Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº TCM-237-2023, todo constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Acude ante esta instancia jurisdiccional el ciudadano MAURICIO JOSE URDANETA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.303, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ORLANDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado No. 152.716, a proponer la presente querella interdictal de Amparo a la Posesión, contra la ciudadana LINA MARIA SANTIAGO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.544.4466, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile.
Asimismo junto con el escrito libelar acompaña las siguientes documentales:
Justificativos de testigos evacuados ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En tal sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1027, de fecha 9/12/2016, expediente No. 2016-0515, ha dejado sentado que:
“… Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el estado (sic), ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios. (Negrillas del Tribunal).
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; esto (sic), ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.
En el caso bajo análisis, se observa, que las pruebas aportadas, no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la ocurrencia de la perturbación en este caso, dado que el querellante ha manifestado que la querellada fue su concubina hasta el año 2007 y que ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público suscribieron un convenio, según el cual él habitaría la planta baja con entrada independiente, y la querellada habitaría la primera planta, con entrada independiente, aduciendo que esa situación se mantuvo hasta el año 2014, pero que desde esa fecha la ex concubina se ha dado a la tarea de perturbarlo en el uso, goce y disfrute de su posesión, presentando –además- el querellante un documento en copia fotostática simple contentivo del presunto acuerdo alegando que fue efectuado por ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en el cual no aparece descrito el inmueble objeto del supuesto acuerdo hecho en esa Fiscalía, así como ningún sello o firma en representación de la mencionada Fiscalía; por lo que existe (sic), dudas acerca de la alegada división independiente del inmueble de marras; en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, expone el accionante en su querella que, desde el día 21 de junio de año 2023, vio a través de los estados de whatsapp vio como la querellada ofertaba la casa, posteriormente el 22 del mismo mes y año, un vecino le preguntó por la venta de la casa, por lo que le indicó que la casa no estaba en venta, por lo que procedió a comunicarse con la ciudadana Lina Santiago, a lo que ella respondió que no tenia intenciones de volver, que la vivienda era suya y que exigía la desocupación inmediata, ya que la tenía negociada, a lo que se negó rotundamente .
En apego a lo fijado por el Máximo Tribunal, se deben extraer de los recaudos acompañados con la querella, específicamente del justificativo de testigo, elemento indiciario básico para la determinación del acto de perturbación, que constituye elemento fundamental sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado, y más aún debe de quedar evidenciada la posesión de la persona que alega tener el respectivo derecho posesorio sobre el bien objeto que se pretende proteger con el dictamen de la medida.
En este sentido, observa el Tribunal que el aporte probatorio acompañado con la presente querella interdictal, no se da por demostrado la ocurrencia de la perturbación, es decir, no son suficientes para formar una convicción acerca de la ocurrencia del acto de perturbación para que pueda influir en el Decreto de Protección Posesoria que se consagra en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-
De forma que, en atención al contenido de la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la protección posesoria que se pide.
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