Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.855, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO FINOL RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.349.151, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02 de febrero de 2023, se ordenó citar a la demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas efectiva de la citación, y se ordenó librar recaudos.
En fecha 07 de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios a objeto de trasladarse a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL, donde declaró y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON y ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.398 y 124.185, de este domicilio.
En el mismo día el profesional del derecho EDMUNDO JOSE FINO RINCON, actuando en carácter de apoderado del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, ratificó que la citación de la parte demandada se verifique en la dirección: Casa número 1-47 del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, proveyendo al Alguacil de este Tribunal de los recursos becarios para lograr el acto comunicacional.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los medios para los mecanismos de transportes necesarios para practicar la citación en el presente juicio, librándose en fecha 24 del mismo mes y año, boleta de citación.
En fecha 01 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citada la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.151, de este domicilio, recibiendo y firmando la correspondiente boleta.
En fecha 20 de junio, presente en este Juzgado la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.370, de este domicilio, otorgó poder apud acta al profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, ya identificado
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, intentada por el abogado EDMUNDO FINOL MENDEZ, en carácter de apoderado del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, en lugar de contestar la misma opuso Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 de la norma adjetiva civil.
En fecha 04 de julio de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, de igual forma, antes identificado, presentó escrito de oposición a la cuestión previa.
Observa esta Administradora de Justicia que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, expone: (sic) “En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, adquirí en partes iguales junto con la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, antes identificado, un inmueble constituido por la parcela número 1-47 y a vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el código catastral número 201307U01009046017. La referida parcela tiene una superficie de 160,65 mts2., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: en 17 metros con parcela 1-46; Sur: en 17 metros con parcela 1-48; Este: en 9,45 metros con parcela 1-54, y Oeste: en 9,45 metros con la avenida Altos del Doral 1, parcela 1-46. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de 60 mts2., y consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotado con el número 2015.1824, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7048, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, que se acompaña al presente libelo marcado con la letra “A”.”
En relación a la cuota o porción que le corresponde a cada comunero o condómino estableció lo siguiente:
• “ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA 50%
• LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ 50%”
Ahora bien, una vez citada la parte demandada ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, en fecha 01 de junio de 2023, estando dentro del lapso establecido para la contestación de la presente demanda esto es en fecha 27 de junio de 2023, la parte demandada supra identificada en lugar de realizar oposición a la partición, procedió a oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez, arguyendo que el conocimiento de la referida pretensión le corresponde es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto existes menores de edad dentro del bien inmueble, que es objeto de litigio, fundamentando dicha solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” (negrillas de la parte demandada).
Alegó, que dicha representación técnica tiene ciertas consideraciones que son sumamente preocupantes y estrictamente de Orden Público, toda vez que el ciudadano demandante LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, asistido por el profesional del derecho EDMUNDO FINOL MENDEZ, intentan una demanda de partición de comunidad ordinaria con litigio malicioso y constituyendo incluso hasta un fraude procesal, toda vez que dentro del referido bien inmueble el cual está plenamente identificado en la referida acción, vive y es el hogar del niño LUIS EDUARDO VILLASMIL CARRASQUERO, fecha de nacimiento 15 de noviembre de 2013, nueve (9) años de edad, según Acta de Nacimiento número 31 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es hijo legítimo del demandante, siendo un hecho gravísimo y contrario a la propia ley, al orden publico, arguyendo que cuando los asuntos en los cuales se sometan a conocimientos de los Tribunales haya niños, niñas y adolescentes y cuando los mismos sean legitimados pasivos o activos, todo ello, en el pleno resguardo del interés universal del niño, niña y el adolescente, y que tales consideraciones quedan establecidas en los artículo 177 y 178 de la citada Ley especial.
Asimismo, expone que la Jueza Provisoria de este Tribunal no es la competente para decidir con relación a la pretensión intentada por la parte actora en virtud de que todas las consideraciones antes expuestas, trae a consideración que a su conocimiento existen por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Asunto principal con el motivo de solicitud de medida cautelar de medida cautelar de permanencia en el hogar y medida cautelar anticipada preventiva de prohibición de enajenar y gravar, las cuales fueron decretadas según decisión 727, de fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente, y otro cuyo asunto principal fue demanda por motivo de obligación de manutención, llevado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, evidenció esta Juzgadora de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, que existen por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de medida cautelar de permanencia en el hogar y medida cautelar anticipada preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas según decisión No. 727 de fecha 22 de junio de 2023, con la causa No. VP21-S-2023-3548, del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente, y otra por motivo de Obligación de Manutención, signado bajo el No. VP31-v-2023-3642, del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia mencionar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de mayo de 2014, en el Exp No. 14-0016:
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por un niño y adolescente, descendientes de estos, se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas..” De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, estableció Carmen Zuleta de Merchán, siendo Magistrado de la Sala Constitucional, en la Revista Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional, del Tribunal (2000-2008), Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 33, Caracas, Venezuela 2009:
“4. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecueado que asegure su desarrollo integral.
Sentencia: N° 2.371 del nueve de octubre de 2002
Magistrado Ponente: Antonio García García
…Omissis…
Extracto del Fallo:
Observa al respecto esta Sala que, el objeto del juicio principal estaba constituido por un acción por incumplimiento de cesión, intentada contra el presunto agraviado, por la madre de sus hijos menores de edad, a través de la cual se pretendía el cumplimiento de una prestación por el obligado, consistente en el deber de proveer a sus hijos de una vivienda, como parte del compromiso adquirido para el cumplimiento de la obligación alimentaria en el momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes con su ex cónyuge; demanda en la cual el demandado resultó vencido y, por tanto, condenado a su ejecución.”.
De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factora, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales son derechos de los niños y adolescentes, como a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medio económicos, así como su satisfacción de ser asegurada por el Estado.
Es por ello que efectuada una revisión pormenorizada al escrito libelar y a las documentales consignadas, así como de los escritos referido a la cuestión previa y su oposición observa este Sentenciadora que se deja sentado que si bien no existe una comunidad conyugal, si existe un menor de edad, de lo cual no existe dudas que es hijo del hoy demandante ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y de la demandada ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, suficientemente identificados, el cual requiere de una protección en cuanto al Derecho a la Vivienda, en virtud del presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l ) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.