derechos de propiedad de los condóminos, esta Administradora de Justicia considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble en el presente expediente, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que la comunera pudiera efectuar sin el consentimiento del otro por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.